Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000397

ASUNTO : NP01-D-2004-000397

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

SECRETARIA: ABG. A.B.M..

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.B..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: J.H.S., F.M.P., J.D.L.S.L.V., Y.A.G., E.J. FIGUEROA VILLAROEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Martes 25 de Enero Septiembre de 2010, audiencia esta fue celebrada en los siguientes términos: “En el día de hoy, Martes 25 de Enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, Sección Penal Adolescentes, se constituyó el Tribunal a fin de dar inicio a la Audiencia Privada de Constitución de Tribunal; donde actúa como Juez el ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS acompañado por la Secretaria de Sala ABG. A.B.M., a los fines de dar inicio al presente acto, celebración de la Constitución de Tribunal en la causa signada con el Nº NP01-D-2004-000397, en el cual en la audiencia fue acumulado el asunto penal signado con el alfanumérico siguiente: NP01-P-2006-000093, que a su vez se encontraban acumuladas los asuntos penales NP01-P-2007-002770 y NP01-D-2007-000212. Seguidamente la ciudadana Secretaria de Sala, ABG. A.B.M., procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia que se encontraban presente el Ministerio Público representado por la ABG. M.G., en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas. Asimismo, de igual manera el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución, Sección Ordinario, el Defensor Público ABG. M.B., no compareciendo las victimas ni las personas llamadas a fungir como jueces escabinos en el Presente asunto, por lo que se hace imposible la celebración de la Constitución del Tribunal de manera Mixta. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a los fines que manifiesten al Tribunal lo que ha bien consideren, seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que no tenia nada que decir al Tribunal, seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa a los fines de que indique todo cuanto crea conveniente a la presente causa, quien expone: “en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en el presente asunto por lo que solicito al Tribunal le permita manifestarlo a viva voz, considerando esta la oportunidad procesal para que mi defendido se acoja a este Procedimiento Especial”, seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, manifestando éste que desea admitir los hechos por los cuales esta siendo acusado por la representación fiscal, en tal sentido, quien preside la presente audiencia le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, a los fines que exponga de manera oral y sucinta las acusaciones contenidas en el presente asunto penal, quien así lo hizo, solicitando como sanción general CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente toma la palabra la representación de la defensa quien ratifica lo dicho anteriormente en relación a la voluntad de su representado de admitir los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a revisar de manera detallada los escritos acusatorios evidenciándose que el ciudadano acusado esta siendo procesado entre otros delitos por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual se encuentra evidentemente prescrito conforme al postulado del artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece entre otras cosas, que los delitos de acción pública que no merezcan pena privativa de libertad, como en el caso de autos, prescribirán a los tres (3) años, evidenciándose que dicho lapso ha transcurrido, por lo que se declara prescrito, y por ende la extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la época, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al delito de Robo Agravado en perjuicio de las ciudadanas Y.M.A.G. y F.M.M.P., presuntamente cometido por el acusado de autos, el cual fue ingresado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción especial, bajo la nomenclatura NP01-D-2004-000397, no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal en su conjunto, tomando en cuenta las diferentes causa que fueron acumuladas a esta, que no fue presentada formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de este delito, no obstante el delito por el cual se precalificó la conducta del referido acusado, se encuentra evidentemente prescrito, a la luz del contenido del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes, por cuanto ha transcurrido mas de cinco años de la supuesta perpetración de dicho delito, aunado a que no se evidencia que se haya presentado formal acusación en su contra, por lo que se declara prescrito, y por ende la extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de las ciudadanas Y.M.A.G. y F.M.M.P.. Resuelto lo anterior se impone al acusado de autos, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica del N.N. y Adolescente concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el procedimiento especial por la admisión de los hechos, dejando constancia que se le explicó al acusado de manera clara y detallada, en que consiste el presente procedimiento haciendo énfasis al acusado que en caso de acogerse a esta figura procesal de admisión de hechos, se procedería de manera inmediata a la imposición de la sanción correspondiente, por lo que se interroga al acusado en relación a si admite o no, los hechos por los cuales está siendo acusado por la representación fiscal, los cuales son los siguientes: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.H.S. y el Estado Venezolano, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.S.L.V. Y E.J.F.V.; manifestando el ciudadano L.E.G.T., lo siguiente “si admito los hechos a los fines de que me impongan la sanción”. por lo que se le aplicó de manera inmediata la sanción correspondiente

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ PRESIDENTE: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS. Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0291- 6433751.

