Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteFlor Medina
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J2J-315-07

LA JUEZA: DRA. F.M.R..

FISCAL 116º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. B.H.P.

DEFENSOR PUBLICO Nº 4. DR. M.C.

ADOLESCENTE ACUSADO: (INDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA: ABG. P.E.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando de manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Dra. F.M.R., en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. B.H.P., en contra del adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), hijo de F.M.D.C. y L.A.C., residenciado en: Rubio, Calle 22, Barrio La Victoria, casa N° 105, estando la defensa a cargo del Defensor Público N° 4 Dr. M.C., esta Juzgadora a los fines de dictar sentencia observa:

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proveniente de el Juzgado Décimo de primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito, quien acordó el enjuiciamiento del adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal 116ª del Ministerio Público Abg. B.H.P., quien baso su acto conclusivo en los hechos que acontecido, en fecha 25 de Julio de Dos Mil Cinco(2005), funcionarios adscritos al grupo motorizado de la Comisaría J.d.S.M.d. la Policía Metropolitana, encontrándose de patrullaje por el sector del Guarataro, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa cuando este notó la presencia policial, por tal razón la comisión policial procedieron a darle la voz de alto, y le realizaron la inspección corporal incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul atado a sus extremos con su mismo material, contentivo en su interior de cincuenta y siete (57) envoltorios pequeños elaborados en material metálico de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, de presunta droga, tales hechos los Califica esta representación fiscal como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de drogas derogada, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no hay figura alternativa que encuadre con este delito. Las pruebas ofrecidas son las siguientes:

  1. -Testimonio de los funcionarios H.S. y J.Q., adscritos a la Comisaría J.d.S.M.d. la Policía Metropolitana;

  2. - Testimonio de los expertos Karibay del Valle Rivas Vizcaya y M.M.Q., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Testimonio de los Médicos Forenses, adscritos a la Dirección de Psicología y Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas

  4. Testimonio de la Experta M.D.C., adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien practicó la experticia a la sustancia incautada. no ofreció el examen psiquiátrico del acusado, por cuanto no consta su resultado en actas.

    CAPITULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    En el curso del juicio oral y privado no quedaron acreditados los hechos que le imputó el Fiscal 116° del Ministerio Público al acusado (INDENTIDAD OMITIDA), quien a su vez estando sin juramento alguno e impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías previstas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acogió al Precepto Constitucional y no deseó declarar.

    Abierta la Recepción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, el Tribunal actuando Unipersonal, cumpliendo con las exigencias de la oralidad e inmediación y una vez presenciado el debate y analizados los hechos que fueron explanados en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Privado, el Tribunal acredita, que la Vindicta Publica, narro los hechos contenidos en su escrito de acusación, refiriendo que el Joven (INDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad para el momento de la celebración del presente juicio, en fecha 25 de J.d.d.m.c., funcionarios adscritos al grupo motorizado de la Comisaría J.d.S.M.d. la Policía Metropolitana, encontrándose de patrullaje por el sector del Guarataro, avistaron a un sujeto en actitud sospechosa cuando este notó la presencia policial, por tal razón la comisión policial procedieron a darle la voz de alto, y le realizaron la inspección corporal incautándole en el bolsillo del pantalón un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul atado a sus extremos con su mismo material, contentivo en su interior de cincuenta y siete (57) envoltorios pequeños elaborados en material metálico de color plateado, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga, tales hechos los califica esta representación fiscal como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de drogas derogada, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Tales hechos que considera acreditados el Tribunal han quedado demostrados con los siguientes elementos probatorios:

  5. - Estima y valora este Tribunal el testimonio de la ciudadana DAUTANT COTUA M.D.C., quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 245 del Código Penal, tiempo de servicio 11 años, de seguidas expuso sobre el contenido de la experticia de prueba anticipada, practicada en fecha 30/09/2007 y la cual entre otras cosas manifestó: “Que en el momento en que se comenzó a practicar la experticia se procedió a la apertura de un envoltorio plástico azul, todos contentivo de una sustancia sólida, eran 57 envoltorios de los cuales se escogieron al azar 10 envoltorios, se abrieron constatándose que todos tenían las mismas características, el peso neto de los 10 envoltorios fue de 10 gramos, resultando un total neto de 2,3 gramos, se devolvió la muestra al Tribunal y se dejó la cantidad de 0.3 gramos para su estudio en el laboratorio a través del en sayo de Scott. Es Todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal, la cual entre otras cosas contestó: ¿Ratifica el acta de prueba anticipada? “Si, ratifico el contenido del acta” ¿Qué es el método de Scout? “Es un ensayo de orientación para saber si la sustancia que se analiza es cocaína” ¿Qué resultó? “Positivo para cocaína” ¿En cuanto al peso? “El peso dio un total de 2,3 gramos, cuando excede de dos gramos como excede del mínimo de acuerdo a la ley especial de la materia, colectamos una cantidad para su estudio” . A preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas contestó: “que la experticia practicada fue de muestreo”… “De orientación”

    Este testimonio es válido, v.y.s.t.e. consideración a los fines de dictar la presente sentencia, por ser rendido por uno de los expertos que práctico la experticia a la droga decomisada.

