Decisión nº 1467 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005416

ASUNTO : IP11-P-2012-005416

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha 16 de Julio de 2012, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra de los ciudadanos R.Q.J.A. y R.J.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 Código Penal, y LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de R.D. y por cuanto el ciudadano Fiscal ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Julio de 2012, siendo las 2:29 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 2, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: R.Q.J.A. y R.J.M., efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. C.C., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados R.Q.J.A. y R.J.M. y la Defensora Pública de Guardia ciudadana ABG. D.J., en su carácter de defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública penal punto fijo. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primero de los mencionados como: R.Q.J.A., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.447.360, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación de obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-09-1981, grado de instrucción Tercer año bachillerato, Domiciliado en: Carirubana, calle la marina, casa color verde número 171 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de M.Q. (+) y N.J.R., y el segundo como: R.J.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (Indocumentado) no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del buhonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-10-1986, grado de instrucción Tercer grado nivel primario, Domiciliado en: Carirubana, calle Garcés, casa color azul número 27 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Z.M. y R.M., número de teléfono 0269-2454419. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. De seguidas se le concede la palabra al ABG. C.C., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia los ciudadanos: R.Q.J.A. y R.J.M., a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 Código Penal, cuya pena en su limite máximo es de 12 años, y aunado a ello el delito de LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto a la Medida de Coacción personal que debe recaer en contra de los ciudadanos R.Q.J.A. y R.J.M., solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: R.Q.J.A. y R.J.M., que SI deseaban declarar. Pasando al ciudadano: R.Q.J.A., quien manifestó “yo estaba en la calle panamá con comercio y cuando vi que estaba una muchacah con el y saco un tubo y le empezó a pegar tubazos y llegó la policía y me agarraron preso y me dijeron que era por lesiones porque el tipo sangró por la cabeza es todo”. Seguidamente pregunta el Fiscal P: cuando ocurrió el hecho R: 7 de la mañana día sábado P: de donde venía R: de carirubana para mi casa, venía de donde mi novia P. a quien observó usted que estaba peleando R: al chamo y otro P: con que lo hirió R: con un tubo. La defensa pública pregunta P: saliste de tu casa a que hora R: 6y30 de la mañana P: donde te encontraste a Rogelio R: Calle Comercio P: con quien estaba R: con otro muchacho discutiendo y con su novia P: cuando surgió la pelea sabia el motivo R: yo vi que estaba sangrando y la muchacha gritaba P: cuando llegó la patrulla que hicieron R: nos llevaron preso. Pregunta el Tribunal P: en que trabaja R: obras publicas P: cuando sucedió el hecho R: Viernes 7 de la mañana P: la muchacha que se hizo R: se monto en un carro. P: lo detienen en el mismo momento R: si P: el otro ciudadano donde lo vió usted que estaba herido R: en la cara P: que hicieron con el otro ciudadano R: lo llevó la familia en un carro. Acto seguido pasa el segundo de los ciudadanos R.J.M., quien manifestó lo siguiente “Yo iba por el centro con una chama y le falto el respeto a la chama y yo la defendí saco un tubo y la muchacha salio corriendo es todo. El Fiscal Pregunta P: cuando ocurrieron los hechos R: en la mañana 10 de la mañana, viernes P: el ciudadano aquí presente lo conoce R: si P: que participación tiene R: nada P: cual es el problema que tenía el ciudadano con la muchacha R: no se P: la policía dice que usted cargaba un bolso tipo morral R: yo no cargaba el bolso P: con que lo agredió el otro ciudadano a usted R: pico de botella y un tubo. P: recibió tratamiento R: no. Acto seguido pregunta la defensa P: como se llama la muchacha R: Marianny P: es familiar tuyo R: fue mi novia P: el señor lo conoces R: no P: el señor estaba de grosero R: si estaba de grosero con ella y me dio rabia y la defendí P: quien empezó a discutir R: yo le dije que no se metiera con ella y me empezó agredir P: ella iba para donde y usted R: íbamos para mi casa en cariribuana. P: cuando llegó los policías lo revisaron R: no nada nos montaron es todo. El Juez pregunta: Además de la policía quien estaba presente R: mucha gente P: con que objeto le dio al señor en la cabeza R: con el tubo P: en el momento que están peleando cuando le quita el tubo R: cuando se cae se lo quito P: donde vive la ciudadana que andaba con usted R: en Nuevo pueblo, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien señala: “Vista la declaración de mis defendidos los cuales son contestes en el momento de su declararon de cómo sucedieron lo hechos dejándose constancia de que en ningún momento ellos despojaron a la supuesta víctima de objeto incautada sino que de lo manifestado se desprende que estamos bajo la presencia de una riña en la cual mi defendido Montero resulto lesionado, y donde los funcionarios actuantes en dicho procedimiento no prestaron la asistencia medica que requiere todo ciudadano tal como lo establece la Constitución de la Republica mi defendido presenta lesiones en los hombros y con una herida cortante la cual fue ocasionada por el ciudadano quien funge como víctima, esta defensa observa de las actas policiales que no existe declaración del ciudadano R.D. , quien es victima en el presente asunto donde relate como ocurrieron los hechos sino de dos familiares del ciudadano antes mencionado que en ningún momento estuvieron presentes en el sitio del suceso sino que los mismos fueron informados vía telefónica mal pudiese el Representante Fiscal el delito de Robo Genérico por un supuesto dicho que ni siguiera es la víctima, en este caso no existen suficientes elementos de convicción que estimen la autoría o participación del delito de robo genérico, donde no se cumplen los extremos del artículo 250 del COPP, y que mi defendido residen en esta localidad donde tienen una ubicación exacta de acuerdo a la dirección aportada ante este Tribunal y considera esta defensa que estaríamos ante unas lesiones producto de una riña y por cuanto estamos en la fase incipiente el proceso solicito la imposición de una medidas menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo”.