SECRETARIA: ABG. A.B.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G., Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.B.. Defensor Público Segundo Especializados en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 02, Maturín, Estado Monagas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMAS: J.H.S., J.D.L.S.L.V., E.J.F.V. EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el presente asunto penal signado con el alfanumérico NP01-D-2004-000397, fue acumulado el asunto NP01-P-2006-000093, que a su vez se encontraban acumuladas las causas NP01-P-2007-002770 y NP01-D-2007-000212, lo que evidencia que el acusado IDENTIDAD OMITIDA estaba siendo procesado por la comisión de varios delitos, siendo uno de ellos POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual ingresó en el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control, de este Circuito Judicial del Estado Monagas, bajo nomenclatura NP01-P-2006-000093, siendo presentado el acusado en fecha 19 de Enero del pasa año 2006, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia, calificando su aprehensión como flagrante, decretándose en su contra la Medida Cautelar contenida en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 07 de Noviembre de 2006, fue presentada formal acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando como sanción definitiva, Dos (2) años de L.A., conforme al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 07 de Febrero de años 2007, el ya identificada Tribunal Declaró en Rebeldía al acusado de autos, Ordenándose su ubicación inmediata, siendo puesto a la orden de este Tribunal siendo suspendido el presente asunto hasta el día 24 de Octubre de 2007, cuando se acuerda acumular los asuntos NP01-P-2006-000093 y NP01-P-2007-002770 en el cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA estaba siendo procesado por la presunta comisión del delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego , asunto este último en el cual el acusado de autos se encontraba a derecho, cesando así la suspensión y la interrupción de la prescripción. En fecha 13 de Noviembre de 2007 este mismo Tribunal ordena la acumulación de la causa NP01-D-2007-000212, en el cual el referido ciudadano estaba siendo acusado por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, al asunto NP01-P-2006-000093 que a su vez estaba acumulado la causa NP01-P-2007-002770, dejando vigente el asunto NP01-P-2006-000093. En fecha 12 de Diciembre de 2007 se celebra la Audiencia Preliminar en todos estos procesos, admitiendo las diferentes acusaciones y ordenándose el pase a juicio y decretándose en su contra Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la ley especial.

El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible que no merezcan como medida sancionatoria, la privación de libertad, solo cuando hayan trascurridos TRES (03) años, sin que se verifique algunas de las causales de interrupción de la prescripción, como lo es la evasión y la suspensión del proceso a pruebas. La prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, por lo que, no siendo solicitada por el acusado, el Tribunal debe acogerse a la misma.

En este mismo orden de ideas el Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860)

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En el caso del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia que desde la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar (12-12-2007) hasta el día 25-01-2011, han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, sin que se verificara algunos de los supuestos establecidos en el artículo transcrito supra, referente a la interrupción de la prescripción, como lo son la evasión y la suspensión del proceso; y siendo que este delito no merece pena de privación de libertad, por cuanto no se encuentra señalado en el Literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, es perfectamente aplicable el lapso de prescripción establecido en el artículo 615 de la ley especial, es decir: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública”; por lo que se declara prescrito, y por ende extinguida la acción penal conforme al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para la época, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de las ciudadanas Y.M.A.G. y F.M.M.P., presuntamente cometido por el acusado de autos, el cual fue ingresado por ante el Tribunal Segundo de Control de esta jurisdicción especial, bajo la nomenclatura NP01-D-2004-000397, no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal en su conjunto, tomando en cuenta las diferentes causa que fueron acumuladas a esta, que fuera presentada formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, no obstante el delito por el cual se precalificó la conducta del referido acusado, se encuentra evidentemente prescrita, a la luz del contenido del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes (transcrito supra), por cuanto ha transcurrido mas de cinco años de la supuesta perpetración de dicho delito, aunado a que no se evidencia que se haya presentado formal acusación en su contra, dando por reproducido en este particular el análisis anterior; es por lo que se declara prescrito, y por ende la extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de las ciudadanas Y.M.A.G. y F.M.M.P..