    Ahora bien declarado cerrado el debate se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones y a lo cual expuso: “Visto que el día 06 del mes y año en curso, los funcionarios aprehensores comparecieron a la sede es este Tribunal con ocasión al mandato de conducción ordenado por este Tribunal a objeto de testificar respecto al conocimiento que tienen de los hechos, toda vez que fueron los funcionarios H.S. y J.Q. quienes practicaron la aprehensión del acusado, hago la acotación que el juicio no se produjo en esa fecha dado que el defensor público se encontraba de reposo, quedando notificados los funcionarios para la hora y fecha del día de hoy y visto que ha transcurrido el lapso legal correspondiente de espera sin que estos comparecieran, no existiendo otros órganos de prueba que evacuar y siendo que con el solo testimonio de la Experta en Toxicología, Dautant Cotua M.d.C. no es suficiente para establecer la participación o responsabilidad del joven acusado en los hechos imputados, es por lo que solicito al Tribunal la absolución del adolescente en la presente causa como parte de buena fe. Es Todo”.

    Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera sus conclusiones y la cual expuso: “Me adhiero a la solicitud del fiscal. Es todo.”

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal, cumpliendo con las exigencias de oralidad, inmediación, concentración, licitud y pertinencia de la prueba tal como lo establece la ley adjetiva Penal y habiendo analizado los hechos que la representación del Ministerio Público explanó en su escrito de acusación y expuso a viva voz en el debate del presente juicio, contra del Joven (INDENTIDAD OMITIDA), por cuanto de la declaración del único órgano de prueba que compareció al presente juicio, la cual fue la Experta en Toxicología Dautant Cotua M.d.C., la cual entre otras cosas manifestó que practico experticia de un envoltorio plástico azul, todos contentivo de una sustancia sólida, eran 57 envoltorios de los cuales se escogieron al azar 10 envoltorios, se abrieron constatándose que todos tenían las mismas características, el peso neto de los 10 envoltorios fue de 10 gramos, resultando un total neto de 2,3 gramos, que se devolvió la muestra al Tribunal y se dejó la cantidad de 0.3 gramos para su estudio en el laboratorio a través del ensayo de Scottal y que el Representante de la Vindicta Pública prescindió de los órganos de pruebas de los testimoniales funcionarios H.S. y J.Q. quienes practicaron la aprehensión del acusado, por cuanto a pesar de haber librado este tribunal mandato de conducción los mismos no comparecieron al mismo, llegando este Tribunal al veredicto de que el solo dicho de la funcionaria antes mencionada, no es suficiente para inculpar al acusado, pues solo constituye un indicio de culpabilidad, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 99-0465 de fecha 19/01/2000 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal ABSUELVE al joven adulto (INDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, de 19 años de edad, profesión u oficio Almacenista, Grado de Instrucción 8° grado, Dirección: Rubio, Estado Táchira, Calle 22, La Victoria, parte alta, casa N° 1-39, hijo de F.M.d.C. (v) y L.A.C. (V), titular de la Cédula de Identidad N° 17.876.676., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de drogas derogada, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en fecha 25/07/2005 en las inmediaciones del sector Las Minas de Oro del Barrio El Guarataro. San Martín. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al joven adulto (INDENTIDAD OMITIDA), hijo de F.M.d.C. (v) y L.A.C. (V), titular de la Cédula de Identidad N° 17.876.676., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de drogas derogada, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en fecha 25/07/2005 en las inmediaciones del sector Las Minas de Oro del Barrio El Guarataro. San Martín, el cual le fuera imputado por el Fiscal 116º del Ministerio Publico, todo de conformidad con los artículos 602, literal “e” y los artículos 604 y 605, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber prueba de la participación del joven acusado en los hechos, ya que no esta comprobada la materialidad del delito, cuando los funcionados policiales detuvieron al Joven varias veces mencionado y le incautaron en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material de color azul atados en sus extremos con su mismo material contentivo en su interior cincuenta y siete (57) envoltorios pequeños elaborados en material metálico de color plateado contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presenta droga que al practicarse la respectiva Experticia Botánica resulto ser: Dos (02) gramos con tres (0,3) miligramos de Cocaína, ya que no existiendo testigos presénciales de este hecho y no existiendo otros órganos de pruebas que condujeran a una actividad probatoria determinante y suficientes para que esta Juzgadora tuviera la plena convicción de que la droga realmente fue decomisada al Joven (INDENTIDAD OMITIDA), ya que no hay testigos presenciales de los hechos y en el presente caso ni siquiera comparecieron al presente juicio los funcionarios policiales aprehensores y siendo que solo el dicho de la experta antes señalada no es suficiente para incriminar al acusado fehacientemente y directamente como autor responsable en la comisión del hecho imputado. En consecuencia queda dicho joven sin ningún tipo de restricción, cesando las medidas cautelares que pesaban en contra del mismo. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia de la presente sentencia, no siendo necesario librarle boletas de notificación a las partes por cuanto las mismas quedaron debidamente notificadas en fecha 08/11/2007, fecha en la cual tuvo lugar la culminación del presente juicio y en la oportunidad legal correspondiente remítase el presente expediente en su forma original a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. F.M.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YETHSI DUQUE MORALES

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YETHSI DUQUE MORALES

    EXP No. 315-07

    FMR/PE

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