LOS HECHOS

Los hechos donde se produjo la detención de los imputados de autos, se produjeron presuntamente según como quedo plasmado en el acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la estación de patrullaje motorizado del sector A.E.B.d. centro de coordinación policial Nro. 02, quienes establecen lo siguiente: El día de hoy 14/07/2012, siendo aproximadamente las 06:55 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el OFICIAL AGREGADO L.F. titular de la C.l. 14.397.697, y al mando de mi persona, por el perímetro del sector comercial de esta ciudad cuando recibimos llamada radiofónica de parte de la centralista de servicios manifestándome que en la avenida R.G.d. esta ciudad adyacente al seguro social se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características; uno de ellos de tez blanca, estatura mediana contextura delgada, quien vestía una franelilla azul y pantalón jean color azul y el otro de tez blanca, estatura alta, contextura delgada quien vestía una franela blanca y pantalón jean color gris, los cuales presuntamente habían agredido físicamente a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedimos a dirigimos rápidamente al lugar en mención donde al llegar observamos en la esquina de la calle Monagas con avenida R.G. dos ciudadanos con las características similares a las antes descritas los cuales al notar la presencia policial se tomaron en una actitud sospechosa (nerviosa) y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a P.F., acatando el mismo los mismos el llamado policial, luego procedimos a desabordar la unidad radio patrullera donde designando al funcionario OFICIAL AGREGADO L.F., para que amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal les efectuara la revisión personal a los ciudadanos en. mención, quienes se identificaron como queda escrito: el primero de ellos e nombre R.J.M.R., venezolano de 25 años de edad, soltero, obrero, no posee documentación personal, fecha nacimiento 07/10/1986 natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad, sector Carirubana, calle Garcés, casa Nro. 27, lográndole incautar asido al brazo izquierdo: UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO COLOR A.O., MARCA ECOLOGY, CONTENTIVO EN SU COMPARRTIMIENTO PRINCIPAL DE UNA BRAGA DE TELA COLOR A.O., y el segundo de ellos de nombre J.A.R.Q..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchadas como han sido las exposiciones hechas en esta sala de audiencia y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, y realiza las siguientes consideraciones: Este Tribunal verifica que efectivamente del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados presentes en sala, fueron detenidos toda vez que recibieron información de unos sujetos que habían agredido a un ciudadano, presuntamente para despojarlo de sus pertenencias, dándoles las características de los mismos y vieron a dos ciudadanos en aptitud sospechosa, procediendo a realizarles una inspección logrando incautar un bolso de material sintético contentiva en su interior una braga, y que en ese momento llegaron los ciudadanos S.C. y C.C., quienes señalaron a las personas detenidas, como los autores del robo y agresión Física al ciudadano R.D. y así mismo reconocen el bolso como propiedad del mencionado ciudadano. Por otra parte consta del expediente, el acta de denuncia del ciudadano O.D., quien manifiesta que recibió una llamada de su yerna, C.d.D., manifestándole que dos sujetos habían robado a su