Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009901

ASUNTO : IP11-P-2013-009901

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano E.J.J.G., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana EGLYS DEL VALLE LARGO CURIEL, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 27 de Julio de 2013, siendo las 3:49 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA P.D.R., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano E.J.J.G., efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la victima EGLYS DEL VALLE LARGO CURIEL, y finalmente el imputado E.J.J.G.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: E.J.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.597 de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión Seguridad en la empresa FARMAHORRO, natural de Caracas Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-02-1986, Domiciliario: Parcelamiento de Antiguo Aeropuerto, calle 07, casa 78 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0414-6346333. Seguidamente la ciudadana Juez, paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. J.R., en su condición de Defensa Pública 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano E.J.J.G., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana EGLYS DEL VALLE LARGO CURIEL. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 1 y 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 6 ejusdem, y la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones cada (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual están siendo presentados mi defendido ante este Tribunal, por parte de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido hayan sido autores o participes de las supuesta conducta denunciada por la victima, por cuanto en el acta de entrevista o denuncia policial la victima especifica que la misma se encontraba compartiendo con su pareja su cuñada y vecino en el sitio donde reside; posteriormente el ata especifica que ella se encontraba en el cuarto con su pareja y su hijo de 1 año y que mi defendido se metió al cuarto donde ellos estaba y sacando a su pareja y presuntamente la comenzó agredir es por o que esta defensa evidencia que no hay presentes testigos que de fe que los hechos hayan ocurrido así es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones para mi defendido. Es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual están siendo presentados mi defendido ante este Tribunal, por parte de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido hayan sido autores o participes de las supuesta conducta denunciada por la victima, por cuanto en el acta de entrevista o denuncia policial la victima especifica que la misma se encontraba compartiendo con su pareja su cuñada y vecino en el sitio donde reside; posteriormente el ata especifica que ella se encontraba en el cuarto con su pareja y su hijo de 1 año y que mi defendido se metió al cuarto donde ellos estaba y sacando a su pareja y presuntamente la comenzó agredir es por o que esta defensa evidencia que no hay presentes testigos que de fe que los hechos hayan ocurrido así es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones para mi defendido. Es todo”.

”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26 de julio del presente año, el cual precalifica el Ministerio Publico como el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana EGLYS DEL VALLE LARGO CURIEL. Asimismo que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos E.J.J.G., a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana EGLYS DEL VALLE LARGO CURIEL, tal como se desprende de lo siguiente:

- ACTA DE DENUNCIA REALIZADA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2013, ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 DE PUNTO FIJO POR LA CIUDADANA: EGLYS DEL VALLE LARGO CURIEL, quien expuso lo siguiente: “ el día de ayer 25 de julio del presente año me encontraba compartiendo con mi pareja W.Y., mi cuñada de nombre A.Y. y otros vecinos de la casa, en el sector Bella vista avenida este casa numero 31 y el día hoy viernes 26 de Julio de 2013 aproximadamente a las 4 de la mañana, llego el papa de mis hijos quien fue mi pareja de nombre E.J.G. y se metió a la casa, y yo estaba en el cuarto con mi novio y mi hijo de de 1 año de edad y el saco a mi novio del cuarto y en ese momento me comenzó a golpear y ahorcar en frente de mi hijo, luego de esto mi familia abrió a puerta, se metieron, mi papa trato de sacarlo pero no pudo, luego de esto me empezó a insultar y me amenazo que si colocaba la denuncia me iba a matar y me iba a quitar a mis hijos, posteriormente como a las 8 de la mañana vine a colocar la denuncia por el abuso de mi ex pareja puedo mencionar que en otras oportunidades me habla golpeado pero yo nunca coloque denuncia por miedo.

