Decisión nº PJ0022014000298 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 16 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000475

ASUNTO : IP11-P-2014-000475

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. H.O.F. XV del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: U.R.T.T., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, estado civil casado, de ocupación u oficio militar, hijo A.T. y de T.T.d.T. y domiciliado en V.E.C., Urbanización Terrazas de Panamacay sector D, casa Nº 03-C, Teléfono 02418683033.

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Enero de 2014, inserta a los folios 01 y 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, de la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana. El día jueves 23 de Enero del presente año, encontrándose de servicio cumpliendo funciones inherentes al servicio de resguardo nacional aduanero, en el control de pista con sentido Punto Fijo Coro, en el Punto de Control Fijo Aduanero del Heroico destacamento Nro. 44 con la finalidad de cumplir con los servicios institucionales, cuando observamos un vehículo el cual se dirige con sentido Punto Fijo Coro con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: DYNA; PLACA: PLACAS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL MD-427; AÑO: 2002; TIPO: CAVA; COLOR: B.C.A.; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA32BUM125002003, SERIAL DE MOTOR: 14B168903, conducido por un ciudadano vestido con uniforme militar verde oliva “Patriota” al cual se le indicó estacionarse a un lado de la vía para hacerle la revisión respectiva del vehículo, una vez estacionado a un lado de la vía el ciudadano conductor se identificó como Sag. Ejercito U.R.T.T. titular de la cédula de identidad Nro. 6.864.583 a quien se le solicitó su cédula de identidad y carnet militar signado con el Nro. 00007015 respectivo el cual presentó en originalsiendo identificado por su cédula de identidad Nro. 6.864.583 de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Urb. Terrazas de Paramacay, sector D, casa 03C de Naguanagua; municipio Naguanagua del Estado Carabobo, quien nos manifiesta que transporta material de militar que va para la ciudad de Caracas Distrito Capital; se le manifestó que se le haría una revisión física del vehículo y del material militar que transporta y al momento de abrir las puertas de la cava de carga se observa que contiene unas cajas de licor “Whisky” y bultos de cigarrillos de procedencia extranjera, de la siguiente forma:

86 BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA IBIZA EXTRA SUAVE.

177 BULTOS DE CIGARRILLOS M.S..

04 BULTOS DE CIGARRILLOS RUMBA.

03 BULTOS DE CIGARRILLOS A.S.

05 CAJAS DE WHISKY 12 X 0.75 ML X 40 GL.

01 CAJA DE WHISKY 06 X 0.75 X 40 GL.

Para un total de (270) bultos de cigarrillos, seis (06) cajas de whisky de procedencia extranjera, no presentando documentación que ampare su legal introducción al territorio aduanero nacional y demás documentación exigible por la legislación aduanera vigente así como los respectivos permisos sanitarios, incurriendo en el delito de ilícito fiscal de carácter aduanero “delito de contrabando” procediéndose a elaborar el acta de retención preventiva de la mercancía, encontrándose en sus pertenencias un (01) teléfono móvil celular, un (01) arma de fuego corta tipo pistola y la cantidad de 40.000 bolívares fuertes.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de la acusada por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la acusada su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 13 de la Ley Sobre el Contrabando prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cinco (05) años, a ello se suma la pena del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé una pena de seis (06) meses a cuatro (04) años, la cual por aplicación de los artículos 37 y 88 del Código Penal resulta una pena aplicable de Un (01) año, Un (01) mes y quince (15) días, lo cual sumado a la pena anterior resulta una pena de seis (06) años, un (01) mes y quince (15) días, menos la rebaja del artículo 375 del Copp en un tercio de la pena, resulta una pena de Cuatro (04) años y Un (01) mes, menos seis (06) meses de de rebaja de pena por la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal en virtud de que el procesado no tiene conducta predelictual, resultando una pena a imponer de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

Primero

CONDENA al ciudadano U.R.T.T., de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-08-1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.864.583, estado civil casado, de ocupación u oficio militar, hijo A.T. y de T.T.d.T. y domiciliado en V.E.C., Urbanización Terrazas de Panamacay sector D, casa Nº 03-C, Teléfono 02418683033 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SIETE (07) MESES por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 13 de la Ley sobre el delito de Contrabando y el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 16 de Enero 2018, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Segundo

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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