Establecido lo anterior, es decir decretado el sobreseimiento definitivo de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO en perjuicio de las ciudadanas Y.M.A.G. y F.M.M.P., el encausado de autos L.E.G.T., solo se encuentra acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.H.S. y el Estado Venezolano, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.S.L.V. Y E.J.F.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en los escritos de acusatorios, los cuales son los siguientes:

Hechos referente a la causa que estuvo signada con el alfanumérico: NP01-D-2007-002770

El día 9 de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano J.H.S., se desplazaba por el sector del Mercado Nuevo de esta ciudad de Marutín, realizando labores de taxista en su vehiculo, dos ciudadanos no identificados y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo detuvieron y le solicitaron sus servicios de inmediato ingresaron al vehiculo, los dos sujetos no identificados se colocaron en el asiento trasero del vehiculo y el adolescente L.E.G.T., luego le indicaron al chofer que los llevaran al sector sabana Grande, y el ciudadano J.H.S. les manifestó que para ese sector no iba, entonces uno de los sujetos que iba en el asiento trasero del vehiculo apunto al conductor con una arma de fuego, tipo revolver y al mismo momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, saco una arma de fuego tipo de escopeta recortada y también sometió a la victima, al instante le manifestaron que se quedara tranquilo, que era un ‘atraco’ y que condujera hacia en sector los cocos, en el trayecto, se apoderaron del dinero en efectivo producto del trabajo del día que asciende a la cantidad de 200.000,00 Bolívares, las cornetas del vehiculo y varios repuestos que estaban en la maleta del vehiculo, luego le indicaron que descendiera del vehiculo que se lo iban a llevar y que si se ponía bruto lo iban a matar, la victima desesperada comenzó a gritar y los sujetos emprendieron su huida corriendo del lugar, y no se llevaron el vehiculo, rápidamente la victima se dirigió al puesto policial de la POMU, del Mercado Nuevo, les notificó lo ocurrido, una comisión salio con la victima en un patrullaje por el sector los cocos, siendo avistados los sujetos por la victima, cerca del caño de referido sector y cuando estos se percataron de la presencia de la comisión policial comenzaron a disparar, en contra de los funcionarios, produciéndose un intercambio de disparos con los efectivos policiales, y los sujetos se internaron en una zona boscosa, salieron en su persecución logrando escapar dos de ellos, siendo aprehendido uno de ellos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de 17 años de edad incautándole una escopeta recortada, marca Laredo, con la inscripción SEMOCA VP.082, calibre 12mm, cromada, serial AZ242, con un cartucho marca fiochi del mismo calibre percutado

Hechos referente a la causa que estuvo signada con el alfanumérico: NP01-D-2007-000212.

El día 3 de agosto del año 2007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos J.D.L.S.L.V. Y E.J.F.V., se encontraban almorzando en un área de la Av. Libertador de esta ciudad de Maturín, conocida como Los Humeantes, que funciona como venta de pollo asado, fueron interceptados por cinco ciudadanos con arma de fuego entre los cuales se encontraba el adolescente L.E.G.T., y G.J.L., y bajo amenaza los despojaron de sus teléfonos celulares, prendas, documentos personales, y una cámara digital, luego de lograr apoderarse de los bienes de las victimas, uno de ellos hizo un disparo al aire y se marcharon corriendo hacia el sector de los cocos, en ese momento paso por la avenida una comisión de la Policía del Estado, las victimas los llamaron les explicaron lo ocurrido, le aportaron las características físicas y vestimenta de los sujetos, y de inmediato procedieron a realizar un recorrido por el sector de los cocos, específicamente la calle 11B, donde lograron avistar a los adolescentes L.E.G. Y G.L., quienes correspondían a las características físicas de una de las personas (sic...) señaladas y al realizarles la inspección personal le decomisaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un estuche de material sintético de color negro y en parte anterior una franela de color gris donde se dejaba ver una pequeña chapa de metal con inscripciones donde se l.O., dentro del cual se encontraban, Cuatro (4) pulseras, de uso unisex, elaboradas en material tipo elástico, dos de ellas de tejido fino y dos grueso, todas de color plata, un (1) Anillo, elaborado en metal, color amarillo, presentando en su parte externa las inscripciones donde se lee J.V.G.S pertenecientes a las victimas y al adolescente G.J.L., se le incauto Un (1) teléfono Celular, marca MOTOROLA, modelo W375, color plata y negro, presentando en la parte posterior una etiqueta de color blanco con los siguientes dígitos SJUG3022AA, con su respectiva batería de color negro la cual presenta los siguientes dígitos SNN5771A, propiedad del ciudadano J.d.l.S.L. y Una (1) cadena elaborada en metal de color plata, de tejido grueso de cuarenta y cinco centímetros de largo presentando un dije del mismo material alusivo a una figura de oso, luego fueron señalados por las victimas como dos de las personas que lo sometieron y despojaron de sus pertenencias…

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos admitidos por el joven adulto IDENTDIAD OMITIDA concuerdan con los narrados en los escritos acusatorios, encuadrando estos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

Elementos contenido en la causa que estuvo signada con el alfanumérico: NP01-D-2007-002770, en la cual el joven adulto IDENTIDAD OMTIDA, es acusado por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.H.S. y el ESTADO VENEZOLANO.

-Acta Policial de fecha 09 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario Agente R.V., adscrito a la División de Comando del Instituto Autónomo de la Policía Municipal, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue realizada la aprehensión del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, señalando en la misma, que detención se produjo luego de que el ciudadano victima J.S., se acerco al modulo policial de los bloques e informa que en el Sector de Los Cocos, había sido objeto de un robo por parte de varios sujetos desconocidos, portando armas de fuego, entre ellas una escopeta recortada lo sometieron y despojaron de Doscientos en Bolívares efectivo, las cornetas del equipo de sonido de su carro y varios respuestas que tenia en el mismo, describiendo con exactitud a los sujetos tanto con características fisonómicas como por su vestimenta que portaban, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la información, y una vez en dicho sector, ubicado en el barrio Los cocos, logran avistar a un grupo de sujetos que con características similares a las suministradas por la victima, y que estos al percatarse de la presencia policial sacaron a relucir armas de fuego e hicieron disparos en contra de los funcionarios, iniciándose un enfrentamiento armado entre los funcionarios policiales y los sujetos antes mencionados, quienes posteriormente huyeron a una zona boscosa de difícil acceso, lográndose la detención del ciudadano L.E.G.T., a quién se le localizo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, cromada con su cartucho calibre 12 percutido.

