Decisión nº PJ0062012000124 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEuridys Liseth Hernández Urribarri
ProcedimientoLibertad Condicional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,

Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo.

Punto fijo, 19 de marzo de 2012

201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000321

ASUNTO : IP11-P-2010-000321

AUTO DE OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L.C.

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en L.C. a favor del penado WILME J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.179.025, dado que consta en actas que realizó en fecha 02/12/2011 informe psicosocial del penado de marras, consignado ante este Despacho por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante Acta del 15/03/2012 y posteriormente entregada ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Extensión Judicial en esa misma fecha y habiéndosele dado entrada en este Juzgado mediante auto del día de hoy y por cuanto constan en autos otros documentos necesarios para la verificación de la procedencia o no de tal beneficio post condena, es por lo atendiendo a los Principios Constitucionales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas como han sido las actas que conforman la presente causa, tenemos que en fecha 11/07/2011 el Tribunal Primero de Control publicó sentencia condenatoria contra el ciudadano WILME J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.179.025, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1º del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano y empresa PDVSA, y en consecuencia a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal.

Por otro lado se observa que en fecha 07/12/2011 se realizó auto de ejecutoriedad de sentencia, mediante el cual se establece los lapsos para que el penado de autos opte a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como en efecto lo hace en este caso.

Asimismo se observa que fue remitido por la dirección del Internado Judicial de Falcón informe psicosocial practicado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, indicando que el penado opta a la fórmula alternativa ala opta consiste en L.C., cuya naturaleza se encuentra prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la legitimación activa para su solicitud se establece en el artículo 506 eiusdem, y los requisitos para determinar su procedencia se discriminan en los numerales del precitado artículo 500, cuyo texto se reproduce seguidamente:

(…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta. (…)

En atención a lo anterior este Juzgado, pasa a constatar la concurrencia de los requisitos antes transcritos en la presente causa penal, para la procedencia o no del otorgamiento de la formula anticipada de libertad para la señalada ciudadana, y así tenemos:

Que el último cómputo de pena realizado en el presente asunto penal seguido al penado de autos, señala que ya tiene los lapsos cumplidos para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en l.c..

Que cursa solicitud de la Defensa Técnica del penado, relacionada con el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Que cursa Certificación de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se indica que la Penada no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

Que riela informe técnico emitido por el equipo multidisciplinario del ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, realizado al penado de autos, donde se desprende que se realizó un evaluación psicosocial, con diagnóstico criminológico, pronostico de conducta favorable, y conclusiones que evidencian su capacidad de someterse a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por las siguientes razones: “sujeto de 31 años de edad que se presenta a entrevistas con aspecto acorde a su edad, sexo y contexto (…) refiere buenas relaciones intrafamiliares, respecto a los hábitos niega consumo de cigarrillo o drogas, afirma asistir a la iglesia evangélica y tocar la tumbadora, así como estudiar en misión. Como proyecto de vida, indica trabajar de taxista, volver al hogar, continuar estudiando y apoyar estudios de sus hijos (…) proviene de un hogar primario estructurado donde se imparten normas y valores de forma convencional. En cuanto al delito cometido no asume participación ni responsabilidad en el hecho, atribuye a causa externas a su voluntad. Manifiesta primariedad penal, niega consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en ninguna etapa de su vida adulta. Posee hábitos laborales que fortalecen el proyecto de vida. No se observaron niveles de prisionización o aceptación de subcultura penitenciaria”

Que el penado de autos, no ha disfrutado de algún beneficio post condena, lo cual denota que ha no se le ha revocado alguna fórmula alternativa de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas en atenencia a lo observado se determina que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la emisión del pronostico de conducta favorable, (informe técnico) en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario cuya conclusión arrojo una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, aunado a lo anterior se encuentra a la constatación de la concurrencia de requisitos que prevé el artículo enunciado y que fueron discriminadas previamente en el contenido de este auto.

Adicionalmente es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, para ello se cita extractos de la Decisión Nro. 907 del 14 de mayo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así tenemos:

La l.c. -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena.

