Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009465

ASUNTO : IP11-P-2013-009465

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano E.A.R., a quien la representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.A.S., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes (12) de Julio de 2013, siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez YRAIMA P.D.R., acompañado por la secretaria de Sala ABG. G.M.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: E.A.R., efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: E.A.R. Seguidamente se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el mismo su deseo de que le designe un defensor público. Haciendo llamar a esta sala al defensor de guardia la I.A., en su condición de defensora pública Cuarta y de guardia, para que asista al ciudadano antes nombrado. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: E.A.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.437, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 03 de noviembre de 1993, hijo de E.A.T. (+) y M.d.C.R., Domiciliado en: Sector Universitario, calle Churuguara, detrás de la Avenida Principal, Casa sin número, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-0605531 (madre) Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano E.A.R., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.A.S., exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: E.A.R., que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. I.A., quien señala: “Escuchado los alegatos de mi defendido solicito la libertad plena por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que acrediten a mi defendido como el actor intelectual en el presente hecho. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 11 de julio del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.A.S.. Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos E.A.R., se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.A.S., tal como se desprende de lo siguiente:

- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, REALIZADA POR LA CIUDADANA M.A.S.J., ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02, quien expuso lo siguiente: Bueno como a las 09:00 horas de la noche mis hijos se acuestan en el cuarto, y yo en la cocina con mi pareja, a eso de las 12:00 (le la media noche los dos menores se acuestan en la cocina conmigo y E.R. se molesta y se levanta se viste y empieza a recoger su ropa, se para en la puerta con una tijera mientras yo estoy acostada con mis cuatro hijos el empieza a puyarme con la tijera, yo le digo que me deje tranquila que quiero descansar y el sigue molestándome, luego me levanto le digo que si se va a ir que se valla tranquilamente y viene agarra un vaso de vidrio y me lo tira en la cara, mis hijos se meten, el los empuja luego el agarra una botella y la parte sigue amenazándome que me va a matar que si mis hijos se siguen metiendo también los va a matar, luego cierra la puerta agarra los fósforos y dice que nos va a quemar, se calmo por un momento diciéndome que me acostara con el, yo le dije que no quería dormir que prefería estar despierta que tenia miedo dormir, se volvió a poner bravo y agarro un cuchillo puyándome de nuevo y mis hijos se metían y el decía que nos iba a matar, estando yo en el cuarto en un descuido de él, le dije a mi hijo mayor que fuera al puesto policial que se trajera una patrulla para la casa, se dio cuenta que mi hijo salió y dijo que lo que pasara a el lo iba a pagarlo, cuando logra llegar la policía le dicen quieto con el cuchillo en la mano y yo estaba encima de la cama llorando y temblando, lo detuvieron y se lo llevaron a la policía.

- ACTA POLICIAL DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, suscrita por el funcionarios D.A., Adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, donde el funcionario deja constancia de lo siguiente: El día de hoy 11 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada momento en el cual me encontraba en el punto de atención a la victima del plan patria segura del sector universitario avenida principal R.G.d. sector universitario, en compañía del POLICÍA NAVAL SAGENTO PRIMERO MOLLEJA MARTÍNEZ, en esa estación policial se acerco un niño de nombre J.S.d. 14 años de edad manifestando que su mama estaba siendo maltratada por su padrastro de allí nos trasladamos a su casa en un carro particular, rápidamente me traslade al sitio que me indico el adolescente donde se encontraría a su padrastro, al llegar a la casa indicada se encontraba un ciudadano de tez morena de contextura delgada de mediana estatura quien vestía para el momento, una chemise de color azul, una bermuda de color beis y unos zapatos de color negro, y de conformidad a lo establecido en el articulo 119 del código Orgánico procesal penal procedí a identificarme como funcionario policial a quien le indique que colocara las manos en un lugar visible (MANOS ARRIBA) y comisione al SAGENTO PRIMERO MOLLEJA MARTÍNEZ, para realizándole una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal colectándole un objeto: EVIDENCIA O1)UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE METAL. CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON LA INICIALES QUE SE LEEN: EXCELLENT TOOLS, de interés criminalistico, quien manifestó llamarse E.A.R. venezolano de 19 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento 03/11/1993 titular de la cedula de identidad no- 24.595.437, obrero. Natural y residenciado en esta ciudad, en el sector universitario, calle nueva Esparta entre Orinoco y churuguara casa n° 25, presentando su cedula de identidad, posteriormente le indique que nos acompañara hasta el centro de coordinación policial N° 02, al llegar verifique por la pagina web.(TSJ) arrojando el siguiente resultado: que presenta causa penal por el delito de posesión ilícita de sustancias, estupefaciente y psicotrópicas, esta bajo presentación con medida cautelar con régimen de presentación de seis meses y con trabajo comunitario. asunto N° IP11-P-2013-003397, de fecha febrero 2013.-

- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.A.B. TIPO CUCHILLO, DE METAL CON CACHA DE MADERA COLOR MARRON, en la cual se deja constancia de las características del arma utilizada presuntamente por el hoy imputado para amenazar a la victima.-

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 196, de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por el funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, detective ENDRI CASTILLO, donde deja constancia que se le practico una experticia de Reconocimiento legal a CUCHILLO DE METAL. CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON LA INICIALES QUE SE LEEN: EXCELLENT TOOLS, el cual resulto se un cuchillo utilizado atípicamente como arma blanca el cual puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiente de la región del cuerpo afectada y la fuerza empleada, lo cual demuestra la existencia del arma utilizada por el imputado para amenazar a la victima en el presente asunto.-

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es pareja de la mencionada ciudadana y podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos que arroje la investigación. Y ASI SE DECIDE.

En el delito de de AMENZA, la conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño grave o probable de carácter fisico, psicologico, sexual, laboral o patrimonial (en este caso: “…la ciudadana M.A.S.J., manifiesta que E.R. se molesta y se levanta se viste y empieza a recoger su ropa, se para en la puerta con una tijera mientras yo estoy acostada con mis cuatro hijos el empieza a puyarme con la tijera, yo le digo que me deje tranquila que quiero descansar y el sigue molestándome, luego me levanto le digo que si se va a ir que se valla tranquilamente y viene agarra un vaso de vidrio y me lo tira en la cara, mis hijos se meten, el los empuja luego el agarra una botella y la parte sigue amenazándome que me va a matar que si mis hijos se siguen metiendo también los va a matar…” siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales; en este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física Amenazas y Acoso, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano E.A.R., a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.A.S., la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16° en su oportunidad legal.- Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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