Acta de Entrevista de fecha 09 de Agosto de 2007, realizada al ciudadano J.H.S. en su condición de victima quién expuso como sucedieron los hechos, afirmando que ese día se encontraba trabajando en su taxi y como a la una y media de la tarde cuando se desplazaba por el sector mercado nuevo tres sujetos lo pararon y se montaron, y cuando les pregunto que para donde iban los mismos le manifestaron que se dirigía hacia el sector de Sabana Grande, respondiéndole la victima que no iba hacia allá, en ese momento uno de los sujetos que se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo, lo apuntó con un revolver y el que estaba sentado en el asiento delantero sacó una escopeta recortada con lo que lo apunto también, indicándoles que se quedara tranquilo que era un atraco, conminándolo a dirigirse hacia el Sector Los Cocos de esta ciudad, y una vez allí, los despojaron de la cantidad equivalente a doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,oo) producto de su trabajo, así como las cornetas del vehiculo y unos repuestos que se encontraban en la maletera del vehículo; luego de esto los sujetos le indicaron que se bajara del carro que se lo iban a llevar, y si se ponía brutos lo iban a matar, y este empezó a pegar gritos por lo que los sujetos se fueron corriendo de allí, pudiendo en su carro rápidamente acudir al puesto policial mas cercano e informar lo sucedido, y en compañía de funcionarios policiales se dirigió al sector los cocos, logrando visualizar cerca del caño a los sujetos que lo habían despojado de los bienes muebles de su propiedad, por lo que avisó a los funcionarios, y es cuando los sujetos efectuaron disparos a la comisión policial, siendo repelidos por los policías, por lo que los sujetos intentaron escapar, logrando capturar a uno de ellos, específicamente al que tenia la escopeta recortada. Del contenido de las actas ya descritas, se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en se produjeron estos hechos y al ser analizadas de manera conjunta, se evidencia que son contestes entre sí al guardar relación con un mismo acontecimiento, en el que se desprende que el ciudadano J.H.S., fue sometido y despojado de bienes mueles de su propiedad por tres ciudadanos que portaban armas de fuego, y luego mediante gritos, logra que estos huyan del lugar, y este se dirige al puesto policial más cercano, y hace del conocimiento de funcionarios policiales lo ocurrido, por lo en compañía de los funcionarios realiza varios recorridos por el sector en que se produjo el hecho delictivo y logra avistar a los sujetos que minutos antes lo habían despojados de dinero en efectivo y otros objetos, y procede a darle aviso a los funcionarios, y cuando los supuestos antisociales logran percatarse de la presencia policial, arremeten con disparos, iniciándose un enfrentamiento armado entre los sujetos y la comisión policial, dando como resultado la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm y en su interior un cartucho del mismo calibre percutido

INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIA N°. 2194, de fecha 09 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios AGENTES G.M. Y JUNIOR CASTELLANOS, INSPECTOR DE LA POMU J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, realizada en la Calle Principal del Sector los Cocos de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en la cual se estableció que el sitio del suceso se trató de un sitio ABIERTO.

Experticia de Regulación Prudencial N°. 1224, de fecha 09 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios G.M. y J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, de los objetos no recuperados y que la victima informa que fueron robados, resultando ser, dos (02) Cornetas de Sonido, para vehículos, sin marca aparente, valorada en la cantidad equivalente a Ciento Veinte Bolívares Fuertes (BsF. 120,oo); Un (01) Juego de Pastillas de Frenos de vehículos, valoradas en la cantidad equivalente a Sesenta Bolívares Fuertes (BsF. 60,oo); y Una (01) Correa de Motor de Vehículo valorada en la cantidad equivalente a Veinticinco Bolívares Fuertes (BsF. 25,oo), objetos estos valorados en la cantidad total del equivalente a Doscientos Cinco Bolívares Fuertes (BsF. 205,oo);

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°. 430, de fecha 09 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios G.M. y J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, practicada al arma de fuego con las siguientes características: Escopeta recortada, marca Laredo, calibre 12, serial AZ242, con acabado al cromo, su caña y empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, fijadas al cuerpo de dicha arma mediante tornillo. Un cartucho percutido para arma de fuego tipo escopeta, marca Fiocchi, calibre 12, elaborado en metal de color amarillo y matierial sintético traslucido, apreciándose con huella de impresión directa.

Elementos estos que concatenados con el acta de entrevista al ciudadano J.H.S. y el Acta Policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo R.V., y aunado a la manifestación libre del acusado respecto a la admisión de los hechos objeto del presente juicio, se evidencia y así lo estima acreditado de manera inequívoca quien decide, que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos ciudadanos más sometieron, utilizando armar de fuego y con amenazas de muerte al ciudadano J.H.S., despojándolo de dinero en efectivo equivalente hoy en día a la Cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,oo), y otros objetos de valor, y que luego que el acusado junto con sus dos acompañantes huyeran del lugar, por lo que el ciudadano J.H.S., se dirigiera al puesto policial más cercano e informara de lo sucedido a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maturín, quienes luego protagonizar un enfrentamiento armado con los ciudadanos que presuntamente despajaron a la victima, logran aprehender al acusado IDENTIDAD OMTIDA, incautándole un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm y en su interior un cartucho del mismo calibre percutido; elementos estos suficientes que configuran la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.H.S. y el ESTADO VENEZOLANO, encuadrando estos con la calificación jurídica dada en el escrito acusatorio.

