Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009462

ASUNTO : IP11-P-2013-009462

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano R.J.G.M., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.R., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes (12) de Julio de 2013, siendo las 4:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA P.D.R. acompañado por la secretaria de Sala ABG. G.M.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: R.J.G.M., efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.A.C.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: R.J.G.M.S. se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el mismo su deseo de que le designe un defensor público. Haciendo llamar a esta sala al defensor de guardia la ABG. I.A., en su condición de defensora pública Cuarta y de guardia, para que asista al ciudadano antes nombrado. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: R.J.G.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.017.637, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcon, fecha de nacimiento 09-05-81, hijo de R.G. y C.M. (+), Domiciliado en: Barrio A.P. 2, calle federación esquina la P.C. sin número, Residencia Carrasquero Pieza Nº 15-01 a dos cuadras de la Cauchera el Cuji de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-8380127. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. J.A.C.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano R.J.G.M., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.R., exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: R.J.G.M., que NO deseaba declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. I.A., quien señala: “Escuchada la declaración de mi defendido solicito la libertad plena sin restricciones de conformidad con el articulo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi defendido como actor de un hecho punible ya que en el expediente no reposa examen medico legal que evidencie que efectivamente hubo violencia física, como precalifico el Fiscal del Ministerio Publico y asimismo solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 10 de julio del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos R.J.G.M., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.R., tal como se desprende de lo siguiente:

- ACTA DE DENUNCIA REALIZADA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2013, ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 08 DE LOS TAQUES, POR LA CIUDADANA C.M. en presencia del ABG. ROGER DARlO L.P., Fiscal Auxiliar Interino Municipal Primero del Ministerio Público, donde expuso: “Acudo ante este Despacho Fiscal a fin de formular denuncia en contra del ciudadano R.G., quien vive conmigo en A.P. 2, Calle La paz con calle Federación, Casa N° 13, ya que el día de ayer 09 de Julio de 2013, yo decidí sacar mis cosas de la habitación, entonces cuando el se percato se puso furioso y se me fue encima, me agarró por el cuello y se me sentó arriba de la piernas, después me mordió en el cuello por el lado derecho, entonces mi hijo menor de nombre F.M. entro a la habitación, en ese momento yo logre salir y venia llegando mi otra hija de nombre F.M., entonces ella se puso a discutir con él y ella me ayudo a sacar las cosas de la habitación, después que mi hija se va este señor me amenaza y me llevo una ropa que era mía toda destrozada, después yo me fui al ambulatoria porque me dolía el vientre y de ahí me fui a trabajar, entonces el día de hoy 10 de julio de 2013, en la mañana quiso hablar conmigo pero yo no le preste atención, mientras yo estaba haciendo unas diligencias el me estaba llamando y me decía que quería hablar conmigo, pero yo no le preste atención entonces seguía llamando y yo no le atendía, entonces me dice mi hijo que este señor entro a mi habitación pensando que yo estaba ahí y destrozo todo lo que estaba en la habitación, luego de ahí se fue para que mi hija pensando que yo estaba allá con un cuchillo en la mano, entonces salió mi yerno con un tubo a defender a mi hija y por eso fue que vine para acá para la fiscalía para ver si hacían algo.

- ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 299, DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013, suscrita por los funcionarios de la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 08 DE LOS TAQUES, donde el Funcionario: OFICIAL AGREGADO: A.J.R.C., deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy miércoles 10 de julio de 2013, en momentos cuando me encontraba realizando recorrido rutinario a bordo de la unidad patrullera P-336 al mando de mi persona y conducida por el OFICIAL AGREGADO: ADUVIN A.C., por el perímetro de la parroquia de Judibana, específicamente por el área comercial; cuando fuimos notificados vía radio trasmisor (comunicación policial) por OFICIAL: J.C.G. quien en ese momento se desempeñaba como centralista de guardia de la Sala de Emergencias 171 Falcón, quien nos informa que en la calle La P.d.B.A.P. II se encontraba un ciudadano intentando agredir a una ciudadana y estaba causando destrozos a una vivienda; por lo que una vez obtenida esta información, nos disponemos a trasladamos al referido lugar, recibiendo en ese momento una llamada telefónica del ABOGADO: R.L.F.A.I.M.P.d.M.P.; quien me informa que en su despacho se encontraba una ciudadana de nombre C.M.; la cual se hallaba interponiendo una denuncia en contra de un ciudadano al cual describió de la siguiente manera: De tez blanca, contextura normal, estatura un poco pequeña, vestido con un pantalón tipo jean de color azul y una franela de rayas de diferentes colores, quien responde al nombre de R.J.G.: por el delito de Violencia de género, por lo que al llegar al lugar (calle La Paz) específicamente en la calle Federación, y desbordamos de la Unidad radio patrullera con la sigla P-336, en la que nos trasladábamos logramos observar en plena vía pública, un ciudadano con similares características las aportadas por la ciudadana presunta víctima, como presunto autor del hecho; donde de conformidad con lo establecido en el articulo 119 deI Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le efectuamos la voz de alto, acatando el mismo el llamado policial, identificándonos como funcionarios policiales adscritos a P.F., donde amparado en el articulo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal designe al OFICIAL AGREGADO: ADUVIN A.C. con la finalidad de que le efectuara una inspección personal al ciudadano entes descrito quedando’ identificado como queda escrito: R.J.G.M. venezolano de 32 años de edad, portador de la C.I. Nro. 15.017.637, soltero, nacido el 2910511981, alfabeto, obrero, natural de Jadacaquiva Municipio Falcón y residenciado en el barrio A.P. II, calle La Paz con calle Federación, casa nro. 13, deI Municipio Los Taques del Estado Falcón, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas ni adherido a su cuerpo, logrando constatar que se trataba del ciudadano a quien tratábamos de localizar.

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es pareja de la victima y podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos que arroje la investigación. Y ASI SE DECIDE.

En el delito de VIOLENCIA FISICA, la conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “…la ciudadana G.Y.R.A., manifiesta en su denuncia que “el día 09 de Julio de 2013, yo decidí sacar mis cosas de la habitación, entonces cuando el se percato se puso furioso y se me fue encima, me agarró por el cuello y se me sentó arriba de la piernas, después me mordió en el cuello por el lado derecho, entonces mi hijo menor de nombre F.M. entro a la habitación, en ese momento yo logre salir y venia llegando mi otra hija de nombre F.M., entonces ella se puso a discutir con él y ella me ayudo a sacar las cosas de la habitación, después que mi hija se va este señor me amenaza y me llevo una ropa que era mía toda destrozada, siendo que el tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Médico Forense que si bien es cierto no consta en el presente asunto el informe si consta que el representante del Ministerio Público en su oportunidad solicito al órgano respectivo el examen medico forense, siendo Ministerio Publico el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano la medida establecida en el articulo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano R.J.G.M., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: C.R., la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. SEGUNDO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Se acuerdan las copias de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. Y ASI SE DECIDE. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico. Cúmplase. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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