Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000550

ASUNTO : IP11-P-2009-000550

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2009-000550

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. R.C..

Ministerio Público: Abg. Meury Leidenz Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusados: Á.D.J.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.108.733, de Treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha 17/10/77, de estado civil Casado, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, Hijo de E.J.R. y Zunilde Coromoto García, natural y residenciado en la Calle Venezuela, Sector S.R., Casa Nº 9, a cuatro cuadras, entrando por el Liceo A.P., Punta Cardón, Estado Falcón; Á.J.S.L., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.437.413, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 21/02/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, Hijo de F.J.S.A. y R.L., natural y residenciado en la urbanización Las Margaritas, Calle 2, Sector 1, Casa Nº 34, de color Azul con rejas y arcos blanco, frente al Kiosco Mister César, Punto Fijo Estado Falcón; H.E.M.N.d. nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.233.067, de Veintiséis (26) años de edad, nacido en fecha 07/02/83, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañilería y Construcción, Hijo de L.M.N. y R.A.M., natural de San C.E.T., y residenciado en el Sector A.J.d.S., Calle Manaure, Casa S/Nº de color blanca, cerca de una cancha Deportiva en construcción, Punto Fijo Estado Falcón y W.D.C.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.419.178, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 16/01/86, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y Albañil, Hijo de Elbano C.G. y Laurela Rainato Betancourt, natural de Caracas y residenciado en el Sector A.J.d.S., Calle Manaure, Casa S/Nº de color gris de rejas blancas, diagonal a la Cancha Deportiva, casa de Y.J. y G.J., Punto Fijo Estado Falcón.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según el ACTA POLICIAL de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes RANNY ZAMARRIPA Y M.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Punto Fijo, del Estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente: “ En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con la causa penal Nro. I-080.348, que instruye este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del funcionario Detective M.R., en la Unidad P-0351, hacia el banco Provincial ubicado en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela de esta ciudad, a fin de verificar la información aportada por el funcionario de Protección de Control de Perdidas (PCP) PDVESA, ASOLFO RINCON, una vez en el lugar fuimos recibidos por el ciudadano S.P.W.J. (…) nos permitió el acceso a las instalaciones de la Agencia Banco provincial de igual manera se identificó como Gerente de la Agencia de Banco Provincial de dicha sede informándonos que alrededor de las 11:30 horas de la mañana habían irrumpido en la entidad bancaria dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte habían sometido a clientes y empleados que se encontraban para el momento del hecho, logrando apoderarse de la cantidad de treinta y siete bolívares fuertes en efectivo aproximadamente, para luego huir del lugar a bordo de una moto, procediendo de inmediato a realizar una inspección técnica en el lugar de los hechos (…) asimismo sostuvimos entrevista con el ciudadano A.R. funcionario de guardia por PCP PDVESA y se encontraba presente en el lugar del hecho informándonos que una Comisión adscrita al destacamento de maraven de la Guardia Nacional habían recuperado una moto color roja que se encontraba cerca de las instalaciones de la Refinería Cardon y la misma guarda relación con el presente caso, obtenida la información procedimos a trasladarnos hacia el comando de la Guardia Nacional de Maraven, a fin de verificar la información aportada anteriormente (…) una vez en dicho comando sostuvimos entrevista con el capitán Teidy Rueda, quien nos informo que funcionarios adscritos al comando lograron la recuperación de una moto color roja Marca Jaguar, sin placa, serial LZL15PA105HJB7443, la cual fuera dejada abandonada por los sujetos actuantes adyacentes al lugar del hecho (…)

III

EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

La defensa del procesado A.J.S., representada por el Abg. E.N.C., opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i y e del Código Orgánico Procesal Penal, y señaló que la acusación fiscal carece de una relación clara, precisa, y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye su representado, por falta de fundamentos reales de la imputación y de los elementos de convicción que la motivan.

por otro lado, el abogado C.E.M.Y. en su condición de defensor de los ciudadanos H.M. y W.C., señaló igualmente que la acusación incumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó finalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4, literal 1, la excepción de la acción promovida ilegalmente y por consiguiente, EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 318 numerales 1 y 4 del Copp.

CONSIDERACIONES EN RELACION A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

Planteadas las anteriores excepciones por la defensa, este tribunal conforme a las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar debe señalarse que del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan, permitiendo concluir a este Tribunal que en efecto si se verifican la concurrencia de las siguientes exigencias:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Asimismo, de la revisión y análisis de las presentes actuaciones se constata que el procedimiento policial en el cual resultó aprehendidos los procesados de autos, se verificó de manera flagrante de acuerdo con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que individualiza a los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente causa y de la cual emergen serios fundamentos que permiten ordenar su enjuiciamiento y por tal razón, considera quien aquí se pronuncia que deben desestimarse las excepciones opuestas por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal (i) y (e) del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar las excepciones propuestas contenidas en el artículo 28, numeral 4° literal i y e, y por consiguiente declara sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa en la presente causa, y así se decide.

V

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos J.G.A.D., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, al ciudadano S.L.A.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTRS DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al ciudadano M.N.H.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano C.R.W.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los procesados J.G.A.D., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, al ciudadano S.L.A.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTRS DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo y Hurto de Vehículos Automotores, al ciudadano M.N.H.E., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano C.R.W.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Tercero

Se acuerda la sustitución de la medida de arresto domiciliario al procesado A.D.J.G., quien tendrá la obligación de presentarse cada 15 días por ante la sede de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Copp y el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. R.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR