Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010515

ASUNTO : IP11-P-2013-010515

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano J.J.C.M.,, por estar incurso en uno de posdelitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 11 de agosto de 2013 siendo las 3:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia de presentación oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de sala ABG. K.Q.O. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano J.J.C.M., efectuado por Funcionarios de C.I.C.P.C. de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.A.Z., en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, y finalmente el imputado J.J.C.M.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificados de la siguiente manera: J.J.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº no posee de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Dabajuro, fecha de nacimiento no sabe, hijo de N.C., Domiciliario: El cardón, cerca de la licorería el cardón, Punto Fijo, teléfono 04246453850 (trabajo). Acto seguido el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no y se le designa un defensor público estando de guardia la defensa pública cuarta Abg. I.Á.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tomando la palabra el ABG. J.A.Z., hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano: J.J.C.M., a quien en este acto les imputó la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades para declarar de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: J.J.C.M., si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, MANIFESTANDO EL MISMO SIN APREMIO Y COACCIÓN, QUE NO DESEA acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto no es responsable del hecho imputado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. I.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “esta defensa estima que no existe los elementos suficientes para inculpar a mi defendido, no existen testigos que puedan dar fe que efectivamente mi defendido haya incurrido en el delito e igualmente mi defendido manifiesta que cuando le solicitaron la cédula él les dijo a los funcionarios que no tenía, en tal sentido solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- ACTA POLICIAL, DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC, donde dejan constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho siendo las 06:00 horas de la tarde se constituye comisión de este despacho con los funcionarios Inspector Jefe TEIDY CALDERA, Detective Jefe H.A., J.L., Detective Agregado VASQUEZ MAIKEL, R.M., J.G., Detective R.B., G.C., hacia el perímetro de la ciudad en unidad Toyota, a los fines de darle cumplimiento al operativa Plan P.S. emanada de la superioridad, una vez encontrándonos por la vía pública calle Principal del sector las Colonias del Cardón, Parroquia Punta Cardón Municipio Carirubana, de esta ciudad, avistamos a una persona quien se desplazaba por dicha vía a bordo de un vehículo tipo moto de color roja por lo que procedimos desabordar la unidad que tripulábamos, y tomando las medidas de seguridad del caso, se le dio la voz de alto y que se estacionara a la derecha, y seguidamente se procede a buscar alguna personas que pudiera presenciar la revisión que se le iba a practicar al sujeto, sosteniendo entrevista con un transeúnte de la zona a quien no les identificamos como funcionarios de este cuerpo e impuesto del motivo de nuestra presencia se negó por temor a su vida o la de algún familiar, acto seguido se le requirió la documentación de dicho ciudadano el cual se negó rotundamente a identificarse luego de varios minutos le manifestó a la comisión que su nombre es: J.J.C.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Dabajuro Municipio Dabajuro, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la calle Principal del Cardón casa sin número, manifestó desconocer su número de cedula, en virtud de lo antes expuesto se le practica al ciudadano inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la inspección al vehículo tipo Moto, color roja, marca Keeway, año 2011, placas AA4C33R, no lográndole incautar evidencia alguna, seguidamente dicho ciudadano mostró una cedula de identidad el cual no coincidía con los nombres que aporto primeramente el cual quedo identificado de la siguiente manera: ROJAS PIÑA E.J., fecha de nacimiento 25-12- 1973, titular de la cedula de identidad V.-13.723.123, percatándonos que la prenombrada persona se encontraba usurpando una identidad la cual no le corresponde, en vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante establecidos en el titulo III, capitulo VII, y VIII del Código Penal Venezolano, (CPV), se procedió en practicar a las 08:50 horas de la Noche la aprehensión de este ciudadano de conformidad con lo previsto en el articulo 44, ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándole en todo momento su integridad fisica de conformidad a lo establecido en el articulo 12 y 79, ordinal 02 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 46, 55 de la CRBV en concordancia con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), siguiendo los lineamientos del articulo 49 de la CRBV, haciéndosele saber a la vez conocimiento del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 ejusdem, leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad a lo establecido en el articulo 186 del COPP, el funcionario Detective Agregado R.M. procedió a la práctica de la inspección de ley la cual consigno en la presente acta policial; optando por regresar hacia la sede de este despacho conjuntamente con el vehículo tipo moto el cual tripulaba a los fines de practicarle la respectiva experticia, una vez presentes se procede a verificar por ante el sistema de información policial (SIIPOL) arrojando como resultado que el nombre de: J.J.C.M., No aparece registrado en nuestro sistema el cual aporto primeramente por este ciudadano, y la cedula de identidad la cual presento con el nombre de ROJAS PIÑA E.J., fecha de nacimiento 25-12-1973, titular de la cedula de identidad V.-13.723.123, No presenta Historial ni solicitud alguna, de igual manera se introdujo los datos de la referida moto la cual No se encuentra Solicitada.-