hijo R.D., y que los sujetos le habían dado con un tubo en la cabeza, sustrayéndole el morral color a.m. donde llevaba sus cosas y que después le informo la ciudadana S.C., que la policía había agarrado a los dos sujetos con el bolso que le habían sustraído. Igualmente consta el acta de entrevista de la ciudadana S.C., quien manifiesta que el día de hoy 14/07/2012 como a las 06:30 horas de la mañana, recibo una llamada de mi hermana de nombre C.C.D.D., quien me manifestaba que había recibido una llamada por parte de su esposo R.D. quien le dijo que cuando iba por la calle Perú con calle sucre del centro de punto fijo dos sujetos lo interceptaron para robarlo y como se apuso al robo le dieron un golpe con un tubo en la cabeza y se le llevaron el morral que usa para ir a su trabajo por lo que estaba en la plaza el obrero esperando una ambulancia ya que estaba botando mucha sangre de la cabeza, por lo que llamamos a mi esposo A.R. para que nos fuera a buscar para ir a la plaza el obrero, cuando mi esposo llega a la casa nos dice que ya había pasado por la plaza el obrero y había dejado a mi cuñado herido en la cabeza y estaba esperando la ambulancia, así mismo, uno de los taxistas que se encontraba en el lugar de los hechos le había informado que quienes agredieron a mi cuñado eran dos sujetos a los cuales apodan el valenciano y el pepita, quienes son indigentes y se la pasan por el centro de punto fijo y estaban vestidos uno de ellos con una franelilla azul y el otro con una franela blanca, por lo que nos dirigimos a la plaza el obrero a verificar la situación y cuando vamos en camino a la plaza el obrero recibimos una llamada de mi cuñado R.D. informándonos que ya se encontraba de camino al hospital R.c.s. en la ambulancia, procediendo a dirigirnos a dicho hospital, tal es el asunto que cuando nos desplazábamos por la avenida R.G. adyacente al seguro social observamos dos sujetos con las características similares a las de los agresores y los mismos se estaban peleando por un bolso igual al que le robaron a mi cuñado, por lo que nos dirigimos rápidamente a la policía que esta al lado de la base naval y le manifestamos a los funcionarios que se encontraban de servicio lo que había sucedido, y ellos enviaron una patrulla al lugar de los hechos donde los policías se llevaron detenidos a los dos ciudadanos y mi hermana reconoció el morral que tenían los mencionados sujetos como era propiedad de su esposo.

Ahora Bien; los imputados presentes en sala, rindieron declaración por ante este Tribunal, de manera conteste entre si y manifestaron que el hecho se produjo en una pelea o riña entre el imputado R.M. y la Victima R.D., por cuanto presuntamente este Ultimo le falto el respeto a una dama, novia del imputado R.M. y que producto de esa Riña, este ultimo logro despojar a la victima de un tubo y con el mismo lo golpeo en la cabeza y que estando en la pelea, llego la policía y los detuvieron, pero que en ningún momento ellos habían despojado a la victima del bolso. Esta declaración de los imputados, no es inverosímil, por cuanto a simple vista el ciudadano R.M., se le aprecia una hinchazón en el hombro del brazo derecho, que se pudiera presumir el brazo dislocado y una herida cortante sin suturar en el antebrazo derecho, situación esta de la cual no dejan constancia los funcionarios Policiales en el Acta Policial y que se pudiera presumir que en realidad se trato de un hecho, en el cual se presento una pelea entre victima y victimario.

