Decisión nº 1258 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001420

ASUNTO : IP11-P-2007-001420

AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Escuchadas como en efecto fue la exposición efectuada por cada una de las partes en la Sala de Audiencias, corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto, otorgándole la palabra a el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. R.A.L., quien realizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 29 de la Constitución Nacional. Es por lo que le solicito se le Decrete de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: O.J.P.V. Y G.R.C., así mismo cabe destacar que como quiera han de practicarse diligencias de investigaciones conforme a las exigencias del artículo 281 del COPP, tendentes a la búsqueda de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad a que hubiera lugar, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Igualmente solicito se sirva acordar la Flagrancia pero con la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a las disposiciones del artículo 373 del COPP. Igualmente consigno en este acto el Acta de Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal. Es todo. Seguidamente se le explico al imputado los derechos que los asisten y del precepto constitucional, indicando los ciudadanos O.D.J.P.V. y G.R.C., su deseo de declarar, por lo que se la paso al primero de ellos al estrado y al otro a la sala contigua, se le solicito se identificara, manifestando ser y llamarse como queda escrito: O.J.P.V., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 21/11/1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.700.037, grado de instrucción: Séptimo Año, DOMICILIADO EN LOS LLANITOS DE MORUY, CSA S/N, CERCA DEL RESTAURANT LA GRANJA , oficio: Comerciante, hijo de M.J.V. y O.P.. Y Manifestó “Yo estaba en mi casa durmiendo y siento que tocan la puerta, y mi esposa le abre la puerta y entran dos Policía y le dicen este es un allanamiento, y después me sacaron de la patrulla, es todo”. Pregunta la Defensa. Cuantas personas se encontraban en el momento del Allanamiento Mi suegro, Cuantas Personas Viven en tu casa Mi esposa y Yo, Que familiaridad Tiene con ustedes, Es familia de mi esposa, Pregunta la Juez, Donde Vive tu Suegro En la Calle Falcón, Sabes la Dirección Exacta?. No por la Falcón pa bajo. Es todo. Se seguidas se paso al ciudadano G.R.C., quien dijo ser y llamarse como queda escrito G.R.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 01/03/1957, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 7.566.201, grado de instrucción: Analfabeta, DOMICILIADO EN LA CALLE FALCON CON PORLAMAR PUNTO FIJO, CASA N° 117, oficio: Marino, hijo L.C. y Mancha Cansen (D). Quien Manifestó: “Yo llegue a moruy el viernes a las 7:00 de la mañana y oscar me llamó para que se quedara por el iba al calle sierra, ellos se fueron para el Calle sierra y llegaron como a las 11:00 de la mañana, llegó el día sábado y en el colchón que estaba en la cocina yo estaba dormido y luego llegaron los policía y entraron , entonces encontraron algo y me preguntaron de quien es eso yo no se nada de eso y luego mi hija empezó a gritar. Es todo”. Pregunta el Fiscal. Cuantos años tiene viviendo en esa Residencia? 4 Años, Donde Vive? en la Calle Falcón con Porlamar, Usted manifestó que el día Viernes se trasladó hasta donde oscar, en un taxi, usted a que iba hacer en donde oscar, a cuidarle la casa, a que se dedica a oscar, ellos viven bien, cuantos años tiene conociendo 2 años, ellos regresaron del Hospital el mismo día a las 10:00 de la mañana. Cuantos días Iba a pasar en esa Casa hasta el Lunes, Donde se encontraba cuando hubo el allanamiento estaba dormido, ingresaron funcionario en el inmueble Si, cuantas habitaciones tiene esa Casa una sala, usted sabe por que se hizo allanamiento, por aquí había droga, donde viene la Droga del cuarto de Oscar, Pregunta la Defensa, Que profesión tiene Marino, Donde trabaja usted en la Pesquera Usted ha estado detenido alguna Vez Nunca. La Defensa en su intervención Consigna en este acto C.d.R. y Cuenta Individual del Seguro, un reporte del Seguro Social expedido por Internet es todo. Posteriormente se le otorgo la palabra a la Defensora Privada Abg. M.B.D.C., quien manifestó sus alegatos de defensa y expuso “Me opongo a la solicitud Fiscal donde solicita que a mi defendidos se le decreten la Medida de Privación de Libertad, a tal solicitud esta defensa se opone, en virtud que en éste momento estamos en el inicio de la investigación, en virtud que mi defendidos no presentan ningún tipo de contradicción en sus deposiciones, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción en el procedimiento presentado, en el si estamos en un delito que es pluriofensivo, y de presunción de inocencia es por lo que le solicito ciudadana Juez, que le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, las establecidas en el artículo 256 del COPP, las cuales se comprometen a cumplir cabalmente, es por ello que he consignado carta de residencia y de cuenta Individual del seguro social del ciudadano G.R.C., donde consta que el referido no vive en la residencia del ciudadano Oscar, ya que el fue porque su hija lo llamó para que se quedara en su casa porque iban al Calle Sierra, es por ello que solicito la Aplicación de una medida cautelar establecida en el artículo 256 la cual cumplirán a cabalidad.-Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así mismo, sin embargo, tales principios no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó por ante este Tribunal se observa de las mismas que evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del tipo de sustancia que se presume se incauto y del peso bruto arrojado, de acción publica, que evidentemente por su resiente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Observa esta juzgadora que:

