Decisión nº PJ0022014000248 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002566

ASUNTO : IP11-P-2014-002566

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 14 de Mayo de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana E.K.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Maracaibo Edo. Zulia, fecha de nacimiento 19-12-1995, Domiciliario: CREOLANDIA SECTOR LA C.C.L.A. AL LADO DE LA BODEGA DE M.T.N.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Mayo de 2014, que siendo las 07:10 horas de la noche, me encontraba cumpliendo servicios predios de policía a bordo de la unidad moto M-491 en compañía del Oficial Jefe Andrio Manzanares, realizando labores de patrullaje rutinario específicamente por la calle Brasil con Falcón, logramos visualizar a una ciudadana, haciéndonos el llamado señalándonos que otra ciudadana la había despojado de su cartera, visualizando la misma que huía a pocos metros dándole captura a pocos metros, llevando en su poder una cartera de color naranjado con negro y blanco sindicada por la ciudadana MARIABIS C.L., colectándose la cartera contentivo en su interior de la cantidad de 900 bolívares en billetes de 100 bolívares, un arma blanca tipo navaja, cacha de madera de color marrón, con hoja metálica plateada, con una inscripción que se lee superior, un carnet estudiantil del Instituto de tecnología A.J.d.S. a nombre de MARIELBIS C.L., por lo cual se procedió a su detención.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Mayo de 2014, que siendo las 07:10 horas de la noche, me encontraba cumpliendo servicios predios de policía a bordo de la unidad moto M-491 en compañía del Oficial Jefe Andrio Manzanares, realizando labores de patrullaje rutinario específicamente por la calle Brasil con Falcón, logramos visualizar a una ciudadana, haciéndonos el llamado señalándonos que otra ciudadana la había despojado de su cartera, visualizando la misma que huía a pocos metros dándole captura a pocos metros, llevando en su poder una cartera de color naranjado con negro y blanco sindicada por la ciudadana MARIABIS C.L., colectándose la cartera contentivo en su interior de la cantidad de 900 bolívares en billetes de 100 bolívares, un arma blanca tipo navaja, cacha de madera de color marrón, con hoja metálica plateada, con una inscripción que se lee superior, un carnet estudiantil del Instituto de tecnología A.J.d.S. a nombre de MARIELBIS C.L., por lo cual se procedió a su detención.

Tal conducta asumida por la presunta autora del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de R.P.P.)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en la calle Brasil de esta ciudad de Punto Fijo, cuando la procesada de autos portando un arma blanca tipo cuchillo, sometió a la ciudadana MARIALBIS C.L. y la despojó de su cartera en la cual llevaba dinero en efectivo (900 bolívares) y su documentación personal; ello puede corroborarse de la simple lectura del ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha, insertas a los folios 03 al 04 de la presente causa, formuladas por la referida ciudadana MARIALBIS C.L..

Asimismo se corroboró la comisión del hecho punible bajo estudio a través del ACTA DE ENTREVISTA efectuadas por el testigo F.J.M.P. quien señaló que ese día como a las 7:10 de la noche estaba en el carro esperando a su hijastra, que estaba haciendo unas diligencias en la calle Brasil, cuando de pronto vio que ella estaba forcejeando con una mujer, que la tenía agarrada por el cabello, se bajó del carro y fue a ver lo que sucedía que para ese momento venia pasando la policía, la aprehendieron ya que la muchacha tenía una cuchilla y lo que le había robado a su hijastra, acreditándose que en efecto la víctima presentó HERIDA EN EL CUELLO según constancia médica que riela en la causa al folio 10, suscrita por la Dra. NEDILI RODRIGUEZ quien es MEDICO CIRUJANO adscrita al Ambulatorio U.I.S.B., constatándose la versión de la denunciante en relación a los hechos.

También se estableció que a la procesada se le incautó la cartera propiedad de la víctima, la cual contenía el dinero en efectivo, así como el arma blanca tipo navaja con la cual logró someterla para despojarla de sus pertenencias, tal y como quedó plasmado en el REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F. de la misma fecha, suscrita por los funcionarios intervinientes, lo cual coincide además con el resultado de la EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175- de fecha 13 de Mayo de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a las evidencias colectadas, estableciéndose que en efecto a la imputada se le incautó: NUEVE (09) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES; UN CARNET ESTUDIANTIL PERTENECIENTE AL INSTITUTO UNIVERSITARIO A.J.D.S. A NOMBRE DE MARIALBIS C.L.; UN (01) ARTICULO FEMENINO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CON NEGRO, PRESENTADO EN SU PARTE SUPERIOR Y LATERALES ASAS, EN BUEN ESTADO Y CONSERVACION; UN (01) ARMA BLANCA DE LAS DENOMINADAS COMÚNMENTE NAVAJA, CUYA HOJA LAMINADA METALICA ES DE COLOR GRIS PLATEADO, POSEE UN SOLO BORDE FILOSO Y PUNTA AGUDA.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de la procesada de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de la residencia donde mantenían sometidas a las víctimas.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

La procesada de autos resultó aprehendida en el momento que intentaba huir con las pertenencias de la víctima luego de que la sometiera con un arma blanca tipo navaja y la despojara de su cartera contentiva de la cantidad de 900 bolívares y su documentación personal, circunstancia ésta que la individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de la autora del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

La defensa expuso: “consigna en dos folios útiles Copias Simples de Certificados de Nacimiento y en original para que certifique Certificado del centro hospitalario del Dr. C.D.d.C. y registro de nacimiento del CNE de la niña Luquez G.E.S. quien nació en fecha 11/11/2013 donde se evidencia que mi defendida se encuentra en periodo de lactancia y por lo tanto esta defensa solicita se imponga una medida de arresto domiciliario de conformidad con el Artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto prevalece el interés superior del niño y estamos en el límite máximo de las limitaciones del 231 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la lactancia materna por lo tanto esta defensa se opone a la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad y solicito copias simples”

El tribunal procedió a la revisión de las copias y originales del certificado de nacimiento de la niña que presuntamente es hija de la procesada de autos, la cual fue emitida por el Hospital Dr. C.D.d.C., evidenciándose que se registra como fecha de nacimiento el día 11-11-2013.

En relación a ello, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si en el presente caso, opera la circunstancia fáctica contenida en dicha norma como limitación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esto es, que la procesada se encuentra dentro de los seis (06) meses de lactancia.

Artículo 231. LIMITACIONES. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.

En relación a ello, se observa de las copias del certificado de nacimiento de la hija de la procesada de autos, que la misma nació en fecha 11-11-2013, por lo cual los seis (06) meses se cumplieron el día 11 de Mayo de 2014, de lo cual se establece que en el presente caso, no opera el supuesto contenido en la norma antes trascrita como limitación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública en el presente caso.

Con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de la procesada de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.K.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.598.251 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Maracaibo Edo. Zulia, fecha de nacimiento 19-12-1995, Domiciliario: CREOLANDIA SECTOR LA C.C.L.A. AL LADO DE LA BODEGA DE M.T.N.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIELBI C.L..

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. G.M.

Secretario

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