Por otra parte, los elementos de convicción que presenta el ciudadano Fiscal, al Tribunal, para sustentar una Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados por un presunto delito de Robo Genérico y Lesiones Personales Graves, son el acta Policial, las actas de entrevistas de los ciudadanos S.C. y O.D., los cuales son testigos referenciales del Hecho, por cuanto ellos recibieron la información por llamadas telefónicas y que los interlocutores le manifestaron que el hecho se produjo cuando los dos imputados, trataron de robar a la Victima, pero no consta en el expediente el acta de entrevista de la victima, que corrobore efectivamente que fue objeto de un robo por parte de los imputados, y ni siquiera consta que el fiscal como diligencia de investigación, haya ordenado la practica de la misma, ya que la victima estaba ubicable y consciente, según los dichos de los testigos en el Hospital Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo, por lo que mal pudiera el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, pretender que el Tribunal supla una diligencia de investigación que ni siquiera ordeno, como lo es el acta de entrevista de la Victima, que es esencial en el presente momento para la precalificación del delito o los delitos imputables a los ciudadanos presentes en sala y cual es la medida de coerción personal aplicable.

También trae como elemento de convicción el Acta de Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por la Experta M.R., en la cual deja Constancia de las características de un bolso, que presuntamente le incautaron a los imputados de autos, pero que la misma no es determinante como elemento de convicción, para acreditar que los imputados de autos sean responsables del delito de Robo Genérico, que señala el Fiscal en su imputación, ni demuestra que los imputados se la hayan quitado por medio de violencias a la victima, por cuanto se necesita la entrevista de este ultimo para acreditar tal acción y el fiscal del ministerio Publico, no ordeno la practica de tal diligencia, ni los funcionarios investigadores la realizaron, como primeras diligencias urgentes.

Así mismo trae el Fiscal como elemento de Convicción el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, al sitio del suceso, que si bien ubica la presunta comisión de un delito en un sitio determinado y perfectamente descrito, tampoco se puede tomar como elemento de convicción para justificar en el presente asunto, una Medida Privativa de Libertad en contra de los imputado de autos, por el delito de Robo Genérico, siendo que esta medida es la excepción y el mantenimiento de la Libertad la Regla y al existir en este Momento la duda razonable, acerca de la Presunta Comisión de un delito de Robo Genérico, esa duda indiscutiblemente debe favorecer a los imputados de autos. Y ASI SE DECIDE.

De la misma manera el Fiscal precalifica las lesiones de la victima, como LESIONES GRAVES, cuando solo consta en el expediente un informe de los Seguros Sociales Hospital Dr R.C.S., en el cual dejan constancia que el paciente presenta Traumatismo craneal moderado, herida cortante en cuero cabelludo y traumatismo toraco abdominal cerrado, pero que dicho informe no es suficiente para determinar la gravedad de la herida de la victima, por cuanto esto lo determina el Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y dicho examen forense, tampoco consta en el presente asunto.

Con esto no quiere decir el Tribunal que la o las heridas en la victima no existan o que no estemos en presencia de un delito de acción Publica que merece pena privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, como lo es el delito de lesiones personales, ya que existen el presente asunto los suficientes elementos de convicción que establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que puedan comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que inclusive el imputado R.M., admitió en su declaración que golpeo a la victima con un tubo, pero en lo que no existen los suficientes elementos de convicción antes señalados, es el delito de Robo Genérico, por cuanto el fiscal pretende darle ese valor a dos actas de entrevista de testigos referenciales, sin preocuparse por ordenar como diligencia de investigación, la entrevista de la victima que era esencial para poder el Tribunal establecer que en realidad nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Robo Genérico. Y ASI SE DECIDE.

ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS EN RELACION AL DELITO DE LESIONES PERSONALES

Acta de entrevista del ciudadano O.D.G. quien expuso lo siguiente: el día hoy 14/07/2012 como a las 06:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia cuando recibo una llamada telefónica de parte de mi yema de nombre C.D.D., manifestándome que dos sujetos habían robado a mi hijo R.D. cuando se desplazaba por la calle Perú con calle Sucre con destino a su trabajo y dichos sujetos le habían dado un golpe con un tubo en la cabeza, substrayéndole un morral color a.m. donde llevaba sus cosas y lo habían trasladado al hospital calles sierra, por lo que me dirigí de inmediato a dicho hospital donde al llegar observe a mi hijo que lo estaban tratando médicamente en la observación de mencionado hospital, posteriormente como a la media hora después se presento la cuñada de mi hijo de nombre S.C., manifestándome que la policía había agarrado a los sujetos que agredieron a mi hijo con el bolso que le habían