    • Corre inserta en el presente asunto, acta de visita domiciliaria de fecha 04 de agosto de 2007, donde los funcionarios de la Comisaría de Josefa camejo, procedieron a efectuar orden de allanamiento acordada por el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial penal, ubicando a los ciudadanos E.B. y J.F., quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, una vez en la residencia procedieron a tocar la puerta, siendo abierta por una ciudadana a quien se le informo sobre el allanamiento y se le pregunto por el ciudadano O.d.J.P., indicando la misma que se encontraba en la habitación acostado, por lo que los condujo al lugar, en la cual los funcionarios le dieron lectura a la orden y procedieron a entregarle una copia, iniciando la inspección por el baño, lugar donde no encontraron ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente la única habitación en la que ubicaron entre el colchón y la pared una bolsa de material sintético color morado con amarillo, donde se l.R., en la cual se encontraban 34 envoltorios, tipo cebollitas de material sintético, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, en la misma habitación se ubico detrás de un equipo de sonido de color gris, sobre una peinadora se ubico un envoltorio de color amarillo anudado con el mismo material sintético, contentivo en su interior de 45 envoltorios de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Así mismo se ubico en una gaveta de la peinadora la cantidad de Bs. 100.000,00, en uno de los bolsillos de un blue Jean para dama la cantidad de Bs. 25.000,00 y en dos billeteras para caballero se ubicaron en una Bs. 15.000,00 y en otra 7.000,00, para un total de Bs. 148.000,00 de dinero de aparente circulación legal en el país. En virtud de la incautación de dicha sustancia, y del dinero los funcionarios procedieron a identificar al ciudadano, quedando identificados como RAIZA TEIS (MENOR DE EDAD), JESÚS PEROZO VARGAS Y G.R.C., a quien se le leyeron los derechos que lo asisten y que quedaría a la orden de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público. Esta acta de visita domiciliaria se concatena con el dicho de los funcionarios, plasmada en el acta policial levantada en la comisaría de p.N. a los efectos de dejar constancia del procedimiento efectuado y de los objetos incautados.

    • Corre inserto al asunto acta de aseguramiento en la cual los funcionarios Policiales, dejan constancia de las características de la sustancia incautada en el procedimiento, indicando que la misma se trato de 34 envoltorios, tipo cebollitas de material sintético, de color Negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, 45 envoltorios de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, par un total de 79 envoltorios, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de veintiún (21) gramos.

    • Corre inserta igualmente actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos E.B. y J.F., quienes fungieron como testigos instrumentales del procedimiento, indicando que se encontraban juntos cunado unos funcionarios le solicitaron la colaboración para que fueran testigos de un allanamiento, que accedieron y se montaron en la patrulla y llegaron al sector El Llanito de Moruy, a una casa sin frisos, que los funcionarios tocaron la puerta y una señora abrió la puerta, y le indicaron lo del allanamiento, preguntaron por un señor y ella indico que estaba en la cama, por lo que los funcionarios ingresaron leyeron la orden y dejaron una copia, iniciando la inspección por un baño, donde no encontraron nada, luego entraron en al cuarto donde estaba en señor y entre la pared y el colchón encontraron una bolsita de una chucheria llamada ROSQUIS, de varios colores, y de esta sacaron 34 envoltorios, de droga de color blanco, anudado con hilo color negro, luego detrás de un equipo de sonido de color gris, sacaron una bolsita de color amarilla amarrada con ella mismo y cuando la abrieron dentro habían 45 envoltorios como de droga. Así mismo encontraron un dinero en una gaveta de la peinadora en un blue Jean y en unas carteras de caballero