Elementos contenido en la causa que estuvo signada con el alfanumérico: NP01-D-2007-000212, en la cual el joven adulto IDENTIDAD OMTIDA, es acusado por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.S.L.V. Y E.J.F.V..

Acta Policial de fecha 03 de junio de 2007, suscrita por el funcionario, Agente YOANNY CEDEÑO, adscrito a la Departamento de Inteligencia de la dirección General de Policía del Estado Monagas, en la cual deja constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 3:30 minutos de la tarde de se día se constituyó en comisión de servicio en compañía del funcionario: agente I.G., con la finalidad de trasladarse hacia el sector de los Cocos donde, según información suministrada por el centralista de guardia les indicó que en el sector de los cocos cuatro sujetos presuntamente menores de edad, perpetraron un robo a mano armada a varias personas las cuales para el momento se encontraban ubicados en la pollera de los Humeantes, ubicada de la avenida Libertador de esta ciudad, siéndoles descritos dichos ciudadanos con sus características físicas y la vestimenta que portaban para el momento, por lo que rápidamente procedieron a trasladarse a ese sector, específicamente a la Calle 11B, cuando visualizaron varios adolescentes con las mismas características antes descritas, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, seguidamente estos sujetos sacaron a relucir armas de fuegos y dispararon en contra de la comisión policial, siendo repelidos por los funcionarios, iniciándose un intercambio de disparos entre la comisión policial y los presuntos adolescentes, luego dichos sujetos procedieron a huir hacia una zona boscosa, produciéndose una persecución en caliente a pie, logrando la captura de dos de ellos a quienes se les practicó inspección corporal lográndoles incautar al primero de ellos, identificado como IDENTIDAD OMITIDA, dentro del pantalón, un estuche de tamaño pequeño el cual contenía en su interior Cuatro (4) pulseras, de uso unisex, elaboradas en material tipo elástico, dos de ellas de tejido fino y dos grueso, todas de color plata, un (1) Anillo, elaborado en metal, color amarillo, presentando en su parte externa las inscripciones donde se lee J.V.G.S 18-12-04.

Acta de Entrevista de fecha 04 de Junio de 2007, realizada al ciudadano J.D.L.S.L.V., en la cual se deja Constancia: “Mientras estábamos almorzando en la Avenida Libertador en la pollera, fuimos sorprendidos por cinco sujetos, todos armados con arma de fuego, pistolas y chopos, me despojaron de un teléfono valorado en 350.000,00 Bs. Marca Motorota, modelo W375, y a mis compañeros les quitaron a cada uno su teléfono celular una cartera que contenía tarjetas de crédito, una chequera, una cámara fotográfica digital, cédulas de identidad y joyas, en esos momentos pasaban por el lugar unos motorizados de la Policía Estadal (…) una ciudadana presente los llevó hasta las residencias de los sujetos y logramos recuperar algunas tarjetas de crédito y documentos personales y aproximadamente 3 horas después nos trasladamos hasta la Comandancia a denunciar los hechos, donde visualizamos a dos sujetos con las mismas características de los que nos había robado, luego en ese momento me comuniqué a un funcionarios que estaba presente con ellos y le dije que esa persona nos había robado, luego el funcionario me mostró varias joyas, y entre ellos vi mi teléfono celular (…) y las prendas eran de mi amigo…”

