Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2.

Barcelona, seis de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001333

PARTES:

DEMANDANTE: Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, LORYANA DECENA RAMIREZ.-

DEMANDADO: R.J. BADUY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.214.802, domiciliado en: Puerto Píritu, Sector Las Plantas, frente al Parcelamiento Costa Norte, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.-

MOTIVO: Demanda de Régimen de Visitas.

NIÑA: V.M.B.B., de siete (07) años de edad.

VISTO sin conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, actuando en representación de la niña V.M.B.B., de siete (07) años de edad, mediante la cual manifiesta que en fecha 04/06/2004, compareció ante dicha Fiscalía la ciudadana M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.248.408, domiciliada en: Calle E.B., Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y mediante acta solicitó que sea un Tribunal que fije el régimen de visitas mas conveniente para su hija la niña ya mencionada y que el mismo sea supervisado con una trabajadora social. Consignó al escrito copia de partida de nacimiento, diligencias por la Defensoría del N. delM.S.B., informe psicológico por la Fundación Rotaria Barcelona. (Folios 01-08).

En fecha 15/06/2004, este Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano R.B., ya identificado en autos, comisionándose al Juzgado de los Municipios F. deP. y Píritu, Estado Anzoátegui, notificar a la ciudadana M.B., ya identificada, practicar un informe social en el hogar de las partes; en fecha 22/06/2004, la ciudadana M.A.B., ya identificada se dio por notificada; en fecha 19/07/2004, se recibió resultas emanadas del Juzgado de los Municipios F. deP. y Píritu, Estado Anzoátegui, relacionadas a la citación del ciudadano R.B.; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 26/07/2004; en fecha 02/08/2004, se levantó acta dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderados judiciales no llevándose a cabo conciliación alguna, así como tampoco compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente demanda; en fecha 20/10/2004, la trabajadora social Lic. Teresa Achique, consignó constante de cinco (05) folios, informe social practicado en el hogar de las partes; en auto de fecha 17/01/2005, el Tribunal ratificó las evaluaciones ordenadas en fecha 15/06/2005, e instando a las partes a comparecer ante el Equipo Técnico para las citas; en fecha 20/02/2005 y 25/02/2005, la psiquiatra Dra. A.M.D., consignó constante de cuatro (04) folios informes psiquiátricos practicado a las partes; en auto de fecha 19/07/2005, el Tribunal ordenó la notificación las partes para la continuidad de la presente causa, por cuanto se encuentra paralizada; en fecha 01/08/20005, la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público se dio por notificada; en fecha 01/11/2005, la psicóloga Lic. Yunaimy Martínez, consignó constante de cuatro (04) folios útiles informe psicológico practicado a la ciudadana M.A.B.; en auto de fecha 04/11/2005, el Tribunal fijó una reunión con el Equipo Técnico para el día 08/11/2005, y llegada la oportunidad se acordó diferir la misma para la día 09/11/2005, así como dictar sentencia al quinto (5to) día de Despacho siguiente al auto dictado en fecha 08/11/2005; en fecha 09/11/2005, el Tribunal levanto acta dejándose constancia de la reunión realizada con el Equipo Técnico y la ciudadana Juez de este Tribunal. (Folios 09-56).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña V.M.B.B., de siete (07) años de edad actualmente, queda demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento, cursante al folio tres (03), donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos M.A.B. y R.J. BADUY GOMEZ, expedida por la Prefectura del Municipio B. delE.A., a la cual esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara el documento probatorio promovido por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

Igualmente está plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, LORYANA DECENA RAMIREZ, según lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescentes.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ningunas de las parte promovieron y evacuaron pruebas de ningún tipo.

QUINTO

Junto con el libelo se anexaron copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

El acta levantada ante la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de unas funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que los mismos sean impugnados o tachados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente por lo que tiene casi las mismas características de un documento público.

En cuanto a la copia del acta levantada por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia San C. delM.S.B. delE.A., esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que este artículo establece que “se tendrán por fidedignas las copias de documentos, siempre que estos no sean impugnados o tachados por la parte contraria”, y en este procedimiento no se evidencia que la parte demandada impugnara o tachara el documento probatorio promovido por la parte demandante, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la ciudadana demandante a estado tratando de establecer un acuerdo con el padre de su hija, no logrando acuerdo alguno.-

Respecto al Informe Psicológico realizado a la niña de autos, realizado por el Psicólogo de la Fundación Rotaria de Barcelona, ciudadano R.W.N., observándose en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “Niña de inteligencia normal, muy afectuosa y sensible, con especial pego hacia la figura paterna. La conflictiva familiar, aunque todavía no parece trascender de modo significativo a las esferas escolar y social, de hecho existe el riesgo de que ello termine ocurriendo, más temprano que tarde. De aquí que sea aconsejable manejar con tacto la situación. Esto, ante el hecho de que las tres figuras parentales, incluida la madre, tienen sus dosis de inestabilidad emocional, expresada de diferentes maneras y también buscando restablecerla por diferentes vías. Por lo pronto parece aconsejable recomendar: Tratamiento anti-adictivo para ambas figuras paternas, Soporte emocional a la madre vía terapia familiar, a manos de un médico de familia, y No obstaculizar o distanciar la relación Padre (biológico)-hija, por el bien de esta última.” Esta Sala de Juicio N° 02 le otorga pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose

SEXTO

Valora plenamente esta Sala de Juicio los recaudos que se anexan, tales como: Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal realizado en los hogares de M.A.B.M. y R.J. BADUY GOMEZ, y los abuelos maternos de la niña de autos ciudadanos M.J.M. y A.B.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.158.452 y V- 453.345, respectivamente, observando en las conclusiones del Informe Social, lo siguiente: “El hogar donde residen los abuelos maternos, ofrecen modestas condiciones psico-sociales, socio-económicas y físico habitacionales que permiten la permanencia de la niña. En referencia al hogar materno, presenta condiciones físico habitacionales deficientes, ya que, la habitación alquilada no dispone de espacio para la privacidad y comodidad de la niña V.M., esto genera preocupación en la progenitora quine plantea la posibilidad de adquirir o alquilar una vivienda para el año próximo, solventando de esta forma la situación antes señalada. En referencia al hogar paterno, este grupo familiar presenta un nivel socio económico medianamente solvente, el padre solicita que tenga lugar el régimen de vistas en el hogar de la abuela paterna, pero la Trabajadora Social sugiere que antes de que se fije, debe recibir el apoyo terapéutico de un especialista, ya que, la progenitora manifestó que el citado ciudadano presenta problemas de consumo de estupefacientes y que en varias oportunidades se ha llevado a la niña a altas horas de la noche con agresión verbal y ocasionando maltrato psicológico a la progenitora. En referencia a la pensión alimentaria, el progenitor debe cumplir permanentemente con la obligación que le corresponde.”

Y el informe psiquiátrico realizado a los ciudadanos M.A.B.M. y R.J. BADUY GOMEZ, de los cuales se desprenden las siguientes recomendaciones, en cuanto al prenombrado ciudadano: “El señor debe someterse a tratamiento por el consumo de sustancias ilegales, Mejorar la comunicación con su ex-pareja, Asistir a terapia familiar, Continuar con la consulta psicológica y psiquiátrica”. Y en cuanto a la ciudadana arriba nombrada: “Mejorar la comunicación con su ex-pareja, Permitir que la abuela paterna visite a su nieta”.

Y el informe psicológico realizado a los ciudadanos M.A.B.M., R.J. BADUY GOMEZ y R.V., de los cuales se desprenden las siguientes recomendaciones: “Evaluación neurológica para descartar daños en el ciudadano R.B.; Evaluación Psiquiátrica y neurológica para la niña V.B.B.; Practicar un deporte o actividad artística que le permita aumentar sus fortalezas; Estimular los procesos cognitivos como atención, comprensión, análisis y síntesis, tanto en el hogar como en la escuela; Atención psicopedagógica para V.B.B.; Se sugiere que las visitas sean realizadas en el hogar donde reside la niña o en casa de la abuela materna.”

Todo ello por haber sido efectuados, por funcionarios públicos adscritos a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dan fe pública de sus actuaciones, al no ser impugnados o tachados dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEPTIMO

Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario: La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 385, lo siguiente: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Si hacemos una pequeña interpretación del presente Articulo, nos damos cuenta que el espíritu de la Ley es, que tanto el padre como la madre tengan el contacto directo con sus hijos, para mantener las debidas relaciones paternos filiales, en este caso, es el padre que no tiene la guarda. No solo conlleva el derecho que tiene el padre de visitar a sus hijos, sino son los niños, como sujetos de derecho, que tienen además el derecho de ser visitados, todo ello aunado a los derechos del niño, consagrado en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes independientemente cual fuere su filiación tiene derecho a conocer a sus padres y ser criado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. El articulo 27 “EJUSDEM”, señala el derecho de los niños y adolescentes de tener las relaciones personales y contacto directo con los padres, que reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que sea contrario a su interés superior”.

La citada Ley, en su artículo 387, prevé las reglas para la fijación del Régimen de Visitas, el cual reza: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previo los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

En el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.- Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. El articulo 9 de la referida Convención sobre los derechos del niño en el numeral 3, contempla: “Los Estados Partes, respetar el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”. Y refiere la misma Convención el artículo 18, en su numeral 1: “Los Estado Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño.- Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.-“

De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público.-“, lo que significa que habiendo la República Bolivariana de Venezuela suscrito y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, esta tiene rango constitucional y es de aplicación inmediata, lo que significa que se debe tomar en cuenta en el momento de dictar cualquier sentencia por los Tribunales de la República, en especial por los Tribunales de Protección, los contenidos del preámbulo y las normas de la citada convención, son ratificadas no solo por la Constitución Bolivariana de Venezuela sino por la Ley especial, como lo es la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.