Acta de entrevista de la ciudadana S.M.C., quien expuso lo siguiente: el día de hoy 14/07/2012 como a las 06:30 horas de la mañana, recibo una llamada de mi hermana de nombre C.C.D.D., quien me manifestaba que había recibido una llamada por parte de su esposo R.D. quien le dijo que cuando iba por la calle Perú con calle sucre del centro de punto fijo dos sujetos lo interceptaron para robarlo y como se apuso al robo le dieron un golpe con un tubo en la cabeza y se le llevaron el morral que usa para ir a su trabajo por lo que estaba en la plaza el obrero esperando una ambulancia ya que estaba botando mucha sangre de la cabeza, por lo que llamamos a mi esposo A.R. para que nos fuera a buscar para ir a la plaza el obrero, cuando mi esposo llega a la casa nos dice que ya había pasado por la plaza el obrero y había dejado a mi cuñado herido en la cabeza y estaba esperando la ambulancia, así mismo, uno de los taxistas que se encontraba en el lugar de los hechos le había informado que quienes agredieron a mi cuñado eran dos sujetos a los cuales apodan el valenciano y el pepita, quienes son indigentes y se la pasan por el centro de punto fijo y estaban vestidos uno de ellos con una franelilla azul y el otro con una franela blanca, por lo que nos dirigimos a la plaza el obrero a verificar la situación y cuando vamos en camino a la plaza el obrero recibimos una llamada de mi cuñado R.D. informándonos que ya se encontraba de camino al hospital R.c.s. en la ambulancia, procediendo a dirigirnos a dicho hospital, tal es el asunto que cuando nos desplazábamos por la avenida R.G. adyacente al seguro social observamos dos sujetos con las características similares a las de los agresores y los mismos se estaban peleando por un bolso igual al que le robaron a mi cuñado, por lo que nos dirigimos rápidamente a la policía que esta al lado de la base naval y le manifestamos a los funcionarios que se encontraban de servicio lo que había sucedido, y ellos enviaron una patrulla al lugar de los hechos donde los policías se llevaron detenidos a los dos ciudadanos y mi hermana reconoció el morral que tenían los mencionados sujetos como era propiedad de su esposo.

RESUMEN DE INGRESO, de la victima en el Hospital Calles Sierra, en el cual se evidencia que la misma presenta Traumatismo craneal moderado, herida cortante en cuero cabelludo y traumatismo toraco abdominal cerrado.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados R.Q.J.A. y R.J.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, la imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

INTERPOSICION DEL RECURSO

En este estado el Fiscal, solicita el derecho a la palabra y manifiesta al Tribunal que va interponer oralmente el Recurso de apelación o efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, ya que hay una duda procesal al imputársele las lesiones existe un vació. En este acto el Tribunal le solicita al Fiscal que fundamente el Recurso de conformidad con la ley, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, En primer lugar considera este Representante Fiscal, que estamos ante la presencia de un delito de ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 Código Penal, cuya pena en su limite máximo es de 12 años, y aunado a ello el delito de LESIONES GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, por lo que considera procedente el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo de la Libertad otorgada a los imputados por el ciudadano Juez, En segundo lugar debemos recordar que todo procedimiento penal se inicia a través de una querella o de oficio y en el presente caso, el proceso penal se inicia a través de una actuación policial en virtud de llamada radiofónica efectuada por la centralista de servicio de la zona policial Nº 02, al oficial agregado JONAL FERRER, quien indica características de dos sujetos que presuntamente habían agredido a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias y es hay donde este funcionario en compañía del Oficial Jefe A.P., implementan un dispositivo de seguridad para tratar de localizar a los sujetos, logrando visualizar a los ciudadanos con similares características en la R.G.d. esta ciudad encontrándose a uno de ellos en posesión de un bolso tipo morral, contentivo con una braga de color a.o., coincidiendo con lo que las personas entrevistadas manifiestan posteriormente sobre todo la ciudadana S.M.C., quien en acta de entrevista manifiesta que un taxista que se encontraba en las adyacencias del lugar le informo sobre dos sujetos que habían agredido a la víctima, dándole las características de la vestimenta que cargaba cada uno de ellos y manifestando igualmente que cuando venía por la avenida R.G., observo dos sujetos con características similares a los sujetos agresores, quienes se encontraban peleando por un bolso igual al que le habían robado a su cuñado y que al observar esa situación es que se dirige a la Base Naval , manifestando a los funcionarios lo que había sucedido manifestando igualmente que su hermana reconoció el bolso que tenían los sujetos como propiedad de su esposo, asimismo consta una certificación emanada del IVSS, donde se plasma el diagnostico de las lesiones que sufriera la victima ciudadano R.D., por el hecho del ROBO perpetrado por los ciudadanos acá presentes en su contra, en consecuencia considera esta representación Fiscal por cuanto estamos en etapa muy incipiente de la investigación que si existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que es pluriofensivo que atenta contra el patrimonio como la vida de las personas y hay elementos que señala que los ciudadanos imputados participaron en la comisión de un hecho punible por lo cual solicito se remita el expediente a la corte para que tramite lo aquí solicitado.

