Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012445

ASUNTO : IP11-P-2013-012445

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 7mo. ABG. F.F.

ACUSADO: DIXON OROPEZA FLORES

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DEYWIN GALICIA.

DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR

SECRETARIA: ABG. YRAIMA P.D.R..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, dentro del Plan contra el Retardo Procesal 2014, en asunto incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, en contra del ciudadano (acusado ) DIXON OROPEZA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357, nacido en fecha 03-03-85, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización El Oasis calle 20 casa Nro 693, del Municipio Los Taques del estado Falcón, teléfono: 0269-2777772, acusado de la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana R.T., H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día 20 de marzo de 2014, siendo las 02:00 de la tarde, constituidos en la sede del Centro de Coordinación Policial Zona 01 de la ciudad de Coro, en virtud de llevarse a cabo el PLAN CONTRA EL RETARDO PROCESAL, para realizar la audiencia de Juicio oral y Publico en el presente asunto seguido contra de los ciudadanos I.S.G., DIXON OROPEZA FLORES y J.V., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 16 3n reilación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana R.T., H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a cargo de la ciudadana Jueza, Abg. C.A.L.M., la ciudadana Secretaria de Sala Abg. YRAIMA PAZ, para llevar a efecto el presente acto solo respecto al ciudadano DIXON OROPEZA FLORES (…). Acto seguido procede la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el representante del Fiscal 7mo del Ministerio Público ABG. F.F., el acusado DIXON OROPEZA FLORES y el ABG. DEYWIN GALICIA, Defensor Público con competencia plena. En este estado el acusado manifiesta al tribunal que revoca en este acto a su defensor privado G.Z. y solicita se le designe un Defensor Publico, consignando al tribunal la solicitud escrita, la cual solicita el defensor que lo asiste se oficie a la defensa Publica de Punto Fijo, a los fines de que le asignen un defensor publico quine lo asistirá en el presente asunto. El tribunal acuerda designar al acusado un defensor público asistiéndolo en este acto el ABG. DEYWIN G.D.P. con competencia plena. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico expuso los hechos por los cuales acusa al acusado DIXON OROPEZA FLORES, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana R.T., H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga la pena correspondiente al mencionado acusado. Seguidamente el Tribunal verificada la acusación fiscal acuerda desestimar la acusación fiscal respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana R.T., H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, quedando así solo el delito de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 16 3n relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro, en perjuicio de la ciudadana R.T., H.R. y EL ESTADO VENEZOLANO. Dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no tiene ninguna objeción y esta de acuerdo con la desestimación realizada por el Tribunal en cuanto al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este estado procede la ciudadana jueza al imponer al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado DIXON OROPEZA FLORES, a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó y en forma separada: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA Y QUE SE REMITA EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN”. De seguidas se le otorgó la palabra al Defensor Publico ABG. DEYWIN GALICIA, quien manifestó: “dada la libre manifestación de voluntad de mi defendido de renunciar a un debate oral y publico y de admitir los hechos, solicito al Tribunal se le imponga la respectiva pena, se le efectúe la Rebaja establecida en el ultimo aparte del Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero del Tribunal que una vez la sentencia quede firme, y sea pasado el presente asunto al Tribunal de ejecución para que acceda a alguno de posbeneficios o formulas alternativas al cumplimiento de penal. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, escuchada la petición de la ciudadana Acusada de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso como lo es la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro, prevé una pena de 10 A 15 ANOS DE PRISION, para un total de 25 años, y tomando en cuenta el limite inferior de la pena a aplicar de 10 anos, lo cual da una pena de 13 anos y 4 meses, pero quitando un tercio por la admisión de hechos da un total de 10 anos y 4 meses, asimismo tomando en cuenta que el acusado no registra conducta predelictual queda una pena definitiva a imponer de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

No tengo ninguna objeción ante la admisión de hechos realizada por el ciudadano, la desestimación del delito Asociación para Delinquir y la pena impuesta por este Tribunal Segundo de Juicio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra el acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal, ahora bien, el texto adjetivo penal en su articulo 375 establece lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura a pruebas…”

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano DIXON OROPEZA FLORES (…) admitió su participación y responsabilidad en el delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.t. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde el acusado admitió los hechos, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro, que prevé una pena de 10 A 15 ANOS DE PRISION, para un total de 25 años, y tomando en cuenta el limite inferior de la pena a aplicar de 10 anos, lo cual da una pena de 13 anos y 4 meses, pero quitando un tercio por la admisión de hechos da un total de 10 anos y 4 meses, asimismo tomando en cuenta que el acusado no registra conducta predelictual queda una pena definitiva a imponer de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

Ahora bien, con respecto a la aplicación de la rebaja de un tercio de la pena estatuida en el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su encabezamiento lo siguiente. “ En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, Pero en los Supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que en la presente sentencia por admisión de hecho se debe aplicar el sexto aparte de dicho articulado , tomando en cuanta también la jurisprudencia reiterada del la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano DIXON OROPEZA FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.722.357, nacido en fecha 03-03-85, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar activo, residenciado en la Urbanización El Oasis calle 20 casa Nro 693, del Municipio Los Taques del estado Falcón, teléfono: 0269-2777772 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de Ley establecida en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los Delitos EXTORSION AGRAVADA prevista y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7 de la ley Orgánica Contra Extorsión y el Secuestro. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena para el ciudadano DIXON OROPEZA FLORES el día 09-03-2022, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el correspondiente Tribunal de ejecución ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de que la presente causa es seguida de igual manera en contra de los ciudadanos I.S.G. y J.V.., no obstante la presente audiencia se celebra en virtud de la especialidad y el derecho que tiene el acusado para ser impuesto de las medidas alternativos de prosecución del proceso, derecho este que no puede estar limitado por la incomparecencia del coacusado de autos. ASI SE DECIDE. CUARTO: En virtud de lo cual la Juez de este Tribunal a Inhibirse en razón de los ciudadanos I.S.G. y J.V., acusado en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella. Se mantiene la Medida de privación en el sitio de reclusión donde se encuentra en la presente fecha, para lo cual se ordena librar la respectiva boleta de Encarcelación del acusado. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Notifíquese a la Coordinación de Defensa Publica para que se le asigne un defensor público al acusado, y notifíquese al defensor privado ABG. G.Z. que fue revocado de la defensa del acusado DIXON OROPEZA. ASI SE DECIDE QUINTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. ASI SE DECIDE. SEXTO. Se conformidad con el texto adjetivo penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr, J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a los 14 días del mes de mayo l del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ

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