Acta de Entrevista de fecha 04 de Junio de 2007, realizada al ciudadano E.F., en el cual se deja constancia, entre otras cosas de los siguiente:” Resulta que el día de ayer, 03/06/07, me encontraba en compañía de varios familiares, en la Pollera ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad, en ese momento se acercaron cinco sujetos portando todos armas de fuego, quienes me despojaron de un teléfono marca NOKIA, modelo Slaider, de color blanco, valorado en 890.000 mil Bolívares, un anillo de matrimonio de oro, una cadena de plata y cuatro pulseras de diferentes modelos y de color plateadas y de igual forma a mis acompañantes les despojaron de cuatro teléfonos celulares, una cartera con documentación, entre otros, luego de haber cometido el hecho realizaron un disparo y huyeron en ese momento pasó por el lugar un motorizado de la Policía Estadal, a quienes le hicimos llamado (…) nos informaron que nos trasladáramos a la Dirección General de Policía para formular la respectiva denuncia, tres horas después nos apersonamos al lugar, una vez allí, nos percatamos que allí se encontraban dos sujetos detenidos con características fisonómicas similares a las de los sujetos que nos cometieron el robo, donde los funcionarios nos mostraron algunas pertenencias que le habían retenido a los mismos y me di cuenta que esos objetos eran parte de los que me robaron…”.

Inspección Técnica Policial N°. 1533, de fecha 04 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios DETECTIVE E.G. y AGENTE R.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, realizada en la venta de pollos de nombre “LOS HUMEANTES”, ubicada en la Avenida Libertador de esta ciudad, dejando constancia entre otros particulares que el mismo es un sitio mixto, con iluminación de buena intensidad, piso de cemento, mesas de material sintético de colores rojos y azules

Experticia de Regulación Real N°.085, de fecha 03 de Junio de 2007, suscrita por los AGENTES LISMEGDIS LÓPEZ Y MARCANO GENARO, realizada a: 1. Un bolso de pequeñas dimensiones, de color negro, con una chapa de metal en la cual se lee: OMEGA, valorado en Bs. 10.000,00. 2. Un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo W 375, color plata y negro, con los siguientes dígitos SJUG3022AA, con su batería la cual presenta los siguientes dígitos: SNN5771A, valorado en Bs. 300.000,00. 3. Una cadena elaborada en metal de color plata, tejido grueso, 45 CMS de largo, con un dije del mismo material alusivo a la figura de un oso, valorado en Bs. 20.000,00. 4. Cuatro pulseras, de uso unisex, elaboradas en metal, elásticas, valoradas en Bs. 40.000,00. 5. Un anillo elaborado en metal de color amarillo, con inscripciones en las cuales se lee:” JVGS, 18-12-04, valorado en Bs. 350.000,00, haciendo un total del equivalente hoy en día de la suma de Setecientos Veinte Bolívares Fuertes (BsF. 720,oo)

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, este Juzgador considera, que de autos se evidencia que el hoy joven adulto identidad omitida, quien fue aprehendido en flagrancia, en el primero de los hechos narrados, y en el segundo de estos, mediante una orden de Aprehensión, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.H.S. y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.S.L.V. Y E.J.F.V., aunado a la admisión de los hechos al cual hizo uso el ya referido acusado. Se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, el derecho que tiene el adolescente imputado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, y siendo aplicable las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 ejusdem, este Juzgador aplica la norma contenida en el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o antes el tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

