Decisión nº PJ0022014000224 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002330

ASUNTO : IP11-P-2014-002330

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano C.J.S.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.495.430, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural en Punto Fijo Edo. Falcon, fecha de nacimiento 28/02/1972, hijo de M.P. y C.S., Domiciliado en: COMUNIDAD A.J.D.S.D.D.F. Y A.C.L.A. NUMERO 26 TLF 0416-3694714, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.L.M..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende de que efectuando labores de patrullaje, por el sector A.J.d.S., Parroquia Norte, Municipio Carirubana en la calle principal, frente a la Iglesia Cristiana de nombre L.d.M., avistamos a una ciudadana quien se encontraba en compañía de una persona adulta de sexo masculino, al notar la presencia de la comisión realizó señas de brazos con intención de que nos acercarámos donde se encontraba, a su vez gritando a viva voz que su pareja la estaba amenazando con quemarla y propinarle una puñalada desconociendo sus motivos, en vista de la información aportada nos apersonamos a ellos, donde estando plenamente identificados como funcionarios policiales, se logró incautarle a nivel de la cintura del lado derecho: UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, EL CUAL SE LEE EN SU HOJA DE CORTE LAS SIGLAS EXCALIBUR, CON EMPUÑADURA DE MADERA, UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO EL CUAL SE LEE EN LA PARTE FRONTAL LAS SIGLAS EL SOL.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la cual se desprende de que efectuando labores de patrullaje, por el sector A.J.d.S., Parroquia Norte, Municipio Carirubana en la calle principal, frente a la Iglesia Cristiana de nombre L.d.M., avistamos a una ciudadana quien se encontraba en compañía de una persona adulta de sexo masculino, al notar la presencia de la comisión realizó señas de brazos con intención de que nos acercarámos donde se encontraba, a su vez gritando a viva voz que su pareja la estaba amenazando con quemarla y propinarle una puñalada desconociendo sus motivos, en vista de la información aportada nos apersonamos a ellos, donde estando plenamente identificados como funcionarios policiales, se logró incautarle a nivel de la cintura del lado derecho: UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, EL CUAL SE LEE EN SU HOJA DE CORTE LAS SIGLAS EXCALIBUR, CON EMPUÑADURA DE MADERA, UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO EL CUAL SE LEE EN LA PARTE FRONTAL LAS SIGLAS EL SOL.

    Por otro lado, corre inserta en la causa ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ELIZABETH quien expuso que el día 04-05-14 como a las 11:00 de la mañana aproximadamente se dirigía a la Iglesia cristiana ubicada en el sector A.J.d.S., en ese momento avisté a mi esposo de nombre C.J.S.P., quien venía hacia mi con una bombona y con un cuchillo en la mano, amenazándome de muerte y me decía que me iba a matar y que iba a prender fuego y explotar con la bombona y en ese momento iba pasando una patrulla del CICPC les pedí ayuda, luego los funcionarios de la comisión abordaron a mi esposo quien se puso violento con varios de los funcionarios de la comisión y lograron someterlo.

    Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado C.J.S.P. fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

    A tal respecto, consagra el artículo 92 eiusdem:

    “El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

    7 “..Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado C.J.S.P. la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), ubicado en la calle Falcón esquina Monagas, diagonal a F.C., a los fines de que reciba orientación familiar. Asimismo de acuerdo a lo previsto en el 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, consistente en la prohibición al imputado de efectuar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier integrante de la familia. Y ASÌ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Acuerda imponer al ciudadano C.J.S.P., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.495.430, de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural en Punto Fijo Edo. Falcon, fecha de nacimiento 28/02/1972, hijo de M.P. y C.S., Domiciliado en: COMUNIDAD A.J.D.S.D.D.F. Y A.C.L.A. NUMERO 26 TLF 0416-3694714, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: E.L.M., una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º Y 13 Y 92 7 º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la Prohibición de realizar Agredirla Física y Verbalmente, también se prohíbe actos de amenazas, persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y recibir charlas en el Instituto Regional de la Mujer IREMU. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Se ordenó librar los oficios respectivos. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. G.M..

    Secretario.

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