Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

RESOLUCIÓN ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

EXP. 1924-10

JUEZ TITULAR: A.M. BAEZ B.

FISCAL: N.L.

Nº 111

DEFENSA: JORGETZY GARABAN (E)

Nº 13

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia de esta misma fecha, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la medida cautelar contenida en el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal previo a dictar la correspondiente Resolución, observa:

LOS HECHOS

Se inició la presente causa por la apertura de investigación ordenada por la representante de la Fiscalia Nº 111° del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, en v.d.A.P.d.A., de fecha 26-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Urbano, Brigada Ciclística de la Policía del Municipio Sucre, en la cual entre otras cosas dejan constancia que:”encontrándonos en un punto de observación en la Avenida Principal de la U.d.M.S.E.M., específicamente en la entrada de la calle 2_A de la Urbina en las unidades bicicletas…, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fue llamada nuestra atención por un vehículo de color beige y una moto de color gris marca Empire, que se desplazaba a exceso de velocidad, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de este despacho logrando evadir en veloz carrera y hacia la autopista F.F. dirección centro el motorizado con la moto antes descrita y logrando retener preventivamente el vehículo de color beige…, procedimos a la respectiva verificación corporal…, a los ciudadanos tripulantes de dicho vehículo, logrando incautar, entre la pretina del pantalón y la piel específicamente del lado derecho de su cuerpo un arma de fuego de color plateado, tipo revolver, marca Smith a Weson, con empuñadura de color marrón, con los seriales visibles en su tambor F494828, y seis cartuchos en sus alveolos sin percutir del mismo calibre de la marca Cavin, Modelo 38 especial “spl”, quedando identificado el ciudadano como queda escrito: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el segundo ciudadano se le realizo la verificación corporal…, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado como queda escrito: (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dichos datos fueron verificados a través de nuestra central de Transmisiones por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), sin arrojar datos de interés criminalistico, seguidamente se apersonaron al lugar los funcionarios: Oficial Alexander, credencial 075, perteneciente a la Policía de Circulación del Municipio Sucre y el Sub Inspector K.O. credencial 4125 y el agente O.A. credencial 1192, a bordo de las motos… pertenecientes a la División de Patrullaje Motorizado de Nuestro Despacho, informando que venían siguiendo dicho vehículo, ya que minutos antes, presuntamente habían sustraído con armas de fuego mediante amenaza de muerte del Local Comercial Tienda Audio Video Maxi, ubicada en la calle 13-1, Edificio Yamato Planta Baja, varios equipos electrónicos, al verificar dicho vehículo logramos visualizar en su interior varios equipos electrónicos, dicho vehículo descrito con las siguientes características: marca Mitsubishi, Modelo Lancer 1.8 LS4, tipo Sedan, de color Beige, con las siguientes matricula MCP7SU, serial de carrocería 8X1CK5ASR10000279, y los equipos electrónicos en su interior descritos con las siguientes características: Un (01) Televisor LCD, Marca Philips, de 50 pulgadas modelo 50PFP53322D37, serial YAIA0738012845, de color Negro, pantalla plana, un (01) DVD portátil, Marca Coby, serial 0352005983, de color plateado con negro, con una batería de color plateado, serial L2256202657, Un (01) Home Theatre MCD288/55, Marca Phillips de color plateado con negro con el numero de producción AJ 020717012864 y serial AJ020707 con un (01) regulador de color plateado con negro Modelo MCD288/55, número de producción AJ 020717012864 y Dos (02) cornetas de color plateado Modelo MCD288 con los seriales AJ020707 ambas, Un (01) Radio reproductor de cd Portátil Marca Jwin, de color plateado con negro con cable negro de corriente serial 051007390, y un (01) bolso tipo Koala de color azul con gris marca Abismo dentro de su interior con un billete en papel moneda de aparente curso lega según los seriales B59466043, con denominación de 5 bolívares, de color naranja, y un (01) celular marca Samsung en su interior serial numero BD2S331ES, seguidamente se presento al lugar el ciudadano Zapata M.E.C., portador de la cédula de identidad