Decisión nº 1466 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005251

ASUNTO : IP11-P-2012-00525

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano G.P.O., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA, y por cuanto en fecha 11 de Julio de 2012, se celebro audiencia de imputación del mencionado ciudadano y se le decreto la Medida Privativa de Libertad, procede este Tribunal en consecuencia, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: . En el día de hoy, Miércoles once (11) de Julio de 2012, siendo las 3:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: G.P.O.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. A.E.C.U., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el representante Legal de PDVSA, ABG. E.G. y el imputado G.P.O.. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos G.P.O., si desea designar un defensor de confianza o en su defecto se le designará un defensor público, manifestando el referido ciudadano G.P.O., “Deseo me sea designado un defensor público”. Acto seguido se hace llamar al defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia en esta sala de audiencia la ABG. LORELVIS BALBAS, en su condición de defensor Público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Cuarta de esta Extensión Judicial. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: G.P.O., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.527.530, de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación carpintero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-10-1959, grado de instrucción académica sexto grado nivel primaria, Domiciliado en: Sector la Chinita, Barrio S.R., calle principal, parroquia norte, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de J.M.C. y M.F.O.. Teléfono Nº 0416-2686004. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. A.E.C.U., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención en flagrancia del imputado G.P.O., quien en fecha 09-07-2012, fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, de esta ciudad de Punto Fijo, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (PDVSA). Igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, tomando en consideración que estamos en una etapa incipiente del proceso y aun falta resultados y pruebas que recabar, y en cuanto a la Medida de Coacción personal que debe recaer en contra del ciudadano G.P.O., solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que existe reseñas contra el ciudadano imputado ha tenido una conducta predelictual ya que se refleja que tiene entradas por delitos parecidos al hoy presentado. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: G.P.O., que SI deseaba declarar. Manifestando lo siguiente “Yo estaba en casa de mi hija, ella esta jugando una cooperativa y el novio no le dio el dinero y entonces ella me dijo papi conseguime el dinero que yo te lo pago para pagar la cooperativa, yo le dije que iba empeñar la bicicleta y cuanto pase frente a una casa abandonada, me metí para hacer unas necesidades, luego llegó la policía y se metieron hacía atrás y vieron un hueco en la pared donde estaban unos tubos y me dijeron aja pajarito esos son tuyos y me llevaron preso. Es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa Pública formuló preguntas. Seguidamente el Tribunal procede a formular la siguiente pregunta: P: Usted tiene alguna causa en este Tribunal por este tipo de delito. R: respondiendo el mismo que si en el Tribunal Tercero de Control. Es todo. Se le condece la palabra al ciudadano ABG. E.G., quien manifiesta “Visto y oído lo solicitado por el Ministerio Público me adhiero a lo peticionado al Ministerio Público, toda vez que existen elementos de convicción estamos en presencia de un delito que causan daño a la empresa ya que son productos de la empresa que son subastados para que el dinero lleguen a los mas necesitados, este tipo de acto por muy simple que parezca deben ser sancionados porque causa daño a la empresa y al pueblo y causa daño esta persona tiene antecedente, por otra parte es importante resaltar el daño que causa a la empresa y que en el mes se repara en múltiples ocasiones la pared que de la empresa PDVSA, CA, me adhiero a la solicitud fiscal y solicito al tribunal se acoja a ella es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público ABG. LORELVIS BALBAS, quien señala: “Escuchadas como han sido las declaraciones de las partes solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos, así mismo se evidencia no existen testigos presénciales del hecho solo el dicho de los funcionarios policiales, mi defendido sufre de problemas de movilidad en la mano lo cual se demostrara en el proceso de la investigación, ratifico la petición de libertad plena de mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se encuentran acreditados los hechos solo los dichos de los funcionario. Es todo”.

LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron de la forma como quedo plasmado en acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana en la cual dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana de hoy lunes 09/07/2012, encontrándome de servicio en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-017, conducida por el OFICIAL E.M., titular de la cedula de identidad numero V-18.630946, en compañía del OFICIAL F.A., titular de la cedula de identidad numero V-19.610.145, realizando recorrido de vigilancia y patrullaje por la Parroquia Norte del Municipio Carirubana, momento cuando nos trasladábamos por el sector La Chinita, específicamente en la avenida Principal de S.R., aviste a un ciudadano en una vivienda abandonada detrás del Complejo Refinador Paraguaná en la refinería de Amuay, quien vestía para el momento una franela de color marrón y bermuda de color negra, de tez morena, quien se encontraba sustrayendo materiales estratégicos (TUBOS) pertenecientes al Centro de Refinación Paraguaná. inmediatamente desaborde la unidad radio patrullera y procedí a darle la voz de alto e identificándome como funcionario policial, dicho ciudadano hizo caso omiso a las instrucciones y emprendió la huida, iniciándose una persecución a pie por dentro las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná, quedándose en el lugar donde se encontraba el material hurtado el OFICIAL F.A. resguardando la evidencia, las cuales eran OCHO (08) TUBOS CORROÍDOS POR EL OXIDO DE 2,30 METROS APROXIMADAMENTE, ELABORADOS EN MATERIAL DE NIQUELUNA 01) BICICLETA DE COLOR VERDE RIN 24, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, pasando varios minutos de persecución y logre darle alcance al ciudadano a unos dos (02) kilómetros del lugar del hecho, específicamente a unos cinco (05) metros de la orilla Playa de Coquer, le pregunte si posee entre sus pertenencias, ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico y de ser así que lo exhibiera, quien me manifestó que no, por lo que procedí a realizarle una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole colectar dentro de su vestimenta UN (01) APARATO DE RECEPCIÓN MÓVIL COMÚNMENTE LLAMADO Teléfono Celular MARCA MOBILE, MODELO QO5TV, DE COLOR ROSADO CON BLANCO, SERIAL IMEI: 352250447152179, PROVISTO CON UNA BATERÍA MARCA NOKIA DE COLOR GRIS, SERIAL BL-5BT, PROVISTA DE DOS (02) TARJETA SIM, AMBAS DE COLOR BLANCA, LA PRIMERA SERIAL NUMERO 8958060001073353993, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET, LA SEGUNDA SERIAL NUMERO 895804220003522879, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR vista y colectada la evidencia procedí a imponerle de sus derechos constitucionales amparados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les manifesté que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO) tipificado en el Código Penal Venezolano vigente, seguidamente procedí a identificar al ciudadano de la siguiente manera: G.P.O..

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) ACTA POLICIAL, de fecha 9 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana en la cual dejan expresa constancia de las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, y de la retención de las evidencias de interés Criminalísticos, que le fueron incautadas al Imputado G.P.O..

2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana en la cual dejan expresa constancia de las evidencias incautadas al imputado de autos, entre ellas, la cantidad de ocho tubos corroídos por el oxido, de dos metros cincuenta de largo, elaborados de material de Níquel.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL, suscrito por J.L.T. y J.M., adscritos a la Gerencia de Ingeniería de Instalaciones, de PDVSA, en la cual dejan constancia que la tubería de material de Acero al Carbono, se encuentra desincorporada, ya que se observa por la parte externa, abombamientos y por la parte interna picaduras, lo que indica que la tubería estuvo en servicio y que tiene un costo de 9.242 Bolívares.

4) INSPECCION TECNICA N° 1192, de fecha 10 de Julio de 2012, suscrita por los Funcionarios M.R. Y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón al sitio del suceso, en el cual dejan constancia que el mismo es el Área de Coquer del Centro Refinador Paraguana.

5) INSPECCION TECNICA N° 1193, de fecha 10 de Julio de 2012, suscrita por los Funcionarios M.R. Y DERWIS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón al la vivienda donde se encontraba el imputado al momento se ser avistado por los funcionarios y el sitio donde existe el Hueco en la pared, para ingresar a los terrenos del Área de Coquer del Centro Refinador Paraguana.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0189, suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón de fecha 10 de Julio de 2012, al teléfono móvil incautado al imputado de autos.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0190, suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de fecha 10 de Julio de 2012, al vehiculo a tracción de sangre, de las denominadas Bicicletas, en la cual se desplazaba el imputado al momento de su detención.