- ACTA POLICIAL DE FECHA 20 DE JULIO DE 2013, suscrita por los funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE CARIRUBANA DE PUNTO FIJO, donde el Funcionario: OFICIAL ILDEMARO SUESBERG, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana del día de hoy viernes 26/07/13, encontrándome de servicio en a Coordinación de Investigación y Procedimiento Policial, en compañía del OFICIAL J.S., titular de la cedula de identidad numero V-16.754.116, se presento una ciudadana de nombre EGLYS DEL VALLE LARGO CURIEL, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidd numero V-20.254393, de 24 años, profesión u oficio Comerciante, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien vino a formular una denuncia en contra de su ex pareja el ciudadano de nombre E.J.G., por causarle lesiones físicas. de igual manera se evidencio en la ciudadana agredida quien presentaba una HEMATOMA EN EL OJO IZQUIERDO, vista la agresión que presentaba dicha ciudadana y recibida la denuncia por parte esta, me constituí en comisión junto al OFICIAL J.S. y me traslade en busca del presunto agresor, quien por información recibida de la ciudadana agredida reside en la calle numero 07, casa sin número, del Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, al llegar a la vivienda de color amarillo y rejas, donde comencé a llamar hacia la vivienda, posterior se presento un ciudadano quien vestía para el momento un (01) pantalón jean, de color a.c. y una (01) franelilla de color blanco, a quien me le identifique como funcionario policial y a la institución la cual represento, posterior le pregunto si allí residía el ciudadano de nombre E.J.G., dicho ciudadano respondió ser él, por lo que le solicite muy amablemente la exhibición del documento de identificación personal (cédula de identidad), quien al ser verificado por la cedula de identidad pude identificar al ciudadano de la siguiente manera E.J.J.G., nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, titular ce la cedula de identidad numero V17.84 1.597, nacido en fecha, 23/02/1986, estado civil Soltero, profesión U oficio Vigilante privado natural de Caracas Distrito Capital, quien manifestó residir en la calle numero 07, casa numero 7-A, del Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, parroquia Norte, municipio Carirchana, Punto Fijo estado Falcón, quien manifestó ser hijo de Morela García (Viva) y de N.J. (vivo) verificada la identificación del ciudadano procedí informarle al ciudadano que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UN V.L.D.V. (VIOLENCIA FÍSICA).

- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 20 DE JULIO ANTE EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL CARIRUBANA POR LA CIUDADANA YAJURE PEROZO A.C., de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula e identidad numero V-20.797.008 de profesión u oficio comerciante, DEMÁS DATOS. BAJO RESERVA LEGAL, quien manifestó: “el día de ayer 25 de julio del presente año me encontraba compartiendo con mi cuñada de nombre Eglys Largo, mis suegros y mi pareja de nombre E.L., en casa de mis suegros en el sector Bella vista avenida este casa numero 31 y hoy viernes 26 de Julio de 2013 aproximadamente a las 4 de la mañana, llego el papa de los hijos de mi cuñada de nombre E.J.G. y se metió a la casa, y el saco a mi hermano quien es novio de Eglys y la comenzó a golpear, luego de esto mi suegro y mi hermano abrieron la puerta y se metieron, mi suegro trato de sacarlo pero no pudo, luego de esto, Enzo empezó a insultarla con palabras obscenas y amenazarla que si colocaba la denuncia la iba a matar y le iba a quitar a sus hijos, luego de esto me dijo a mi que yo era una regalada porque según el yo le montaba cacho a mi pareja, posteriormente mi cuñada Eglys me pide el favor que la acompañe a colocar la denuncia en la policía. Es todo.

- INFORME MÉDICO DE FECHA 26 DE JULIO DE 2013, Suscrito por el Dr. C.A., medico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegacion Punto Fijo, donde deja constancia que la ciudadana EGLYS DEL VALLE LARGO CURIEL, presenta: Contusión equimotica de color violáceo claro en la región preiorbitaria del ojo izquierdo, acompañado de hemorragia subconjuntival discreta a predominio de ángulo externo, presentando asimismo un estado general satisfactorio, cuyas lesiones tienen un tiempo de curación de 15 días , calificando las mismas de carácter moderado.-

Dimana de las actas procesales que el ciudadano E.J.G., es considerado a juicio de esta juzgador autor o partícipe de la especie delictual sub examine, afirmación que goza de fundamentos serios, ya que existen múltiples elementos de convicción descritos anteriormente, que adminiculados en su conjunto sustentan la referida afirmación, entre las cuales vale mencionar la denuncia de la victima objeto del delito de violencia y amenazas, del acta policial, de las entrevista del testigo presencial, y del examen medico, razones estas suficientes para que considera este Tribunal cubierto el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son fundados elementos de convicción.-

