Decisión nº pj00220012000347 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 7 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008596

ASUNTO : IP11-P-2012-008596

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. J.C.

SECRETARIO: ABG. G.M.G.

IMPUTADO: D.J.A.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.A.

VICTIMA: M.F.M.G.

En el día de hoy, D.S. (07) de Julio de 2.012, siendo las 12:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-08596, seguida contra del Ciudadano: D.J.A.M., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.F.M.G., el cual fue detenido por POLICAIRUBANA el día 06/10/2012, por denuncia interpuesta por la supuesta victima, la cual detuvo a una patrulla que cumplía funciones de patrullaje en el sector universitario, poniéndose a disposición de la fiscalia décima sexta del ministerio publico. Acto para determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.O.P. y la Secretaria de Sala ABG. G.M., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado D.J.A.M. al cual se le pregunto si tiene defensa privada manifestando SI, designando al ABG. H.A. como su defensor privado, INPREABOGADO Nº 19.765 , el cual acepto el cargo de defensor privado, jurando cumplir con las obligaciones inherentes, el ABG. J.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la victima M.F.M.G., portadora de la cedula de identidad V-18.157.905 .De seguidas se le concede la palabra al ABG. J.C., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano D.J.A.M., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: M.F.M.G., quien expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva articulo 92 Nº 7, referida a la obligación de asistir a un centro para recibir orientación en materia de violencia de genero y la medida de protección establecidas en el articulo 87 numeral 6º y 13° medida de protección y de seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a 6°: La prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia y la 13°: Cualquier otra medida necesario para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencias y cualquiera de los integrantes de la familia. Igualmente medida cautelara sustitutiva de l.A.. 256 N 3, del Código Orgánico Procesal Penal CON PRESENTACIONES PERDIODICAS CADA 15 DIAS, por ante este Tribunal. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: D.J.A.M., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: D.J.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.807.929, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Taxista, grado de bachillerato, con residencia en: Sector universitario calle Lara manzana numero 02, casa numero 03, parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana , Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416-8697154 , hijo de M.T.M. y padre J.Á.A.. A quien se le concede la palabra y manifiesta “Yo no la toque ni le hice nada, es todo”. Se deja constancia que ni la representación Fiscal ni la Defensa formuló preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a la ciudadana victima M.F.M.G., si desea manifestar algo en esta sala, respondiendo la misma que no. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. H.A., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “. Vista la solicitud fiscal se encuentra de acuerdo por no ser contraria a derecho. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Ahora bien Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; con respecto a la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva articulo 92 Nº 7, referida a la obligación de asistir a un centro para recibir orientación en materia de violencia de genero y la medida de protección establecidas en el articulo 87 numeral 6º y 13° medida de protección y de seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a 6°: La prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia y la 13°: Cualquier otra medida necesario para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencias y cualquiera de los integrantes de la familia. Igualmente medida cautelara sustitutiva de l.A.. 256 Nº 3, del Código Orgánico Procesal Penal CON PRESENTACIONES PERDIODICAS CADA 15 DIAS, por ante este Tribunal. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial para el ciudadano imputado: D.J.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.807929, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Taxista, grado bachillerato, con residencia en: Sector universitario calle Lara manzana numero 02, casa numero 03, parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana , Punto Fijo estado Falcón. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; con respecto a la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva articulo 92 Nº 7, referida a la obligación de asistir a un centro para recibir orientación en materia de violencia de genero y la medida de protección establecidas en el articulo 87 numeral 6º y 13° medida de protección y de seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a 6°: La prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia y la 13°: Cualquier otra medida necesario para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencias y cualquiera de los integrantes de la familia. Igualmente medida cautelara sustitutiva de l.A.. 256 Nº 3, del Código Orgánico Procesal Penal CON PRESENTACIONES PERDIODICAS CADA 15 DIAS, por ante este Tribunal. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial para el ciudadano imputado: D.J.A.M., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.807929, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 17/10/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante Taxista, grado bachillerato, con residencia en: Sector universitario calle Lara manzana numero 02, casa numero 03, parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana , Punto Fijo estado F.S.: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. QUINTO: Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.

ABG. A.O.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. G.M.

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