CONTESTACION DEL RECURSO POR

PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

Si bien es cierto que estamos ante la presencia de un hecho punible, también es cierto y se evidencia de las actas policiales que los mismos fueron detenidos en el momento que se originaba una pelea, la cual me manifestaron mis defendidos y fueron contestes ambos donde a mi defendido J.A.R.Q., y así se dejo constancia en las actas policiales no se le incauto objeto de interés criminalistico en su ropas ni adherido a su cuerpo, ni se logró incautar en el sitio del suceso el supuesto objeto con el cual supuestamente le ocasionaron las lesiones al ciudadano víctima tal como se evidencia en la inspección técnica efectuada en el sitio del suceso de número 1216, la cual no se localiza evidencia de interés Criminalísticas, por otra parte observa esta defensa quien funge como denunciante el señor O.D.G., tiene conocimiento del presunto hecho punible a través de una llamada telefónica, quien relata unos hechos donde el mismo no estuvo presente en el sitio. Por otra parte señala la ciudadana S.C., quien también relata los hechos no estando presente en el suceso, señalando de manera irresponsable a mis defendidos por unos hechos donde ella tuvo conocimiento también vía telefónica. Observa esta Defensa en el presunto asunto penal que no fueron tomadas declaraciones al ciudadano R.D., quien es la víctima en este asunto, lo cual es sumamente importante ya que es la persona agraviada a quien supuestamente se le afecto su integridad física y patrimonial lo cual es un elemento de convicción primordial a los fines de tener conocimiento directo de cómo sucedieron los hechos. Por otra parte en las actas policiales no se dejó constancia de las lesiones ocasionadas que presenta mi defendido R.M., las cuales son evidentes en esta sala como lo es la inflamación del brazo derecho con una herida cortante en el antebrazo, las cuales requieren asistencia medica por lo tanto se lesionó su derecho a la salud como todo ciudadano lo amerite tal como lo establece la Constitución Nacional, por lo tanto se observa que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, es por lo que esta defensa ratifica la solicitud de la imposición de la medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP, solicito se mantenga la medida que el Tribunal decretó en esta sala, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público esta precalificando unas lesiones personales graves, las cuales no han sido determinadas por el medico forense acreditado que nos pueda determinar con exactitud el tiempo de curación de las heridas ocasionadas ni las complicaciones que están pudieran existir, solo existe una certificación emitida por el Hospital Dr. R.C.S., es por lo que inicialmente estaríamos en la presencia de unas lesiones personales hasta tanto se determine su tiempo de curación y solicito la evaluación medico forense para el ciudadano R.M., a los fines de que reciba asistencia medica y se deje constancia de las lesiones ocasionadas por la supuesta victima es todo. El Tribunal Habiéndose dado el trato del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, relacionado con el efecto suspensivo, habiendo sido argumentado por el Ministerio Publico y habiendo sido respondido por la defensa publica, este Tribunal ordena la remisión inmediata a la Corte de apelaciones para que se pronuncie sobre el mismo, Se ordena oficiar al Comandante de la Zona policial Nº 02 para que queden recluidos hasta tanto la corte de Apelaciones y así se decide decida. Se ordena Oficiar a la medicatura Forense de esta ciudad a los fines de que realice Renacimiento medico legal al ciudadano R.M.. Y ASI SE DECIDE.

Remítase las presentes actuaciones con la urgencia del caso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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