En cuanto al Tercer requisito del artículo 236 del COPP, considera esta juzgadora que si bien es cierto no se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer en el presente delito, si se considera que existe una presunción de peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es pareja de la victima y podría influir el dicho de la misma para que se comporte de manera desleal en el proceso, así como influir igualmente en los posibles testigos que arroje la investigación. Y ASI SE DECIDE.

En el delito de VIOLENCIA FISICA, la conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “ y en cuanto al delito de AMENAZAS, causar a través de dichas amenazas un daño psicológico a la victima y de reprimir sus derechos al mantenerla sometida a sus deseos, bien sea por amenazas a la vida, que es el ser mas preciso del ser humano, través de mensajes, chantajes, insultos, y en en presente caso la ciudadana EGLYS DEL VALLE LARGO CURIEL, presenta según informe medico el cual riela en el presente asunto: Contusión equimotica de color violáceo claro en la región preiorbitaria del ojo izquierdo, acompañado de hemorragia subconjuntival discreta a predominio de ángulo externo, presentando asimismo un estado general satisfactorio, cuyas lesiones tienen un tiempo de curación de 15 días, calificando las mismas de carácter moderado, asimismo manifiesta en su denuncia que “ el día 26 de Julio de 2013 aproximadamente a las 4 de la mañana, llego el papa de sus hijos quien fue mi pareja de nombre E.J.G. y se metió a la casa, y estaba en el cuarto con su novio y su hijo de de 1 año de edad y el saco a su novio del cuarto y en ese momento le comenzó a golpear y ahorcar en frente de su hijo, luego de esto su familia abrió a puerta, se metieron, su papa trato de sacarlo pero no pudo, luego de esto me empezó a insultar y la amenazo que si colocaba la denuncia la iba a matar y le iba a quitar a sus hijos, posteriormente como a las 8 de la mañana vine a colocar la denuncia por el abuso de mi ex pareja puedo mencionar que en otras oportunidades me habla golpeado pero yo nunca coloque denuncia por miedo”, lo cual no fue desvirtuado por el imputado, siendo que el tipo de lesión o lesiones será determinado por el examen Médico Forense, siendo Ministerio Publico el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalía precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, y es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de dicha agresión y efectivamente si fue ejercida por el presunto agresor contra la víctima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el artículo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial, evaluación medico forense y de denuncia que rielan en el asunto. Observándose que no hubo alteración ni lesión de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE

Por todos los razonamientos expuestos, este tribunal considera que estando llenos los extremos requeridos por el artículo 236 del COPP y analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra, por lo que considera declarar con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano E.J.J.G. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 1° y 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente la primera en el ARRESTO TRANSITORIO DEL AGRESOR POR UN LAPSOS DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS EN LA POLICÍA DE CARIRUBANA y la segunda: Asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi F.C.. Punto Fijo Estado Falcón y LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera se impone la MEDIDA CAUTELAR DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL; consistente en presentaciones periódicas cada (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.,

DISPOSITIVA

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado E.J.J.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.841.597 de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión Seguridad en la empresa FARMAHORRO, natural de Caracas Estado Miranda, fecha de nacimiento 23-02-1986, Domiciliario: Parcelamiento de Antiguo Aeropuerto, calle 07, casa 78 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0414-6346333, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la Ciudadana EGLYS DEL VALLE LARGO CURIEL, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numerales 1° y 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente la primera en el ARRESTO TRANSITORIO DEL AGRESOR POR UN LAPSOS DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS EN LA POLICÍA DE CARIRUBANA y la segunda: Asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi F.C.. Punto Fijo Estado Falcón y LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera se impone la MEDIDA CAUTELAR DE LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL; consistente en presentaciones periódicas cada (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, la ciudadana Juez, impuso al ciudadano E.J.J.G., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa pública a favor del imputado E.J.J.G.. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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