QUINTO

SANCION

Este tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Función de Juicio, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a establecer la sanción aplicable al referido acusado, tomando en cuenta de igual modo, la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual es Cinco (05) años de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la citada ley especial, en virtud de la acumulación de asuntos; lo cual se hace previa las consideraciones siguientes:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado de manera inequívoca la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.H.S. y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.S.L.V. Y E.J.F.V., al igual de la existencia del daño causado, en virtud de que en la comisión de ambos delitos se utilizaron armas de fuego para someter a las victimas, los cuales accedieron a las pretensiones del hoy acusado y entregaron sus bienes bajo amenazas de muerte, viendo en peligro no solo sus bienes materiales, sino unos el bien más preciado que posee el ser humano, que es la vida, lo que evidentemente causa un daño a las victimas y a la sociedad en general, aunado al hechos que en el momento de ser capturado protagoniza, en ambos ocasiones, intercambió de disparos con los funcionarios aprehensores.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: En este proceso el hoy acusado, admitió su autoría de los delitos por los cuales estaban siendo acusado por la representación fiscal, aunado a ello, de las pruebas antes analizadas, se evidencia sin lugar a dudas, que el mismos participó en la comisión de los referidos delitos, en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en los escritos acusatorios, representando este adolescente un peligro para sí mismos y para la colectividad, en virtud del irrespeto demostrado a los bienes ajenos, habiendo la posibilidad, tal como se dijo antes, de comprometer la integridad física de las victimas y hasta un derecho fundamental como el de la vida, peligro este que surge de la forma de comisión de los delitos descritos, en la cual se utilizaron armas de fuego, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta aceptable por nuestra legislación penal, y considerada grave, ya que se contempla como sanción del delito de ROBO AGRAVADO, pena de privación de libertad, conforme al literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley especial.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El hoy joven adulto IDENTIDAD OMTIDA fue protagonista y autor de los hechos objetos de investigación, y plasmadas en el escrito acusatorio; surgiendo de las actuaciones realizadas en dicha etapa tal convicción, aunado a la admisión de los hechos realizada por este, lo que lo hace responsable plenamente del delitos antes descritos.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante acotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho; y que merecen como sanción privación de libertad. En el presente asunto penal se encuentran acumuladas dos causas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.H.S. y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.S.L.V. Y E.J.F.V., por lo que el Ministerio Público solicitó como sanción única, Cinco (5) años de privación de libertad, por lo que aplicando la rebaja establecida en el artículo 583, que en el caso de autos considera quien decide, rebajar el limite máximo permitido por la norma, es decir la mitad de la pena de privación de libertad solicitada por la representación fiscal.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el sancionado, para la fecha actual, posee la mayoría de edad, por lo que no presentan ningún tipo de limitación alguna para el cumplimiento de las medidas establecidas en la ley especial que rige la materia, por lo que siendo protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de las personas que integran junto con el la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la citada Ley, comprendiendo la ilicitud de sus actos, y lo reprochable de esta, debiendo corregirla.

  6. Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños. Dada la naturaleza del hecho acreditado y la conducta desarrollada por el acusado, en el caso que nos ocupa, se descarta alguna posibilidad, que ese sentido acompañara de manera favorable al ciudadano: L.E.G.T., plenamente identificado en autos.

  7. Los resultados de los informes clínicos y psico-sociales: en cuanto a este aspecto se observa que el mismo fue evaluado por el Equipo Técnico del Programa Socio Educativo General J.F.B., de esta ciudad, en el cual establecen entre otras cosas, que el acusado se encuentra siendo procesado por otros delitos, lo que quien decide considera evidente en virtud de la multiplicidad de acumulaciones hechas en este asunto penal.

Por todo lo antes expuesto se evidencia, sin lugar a dudas, la responsabilidad del joven adulto L.E.G.T., ampliamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.H.S. y el ESTADO VENEZOLANO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.S.L.V. Y E.J.F.V., en tal sentido y tomando como referencia la sanción solicitada por el Ministerio Público de Cinco (5) años de Privación de Libertad, sanción esta a la cual se le aplica la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a los jueces para rebajar de un tercio a la mitad de la pena en caso de que el acusado se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos, como sucedió en el caso de marras, y aplicando el máximo de la rebaja establecida en la citada norma, es decir la mitad de la sanción, es por lo que considera quien decide, que el ciudadano L.E.G.T., debe ser impuesto de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas con anterioridad.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente acusado, declara CULPABLE a identidad omitida, antes identificado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.S.L.V. Y E.J.F.V. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458 en concordancia con el artículo 83 y el artículo 277, todos del Código Penal, respectivamente, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano J.H.S. y el ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La sanción antes expresada fue impuesta tomando en consideración la finalidad educativa de este proceso y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se hace cesar las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Asimismo se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso de ley. Se deja constancia que el adolescente sancionado se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas a la orden del Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (Ordinario) de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a las victimas. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.

El Juez

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

La Secretaria

ABG. ANDREINA BERMUDEZ MILLAN

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