numero V-24.335.359, informándonos que dichos artefactos eran de su propiedad y que minutos antes los ciudadanos que mantenían detenidos preventivamente habían despojado a el y a varios empleados de sus pertenencias, motivo por el cual procedimos a informarle sus derechos…, y a detenerlos preventivamente, y a informar a nuestra Central de Transmisiones de todo el procedimiento, motivo por el cual procedimos a trasladarlos a la sede de Nuestro Despacho, con el apoyo de la Unidad Patrullera 4-031 al mando del Inspector Jefe Sánchez Miguel…, comunicándonos con la Fiscal numero 31 del Área Metropolitana Doctora Yetsabel Rondón, quien nos ordeno que los ciudadanos fueran presentados en el Departamento de Flagrancia…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución, estableció, los parámetros a tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, en los siguientes términos: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; presupuestos éstos que en criterio de quien decide, están presentes para imponer al adolescente M.J.L.R., la medida cautelar a que se contrae el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prestación de una caución económica adecuada y de posible cumplimiento, mediante la fianza de dos (02) personas que devenguen el equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias, cada uno. En primer término, en cuanto a la naturaleza punible del hecho, cabe resaltar que en autos, riela: acta de entrevista rendida por los ciudadanos SILGADO L.C.E., VILLAROEL DIONICIE HAYLEN JOSE y ZAPATA M.E.C., quienes relatan que aproximadamente a las 10:30 a.m., ingresaron tres sujetos a la tienda propiedad del ultimo de los mencionados, en donde uno de los sujetos portando un arma de fuego manifestó que era un robo, y procedieron a sustraer de la tienda varios objeto y dinero en efectivo, para luego emprender la huida, situación que fue notificada a un funcionario Policial que venia pasando por las adyacencias de la tienda, quien posteriormente informó a los testigos y visita que habían capturado a unos sujetos y es cuando estos proceden a realizar la entrevista ante el cuerpo policial respectivo. Así mismo, acta policial suscrita por los funcionarios Agente CARRASQUEL LUIS y Agente PONCE WLADIMIR, adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Municipio Sucre, en la que dan cuenta como ocurrió la aprehensión del imputado de autos; todo lo cual constituyen elementos suficientes que indican la probabilidad fundada de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En segundo término, en cuanto a la posible participación del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el delito contra la propiedad en perjuicio de la compañía AUDIO VIDEO MAXY, están presentes serios indicios para su incriminación, a saber, de la entrevista realizada a los ciudadanos SILGADO L.C.E., VILLAROEL DIONICIE HAYLEN JOSE y ZAPATA M.E.C. y el acta policial de aprehensión, en la cual aparece el señalamiento de los testigos cómo él imputado junto con otros sujetos, ingresaron a la tienda AUDIO VIDEO MAXY, y bajo amenaza de muerte, sustrajeron varios objetos y dinero en efectivo, incautados en el procedimiento dentro del vehículo marca Mitsubishi, ampliamente descritos en el acta policial, así como la incautación de una arma tipo revolver, marca Smith & Wetson, a quien resultó ser adulto. En tercer término, que a la fecha no está prescrita la acción. Finalmente, por tratarse el Robo Agravado, un delito grave, para el cual el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una sanción privativa de libertad, hay riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, toda vez que además de atentarse contra la propiedad igualmente atentó contra la libertad personal de quienes se encontraban en la tienda al ser apuntados con un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith, incautada en el procedimiento a una persona que iba en el vehículo y que resultó ser adulto. En el entendido de que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, sostiene que los derechos de las personas a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, deben ser protegidos, ello no significa absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, como ocurre en el presente caso en que se impuso a (SE OMITE IDENTIDAD SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la presente medida cautelar sustitutiva de libertad, proporcional con la entidad del delito por el que se le investiga.

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