Partiendo de las consideraciones antes señaladas es menester ratificar que la judicialización de la fase de ejecución en el proceso penal busca a todo evento darle cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales de la reinserción de las personas sobre las cuales recae una condena, garantizando así el disfrute de los derechos de los penados durante el tiempo de cumplimiento de pena, por tanto considera quien aquí decide que en el caso de autos en virtud de habérsele extinguido dos terceras (2/3) parte de la pena que le fuere impuesta y cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente para optar el beneficio de prelibertad y observando una progresividad conductual que la hace acreedora del mismo, lo procedente en derecho es OTORGAR LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA consistente en L.C. al ciudadano WILME J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.179.025, por el lapso de pena que le falta por cumplir, es decir por un período de dos (2) años, contados a partir de la designación del delegado de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Adjetivo Penal o hasta que opte a la conversión de la pena en confinamiento. Así se decide.

Por otra parte, es necesario para este Juzgado, imponer al penado de marras, las obligaciones que debe cumplir durante el transcurso del tiempo que disfrute de la L.C., y que serán informadas al momento de la excarcelación por el Director del Internado Judicial de Falcón, dado que el penado WILME J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.179.025, se encuentra allí recluido, así tenemos conforme a lo previsto en el artículo 510 Ibidem, las siguientes:

  1. Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por el lapso que falta por cumplir de la pena, contados a partir de la designación del delegado de pruebas.

  2. Comparecer el día martes 27 de marzo de 2012 ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

  3. No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado.

  4. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. mensual al Delegado de Prueba.

  5. No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  6. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas.

  7. Presentarse periódicamente ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, es decir, presentarse cada sesenta (60) días.

  8. Realizar trabajo comunitario en el C.C. de la zona donde reside debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de pruebas.

  9. Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

En ese orden de ideas se observa que en el auto de ejecución de sentencia anterior se notificó al C.N.E. los datos para la inhabilitación política del ciudadano WILME J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.179.025, contenidas en el Código Penal impuestas en su oportunidad, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho informar a ese Ente del Estado a los fines de que actualicen los datos de la inhabilitación in commento. Y dado que mediante sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se Decide.

Finalmente es menester señalar que consecuencialmente, una declaratoria de esta naturaleza, comporta la LIBERTAD del penado, por ello este Tribunal ORDENA librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental, decreta la L.I. del ciudadano WILME J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.179.025, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Falcón.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: OTORGA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L.C. a favor del penado WILME J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.179.025. SEGUNDO: Librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 44.5 del texto fundamental a favor del penado WILME J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.179.025, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Falcón. TERCERO: Se fija la audiencia de imposición de obligaciones en la presente causa para el día lunes 26 de marzo de 2012 a las 1:00 pm en la sede del circuito judicial penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado de autos. CUARTO: SE IMPONEN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES para el cumplimiento de la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en L.C.: 1.) Someterse al Régimen de Pruebas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por el lapso que falta por cumplir de la pena, es decir por un año, contados a partir de la designación del delegado de pruebas. 2.) Comparecer el día martes 27 de marzo de 2012 ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, a los fines de iniciar el Régimen de Prueba que comporta el otorgamiento de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. 3.) No cambiar de Residencia ni salir de la Jurisdicción del estado Falcón, debiendo informar al delegado de pruebas de forma inmediata algún cambio en el cumplimiento de esta obligación, quien deberá reportarlo a este Juzgado. 4.) Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará c.d.T. mensual al Delegado de Prueba. 5.) No ingerir bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.) Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad así como la Prevención del Delito, en un centro asistencial del Estado destinado a tal fin, debiendo presentar constancia que avale el cumplimiento de esta obligación dentro de los 30 días siguientes a la imposición de estas obligaciones ante el delegado de pruebas. 7.) Presentarse periódicamente ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo, es decir, presentarse cada sesenta (60) días. 8.) Realizar trabajo comunitario en el C.C. de la zona donde reside debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de pruebas. 9.) Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas. QUINTO: Notificar a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, al C.N.E., sobre la medida de L.C. aquí decretada a favor del ciudadano WILME J.L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.179.025, con el objeto de que actualicen los registros que sobre ésta materia llevan en esas dependencias oficiales. SEXTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de informarle de la comparencia del penado de marras a esa sede y para que designe el delegado de pruebas para el penado de marras. Remítase copia certificada de la presente Resolución.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 19 días del mes de marzo de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abog. Euridys L.H.U.

Jueza de Ejecución

Abog. L.L.

Secretaria

Resolución Nro. PJ0062012000124

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