    Analizadas por parte de esta juzgadora los elementos anteriormente descritos, se observa que los funcionarios actuaron en virtud de la autorización otorgada por el Tribunal Primero de Control y en la cual se incautaron 79 envoltorios tipo cebollitas de material sintético, de los cuales 34 envoltorios eran de material sintético, de color Negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, 45 envoltorios de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, par un total de 79 envoltorios, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína. Observándose la coincidencia de lo plasmado por los funcionarios en el acta policial y en el acta de visita domiciliaria concuerda a la perfección con lo narrado por ambos testigos presenciales, siendo coincidentes en que les fue requerida la colaboración, que el llegar al sitio los funcionarios abrieron las puertas de la residencia que estos le informaron a la ciudadana de la orden y al preguntar por el ciudadano O.P., esta les indico que estaba en cama, que estos le leyeron la orden y le entregaron una copia, que de la revisión del baño no encontraron ningún objeto de interés criminalistico, sin embargo en la habitación se ubico a un lado de la cama, entre el colchón y la pared una bolsa donde se l.R., donde se ubicaron 34 envoltorios y detrás de un equipo de sonido color gris se ubico otro envoltorio de color amarillo en el cual se ubicaron 45 envoltorio mas, para un total de 79 envoltorios. Siendo coincidentes los testigos en las características físicas que observaron en la sustancia incautada así como en su cantidad. Siendo contestes con la descripción dada por los funcionarios de la sustancia concuerda con la descripción efectuada por en el acta de aseguramiento en la que dan cumplimiento a lo establecido en el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando indican que se ubicaron 79 envoltorios tipo cebollitas de material sintético, de los cuales 34 envoltorios eran de material sintético, de color Negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, 45 envoltorios de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color rojo, par un total de 79 envoltorios, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, con un peso bruto de 21 gramos. Para esta Juzgadora estas actuaciones se conjugan a los fines de configurar la presunta participación o autoría de los imputados de autos, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga (Artículo 251) o de obstaculización (Artículo 252), no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de su existencia, para satisfacer el mencionado ordinal 3°, en virtud de ello observa esta juzgadora, que la cuantía de la pena que pudiera llegar a aplicarse en el caso de que el ciudadano fuese condenado, es alta, visto así mismo que el tipo delictual precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, referido al Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido catalogado por le Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, como delito de Lesa Humanidad, cuya acción es imprescriptible, a tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Fundamental, por ser considerado como pluriofensivo, que atentan contra el genero humano, contra los derechos humanos, a cuyo presunto sujeto activo (imputado en el presente caso), no le es dable por parte de los entes Jurisdiccionales del Estado, ningún tipo de beneficio que puedan conllevar a la impunidad del mismo, ya que ha quedado excepcionado del principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño causado y del bien jurídico tutelado por el tipo penal, y visto como lo ha determinado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, Exp. 01-0380, que es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga; resultando tales circunstancias subsumibles en los supuestos que preceptúan los cardinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estribando todo ello, en la presunción para quien suscribe el presente fallo en un alto peligro de Fuga por parte de los imputados de autos.

    Por otro lado el delito en el cual el Ministerio Público ha subsumido la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, establece en su último aparte que los delitos previstos en dicha norma no gozaran de beneficios procesales, a tal efecto, entiende esta juzgadora por beneficio procesal toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal, es decir, y para los efectos del presente caso, el ciudadano viene detenido a la audiencia oral, luego de ser detenido presuntamente en flagrancia cometiendo uno de los delitos establecidos en la ley especial que rige la materia de drogas, por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen la de privación de libertad.

    En cuanto a la prosecución del proceso, observa esta juzgadora que la representante fiscal, solicito se decrete la aprehensión flagrante, acordando este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión flagrante por cuanto el delito se estaba cometiendo, toda vez que la misma se realizo en virtud de la ubicación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de uno de los bolsillos del pantalón que vestía el imputado de autos, igualmente el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y tal solicitud obedece a la materia que en el caso en concreto es tratada, y por requerirse diligencias de investigación. Por lo que este Tribunal considero ajustado a derecho y mayor garante la aplicación del procedimiento ordinario, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373, en concordancia con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: A los Ciudadanos O.J.P.V., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 21/11/1988, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 18.700.037, grado de instrucción: Séptimo Año, DOMICILIADO EN LOS LLANITOS DE MORUY, CSA S/N, CERCA DEL RESTAURANT LA GRANJA , oficio: Comerciante, hijo de M.J.V. y O.P. y G.R.C., de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 01/03/1957, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 7.566.201, grado de instrucción: Analfabeta, DOMICILIADO EN LA CALLE FALCON CON PORLAMAR PUNTO FIJO, CASA N° 117, oficio: Marino, hijo L.C. y Mancha Cansen (D); la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en concordancia con el Artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Procedimiento Ordinario, el cual fuera requerido por el representante fiscal y el cual es mucho mas garante del proceso. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada en el despacho del Tribunal Tercero de Control a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Tercera de Control

    ABG. R.C.

    Secretaria de Sala

    Abg. S.M.

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