En este sentido, tenemos que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La maternidad y la paternidad son protegida integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El padre y la madre tienen el deber compartido de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tiene el deber de asistirlo cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos. (…)

El artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Obligaciones Generales de la Familia: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescente el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (…)”Todo ello en concordancia con los citados artículos 25, 26 y 27 y teniendo como norte lo preceptuado en el artículo 193 del Código Civil, que establece: “Quien quiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación.-“

En pocas palabras, esto significa que la UNIDAD FAMILIAR y el derecho del niño y del adolescente de tener una familia es perfectamente compatible con la circunstancia de que los padres estén separados, ya que es una obligación de ambos padres, como lo señalan los dispositivos referidos, de que la niña, tenga un desarrollo armonioso, feliz y en paz, y que sus padres le proporcionen esa felicidad que todo hijo merece en la vida, no importando su condición de separados, ambos deben contribuir en el desarrollo, físico, emocional, educacional de sus hijos. Pero la situación se agrava en el presente caso, por cuanto nos encontramos con padre adictos a sustancias ilegales, y que no existe en autos, ninguna intención de someterse a tratamiento que lo puedan ayudar a superar su problema de adicción, por otro lado la madre y el padre presentan cierta inestabilidad emocional, la cual expresan de las diferentes manera, por lo que la familia necesita de asistencia o de terapias de grupo familiar el padre debe ser sometido a un programa de rehabilitación. Y par que ambos padres participen activamente en la cotidianidad de su hija y en la supervisión diaria de su vida personal, y sobre todo en la participación activa de la educación, formación moral de sus hijos, es necesario que además ambos reciban tratamiento y orientación terapéutica, y el padre adicionalmente tratamiento de rehabilitación, para que supere el consumo de sustancias ilegales, tal y como se desprende del informe social y del consejo que hace a esta sentenciadora el equipo multidisciplinario. Y así se decide,

Por todo lo anterior expuesto, esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación del Régimen de Visitas incoada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en representación de la niña V.M.B.B., de siete (07) años de edad actualmente, contra el ciudadano R.J. BADUY GOMEZ, plenamente identificado en autos y en consecuencia, en INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA V.M.B.B., y según lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento a los fines de asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías; tomando en cuenta la condición especifica de la niña como personas en desarrollo, y existiendo igualmente un equilibrio entre los derechos de las demás personas, hay que preferir el derecho de los niños y adolescentes y en base a ello, en consecuencia

ACUERDA

Para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que éste, tenga un régimen de visitas, de una a dos horas, los días lunes , miércoles y viernes, de tres de la tarde (3:00 pm) a cinco de la tarde (5:00,pm), las cuales deberán estar debidamente supervisadas por la madre y la abuela o por la abuela materna que le permita ver a su hija, las cuales se irán ampliando en la medida que el padre demuestre que se encuentra en un proceso de rehabilitación para su adicción, y tomando en cuenta la recomendación aportadas para ello del equipo que lo evalúe. Y así se decide. SE ACUERDA además:

PRIMERO

Que el padre ingrese a un programa de rehabilitación de su adicción a sustancias ilegales, y se sugiere que en el zona existe el programa de HOGARES CREA, para ello, oficiándose lo conducente y este organismo deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre su tratamiento y avances de su rehabilitación.

SEGUNDO

Que ambos padres acudan obligatoriamente a la asistencia en el programa Escuela para padres, cuando estos sean creados por los organismos competentes

Tomando en cuenta la carencia de programas de escuelas para padres, se ordena que ambos padres sean orientados psicológicamente en talleres de autoestima para evitar que utilicen a su hija como instrumento de ataque entre ellos, y se comisiona suficientemente al Instituto Nacional del Menor, Seccional Barcelona, para que a través de su equipo técnico (psicólogos) se encarguen de realizar estas orientaciones, que igualmente tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo que sea asignado a tal fin informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones, sus asistencia, por lo menos mensualmente. Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego a criterio del especialista, realizar terapias grupales o en grupo para la superación de sus conflictos.

TERCERO

Se acuerda que tanto al padre como a la madre sean orientados psicológicamente por el equipo multidisciplinario adscrito al Instituto Nacional del Menor

CUARTO

Se acuerda oficiar al Hospital del Niño adscrito al Hospital Razzetti, a los fines de que a la niña V.B.B. se le realice un examen neurológico y psiquiátrico, remitiendo los resultados a este Tribunal, lo antes posible. Así mismo, se acuerda oficiar al Instituto Nacional del Menor para que la referida niña, reciba atención pedagógica. Líbrense los respectivos oficios .

QUINTO

Se acuerda hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo si es necesario, a los fines de que este Tribunal tenga conocimiento de que se le esta dando estricto cumplimiento a lo aquí decidido, con especial atención al régimen de visita acordado. Y así se decide.-

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. A.J. DURAN.-

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA

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