- INSPECCION TECNICA N° 0015, suscrita los funcionarios Inspector Jefe TEIDY CALDERA, Detective Jefe H.A., J.L., Detective Agregado VASQUEZ MAIKEL, R.M., J.G., Detective R.B., G.C., con sus fijaciones fotográficas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano imputado portando la cedula de identidad que no le pertenecía.-

- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10-08-2013, suscrita por el funcionario G.C., adscrito al CICPC, DE Punto Fijo, en la cual se describe la cedula de identidad que portaba el ciudadano imputado.-

- RECONOCIEMITNO LEGAL REALIZADA AL VEHICULO tipo Moto, color roja, marca Keeway, año 2011, placas AA4C33R, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.M.G., incautada al imputado.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSE GAMEZ (DETECTIVE), Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área de Técnica Policial de la Sub Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicada a los objetos, 01.- Un (1) Documento de identidad expedido por la república de Venezuela, denominadas como CEDULA DE IDENTIDAD a nombre de ROJAS PIÑA E.J., titular de la cédula de identidad V-13.723.123, fecha de nacimiento 25-12-73, estado civil soltero, Fecha de Expedición 13-03-1 0, fecha de vencimiento 03-2020. La misma presenta la fotografía de lado inferior derecho una persona con apariencia masculina, en su lado inferior izquierdo se aprecia una huella dactilar digito pulgar, la cual se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 1, resultó ser un documento de identificación personal expedida de la República Bolivariana de Venezuela y dicha cedula fue chequeada en nuestro sistema de información policial (SIIPOL) logrando constatar que les corresponde sus nombres, apellidos y demas datos.-

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible, considera quien aquí decide que, no se encuentra acreditado el peligro de fuga toda vez que el delito por el cual es imputado el ciudadano es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual tiene una pena de prisión de 1 a 2 años en su limite inferior, la cual supera en su limite máximo los diez años de presidio, así mismo el daño causado no es de gran magnitud, mas sin embargo considera esta juzgadora que si existe el peligro de obstaculización toda vez que estamos en la fase incipiente del proceso, donde el imputadas autos encontrándose en libertad puede influir en los posibles testigos que pudiera arrojar la investigación para que éstos se comporten de manera desleal o reticentes durante la investigación lo que puede influir en la búsqueda de la verdad de los hechos imputados.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, el Ministerio Publico en audiencia solicito la aplicación del procedimiento especial de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo las acusadas no se acogen a las formulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas para estos delitos menos graves, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento establecido para los delitos menos graves, de conformidad con el articulo 363, que señala:

Actos conclusivos:

…..” si en la oportunidad de de la audiencia de imputación , el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el articulo 358 del presente Código”.

Asimismo el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

A los fines de legalizar la detención de las imputadas de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, que rielan en el asunto se observa que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra las imputadas.

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia toda vez que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, en tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano J.J.C.M. de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada SESENTA (60) días.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa Publica este Tribunal, verifica que efectivamente nos encontramos en un presunto procedimiento en el cual se le incauto al ciudadano una cedula de identidad que no le corresponde y que la misma pertenece a otro ciudadano de nombre ROJAS PIÑA E.J., la cual sometida a peritación la misma se corresponde con los datos de la misma, motivo por el cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Declara con Lugar la Solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano imputado J.J.C.M. la Medida Cautelar sustitutiva de de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 60 días por ante este Tribunal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días al ciudadano: J.J.C.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº no posee de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de Dabajuro, fecha de nacimiento no sabe, hijo de N.C., Domiciliario: El cardón, cerca de la licorería el cardón, Punto Fijo, teléfono 04246453850 (trabajo), por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se decreta el trámite del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia. TERCERO; Se ordena la practica de la prueba decadactilar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de obtener la identificación plena del ciudadano; J.J.C.M. y que una vez obtenidas las resultas del mismo éstas deberán ser remitidas a éste órgano jurisdiccional. Líbrese la boleta de libertad y oficio dirigido a C.I.C.P.C

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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