Decisión nº PJ0022014000201 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001045

ASUNTO : IP11-P-2014-001045

JUEZ PROFESIONAL: ABG. K.E.V.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. R.C.

FISCAL AUXILIAR DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.C.

IMPUTADOS: H.D.M.C. y C.J.C.G..

DEFENSA PUBLICO: ABG M.P.

DELITO: para el ciudadano H.D.M.C. el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano C.J.C.G. el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, la MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO en contra del ciudadano H.D.M.C. y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.J.C.G., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PUNTO PREVIO

En fecha 16 de Febrero de 2014 este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia oral de presentación, acordándose la imposición de la medida de arresto domiciliario y medidas cautelares sustitutivas de lilbertad a los procesados H.D.M.C. y C.J.C.G. por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Ilicitas y Posesión de Sustancias Ilicitas previsto y sancionado en el artículo 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral de presentación fue realizada por el Juez Abg. S.R. quien presidía este Tribunal para la fecha, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.

En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 16 de febrero de 2014, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Febrero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra de los ciudadanos H.D.M.C. y C.J.C.G. a los fines de que se le imponga una medida cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237, 238 y 242.1 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, cuando la comisión se desplazaba por el sector La Chinita, específicamente en la calle Tarabay, Zona conocida como Bajada de la Chinita, Punto Fijo Estado Falcón, observamos a dos ciudadanos parados a orillas de la arteria vial, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaronuna actitud sospechosa y esquiva, despertando suspicacia a los integrantes de la comisión por lo que le dimos la voz de alto, obedeciendo dicha orden, seguidamente se les practicó la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al primer ciudadano UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al segundo ciudadano se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jean UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL COLOR AMARILLO Y ROJO DE LAS COMUNMENTES UTILIZADAS PARA EL ALMACENAJE DE PALILLOS DE FÓSFOROS, CONTENTIVA DE DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANQUESINA, PRESUNTA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 15 de Febrero de 2014, de la cual se desprende que el procesado de autos al momento de ser aprehendido, se incautó en su poder la cantidad de 2.4 gramos de presunta COCAINA y 15.4 gramos de presunta MARIHUANA.

    La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA DE INSPECCION TOXICOLÓGICA inserta al folio (11 de la presente causa, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada luego de aplicarse los reactivos TIOCIANATO DE COBALTO resultó POSITIVA para COCAINA, asimismo se determinó la existencia de MARIHUANA todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas según el Según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Febrero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, cuando la comisión se desplazaba por el sector La Chinita, específicamente en la calle Tarabay, Zona conocida como Bajada de la Chinita, Punto Fijo Estado Falcón, observamos a dos ciudadanos parados a orillas de la arteria vial, quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomaronuna actitud sospechosa y esquiva, despertando suspicacia a los integrantes de la comisión por lo que le dimos la voz de alto, obedeciendo dicha orden, seguidamente se les practicó la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al primer ciudadano UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al segundo ciudadano se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jean UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL COLOR AMARILLO Y ROJO DE LAS COMUNMENTES UTILIZADAS PARA EL ALMACENAJE DE PALILLOS DE FÓSFOROS, CONTENTIVA DE DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANQUESINA, PRESUNTA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA

    Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el sitio y con la sustancia ilícita que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

    Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    Se corroboró que en el presente caso a los procesados de autos se les incautó la sustancia ilícita, tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 15 de Marzo de 2014, insertas al folio 10 de cuyo contenido se desprende que se trababa de UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al segundo ciudadano se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jean UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL VEGETAL COLOR AMARILLO Y ROJO DE LAS COMUNMENTES UTILIZADAS PARA EL ALMACENAJE DE PALILLOS DE FÓSFOROS, CONTENTIVA DE DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y VERDE, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COLOR BLANQUESINA, PRESUNTA DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA.

    Se corroboró además que la sustancia incautada es una sustancia ilícita, así se evidencia del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 11, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. LURDELI RAMONES, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, utilizando para ello el reactivo Tiocianato de Cobalto, estableciéndose que la sustancia arrojó un peso neto de 2.4 gramos siendo positiva para COCAINA y 15.4 gramos de MARIHUANA.

    De lo anteriormente a.e.e.q. se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible calificado jurídica y provisionalmente por el Ministerio Fiscal como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 ejusdem, toda vez que tal y como se estableció anteriormente, se realizó un procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, incautándose en su poder la sustancia ilícita antes identificada como COCAINA con un peso neto de 2.4 gramos y MARIHUANA con un peso de 15.4 gramos, no quedando ninguna duda para este tribunal en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó aprehendido, con dicha sustancia en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza directamente en la comisión del delito, razón por la cual este Tribunal da por acreditado el segundo requisito del artículo 236 del Copp.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los procesados de autos, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como se trata de un delito pluriofensivo tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual contempla una posible pena a imponer de de ocho a doce años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal o la fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

    No obstante, la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la medida de arresto domiciliario en contra del ciudadano H.D.M.C., la cual es acordada por el Tribunal bajo la acreditación de los requisitos de la norma adjetiva penal, antes analizados.

    DISPOSITIVA

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.R.:

PRIMERO

C.J.C.G., a quien esa representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponen LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 Artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación cada (30) días y la prohibición de poseer sustancias estupefacientes y para el ciudadano H.D.M.C., el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo, de la Ley Orgánica de Drogas; se decretó LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al arresto domiciliario. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público. OCTAVO: Se acuerda la incautación preventiva del celular y del teléfono. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en este acto. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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