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0190, suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de fecha 10 de Julio de 2012, al material ferroso incautado al imputado de autos y el cual es propiedad de PDVSA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir la solicitudes de las partes, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Con respecto a lo solicitado por la Vindicta publica, lo alegado a la defensa y lo alegado por el representante de la victima, este tribunal como punto previo insiste que las personas que son presentadas ante estos Tribunales, las mismas no deben hacerse bajo los parámetros que los mismos tengan registros policiales o no, eso no se discute en sala, se discute la procedencia o no de la medida solicitada por el Ministerio Público, el ciudadano G.P.O., es presentado por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano y el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Tribunal vuelve a insistir en el hecho de que a una misma acción realizada por una misma persona, no se le pueden imputar dos delitos distintos y la calificación del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debe evidenciarse y acreditarse que con esta acción se causa la paralización del sistema productivo del estado, lo cual debe ser objeto en la etapa de investigación de las experticias acreditadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, junto con los expertos de PDVSA, los que determinen con certeza si el material incautado como evidencia, constituye material estratégico que haya paralizado la producción de la empresa con la acción del delito de hurto, o constituye material reciclable para ser sometido a licitación para la posterior venta. Ahora bien con respecto a la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano, en el presente asunto se desprende que existe un acta policial suscrita por los funcionarios de policarirubana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objetos de la investigación, además existe Registro de cadena de custodia, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que entre lo incautado se encontraban 8 tubos de material de níquel de 2 metros con 50 centímetros, igualmente consta fijación fotográfica e informe suscrito por el experto J.L.T., adscrito a PDVSA , donde deja constancia de las características y el valor de los tubos incautados al imputado de autos, de igual manera corre inserta al presente asunto presentado por el representante del Ministerio Público, acta de inspección Técnica realizada al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios M.R. y Derwis González de inspección realizada detrás de la pared perimetral de PDVSA, constan además inserto experticia de reconocimiento legal a un teléfono incautado y acta de reconocimiento legal de un vehículo de tracción de sangre comúnmente conocido como bicicleta, reconocimiento legal de lo incautado realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Avaluó Real. Con respecto al imputado ciudadano G.P.O., aún cuando el Tribunal manifiesta que no se debe tomar como referencia los delitos anteriormente cometidos que determinen la conducta predelictual del mismo, si tiene que tomar en cuenta, que este mismo Tribunal hace aproximadamente dos meses y medio, condenó al imputado de autos en la causa N° IP11-2010-5291, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del código penal, en perjuicio de PDVSA y este mismo tribunal Tercero De control lo condeno en la causa N° IP11-2009-4713, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 452 numeral 8º del Código Penal, y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA).

En el presente asunto nos encontramos, que el ciudadano imputado de autos G.P.O., se encuentra cumpliendo una Medida Alternativa de Cumplimiento de pena, como lo es la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la causa N° IP11-2009-4713, llevada por el Tribunal Único de Ejecución de la Extensión Penal de Punto Fijo y en el referido tribunal se le dio entrada al expediente N° IP11-2010-5291, en el cual resulto condenado por el mismo delito y en contra de la misma Victima.

Es decir, entonces que el imputado de autos, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana, se encontraba reincidiendo en los mismos delitos, por los cuales ha sido condenado en dos oportunidades y los cuales se encuentra cumpliendo las condenas en Estado de Libertad, no siendo procedente en el presente caso, el otorgamiento de una nueva medida cautelar sustitutiva de Libertad

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible como lo es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453, Numeral 3 del Código Penal venezolano, en perjuicio del estado Venezolano, que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos son de reciente data.

FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano G.P.O., es el autor del mismo, por cuanto el mismo fue detenido en flagrancia, fecha 9 de julio de 2012, por funcionarios adscritos a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana, específicamente en una vivienda que esta situada en la cerca perimetral del Centro Refinador Paraguana y en el sitio se encontraron la cantidad de Nueve Tubos de Niquel, propiedad de PDVSA, los cuales habían sido sustraídos por el imputado de autos.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dado que el sobre el mismo pesan dos sentencias condenatorias, por ante el Tribunal Único de Ejecución de Este Circuito Penal y por el mismo delito y en contra de la misma victima, lo cual indica la reincidencia del imputado de autos.

UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado G.P.O., Obstaculice la búsqueda de la verdad, en el presente asunto, dados los antecedentes predelictuales del mismo y las dos sentencias condenatorias antes señaladas.

EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de hurto calificado, en la cual la victima es el Estado Venezolano, por intermedio de PDVSA, en la cual el imputado es una de las personas que se dedican consuetudinariamente, al comedimiento de los referidos delitos de hurto de material petrolero, que son vendidos por PDVSA, para ser reinvertidos por la empresa en labores sociales y en bien de la Comunidad.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado G.P.O., la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita la cual se precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado G.P.O., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.527.530, de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación carpintero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-10-1959, grado de instrucción académica sexto grado nivel primaria, Domiciliado en: Sector la Chinita, Barrio S.R., calle principal, parroquia norte, casa sin número de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de J.M.C. y M.F.O.. Teléfono Nº 0416-2686004, que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de que recientemente fue objeto de una sentencia condenatoria en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del referido ciudadano anteriormente señalado, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se desestima el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hasta tanto no se realice las experticias que a bien tenga que realizar la Fiscalía respectiva TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de coro. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente resolución se publica en el lapso establecido en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad al Tribunal único de ejecución de este Extensión Judicial Penal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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