Decisión de Tribunal Quinto de Control de Trujillo, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003040

ASUNTO : TP01-P-2006-003040

La Abogada M.R.B.R., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra el ciudadano: D.G.G., venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°5.783.532, natural de Estado Lara, de ocupación Soldador, hijo de E.A.A., y E.d.S.G., residenciado en Sabana Grande de Monay, Sector II las Rurales, Casa S/n de color Rosado Y blanco, cerca de la Iglesia Moteore, Municipio Candelaria, estado Trujillo, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 y 08 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Uso de Documentos Falsos de Carácter Publico, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.E.S., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano D.G.G., que “El día viernes 29 de septiembre del año 2.006, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), los funcionarios Sargento Segundo (GN) M.P.S. y Cabo Segundo (GN) ENRIQUE C/RAC).S ZAMBRANO, adscritos al Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo, se encontraban realizando labore!" en el punto de control móvil, ubicado en el sector Recta de Monay, jurisdicción del Municipio Pampán Estado Trujillo, cuando por el referido punto se acerca un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, color verde, placas 96D-DAJ, indicándole la comisión al conductor que Ase estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado el mismo como: D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-5.783.532, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico, actualmente residenciado en SECTOR 11, LAS RURALES, CASA S/N, SABANA GRANDE DE MONAY, MUNICIPIO C.D.E.T.; de inmediato el imputado le entrega a los funcionarios un Certificado de Circulación de Vehículo Automotor, identificado bajo el número de serie 4403592, a nombre del ciudadano C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.507.191, donde se describen las características del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2 Aut, Año 2005, Color Verde, Placas 96DDAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, al cual le aplicaron pruebas de orientación y certeza, a fin de verificar la autenticidad del mismo, observándose que el mismo se encuentra FALSO, lo cual fue corroborado con la experticia posterior. En virtud de la irregularidad presentada, los funcionarios indagan s obre la procedencia d el vehículo de marras, manifestando el conductor, e n actitud nerviosa que el mismo se lo habían entregado unos sujetos desconocidos presuntamente para realizarle ciertas reparaciones; lo que causó suspicacia en los efectivos, quienes de inmediato se comunican con el sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, con la finalidad de verificar la procedencia legal del vehículo, donde el Operador de Servicio J.F., informó que este se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente N° H-105.249, de fecha 16-09-2005, y que las placas de matrículas 96D-DAJ, que porta el vehículo actualmente, le corresponde a un vehículo marca DODGE, modelo 0-100, año 1978, color ROJO, serial de carrocería T676562, siendo las placas asignadas originalmente al vehículo las siguientes: 83B-DAS. De inmediato, ante la comisión flagrante de un delito de acción pública, aprehenden al conductor anteriormente identificado, poniéndolo a la orden d e la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para los trámites de Ley”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN) M.P.S.T. y Cabo Segundo (GN) E.C.Z., adscritos al Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo, donde consta lo siguiente: u(...) El 28 de septiembre del año 2006 , aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, nos encontrábamos instalados en el punto de control móvil en el sector Recta de Mona, jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuando al referido punto de control se acerca un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, color verde, placas 960-0AJ, le indicamos al conductor que se estacionara a un lado de la vía a los fines de efectuarle una inspección al vehículo, (.. .)identificamos al conductor, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-5.783.532, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico, actualmente residenciado en SECTOR //, LAS RURALES, CASA S/N, SABANA GRANDE DE MONA y, MUNICIPIO C.D.E.T., (...) le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo consignándonos lo siguiente: PRIMERO: Original de un Certificado de Circulación de Vehículo Automotor, identificado bajo el número de serie 4403592, a nombre de C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.507.191. el cual describe las características del siguiente vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX 4X2 AUT. AÑO 2005. COLOR VEF-lDE. PLACAS DE M.T. 96DiJAJ. SERIAL DE CARROCERÍA 9FH33UNE958000929. procedimos a utilizar pruebas de orienración y certeza al referido documento con el fin 'de verificar su autenticidad o no, en la siguiente secuencia: 1) Se comparó dicho documento con otros documentos de su misma confección y origen, observando que no existe similitud; 2) Se aplicó la criptografía (Conjunto de técnicas que permiten cifrar y descifrar en claves un documento) observando que las claves no coordinan; por lo que se determina que el documento se encuentra FALSO, le preguntamos al ciudadano D.G.G.. por la procedencia del vehículo, quien nos responde primeramente que el vehículo era de un conocido de él que se lo había prestado, y al cabo de varias preguntas nos manifiesta que el vehículo era de unos señores desconocidos que se lo habían dado para que se lo arreglara, notando cierto nerviosismo en el ciudadano antes mencionado al momento de responder a las preguntas, posteriormente realizamos una inspección a los seriales del vehículo observando que los mismos se encuentran originales; luego nos comunicamos con el sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, con la finalidad de verificar la procedencia legal del vehículo, donde nos informa el Guardia Nacional J.F., Operador de Servicio, que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX 4X2 AUT. AÑO 2005. COLOR VERDE. PLACAS DE M.T. 96DDAJ. SERIAL DE CARROCERÍA 9FH33UNE958000929. SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALíSTICAS. SUB DELEGACIÓN MARACAIBO ESTADO ZULlA, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGÚN CONTROL DE INVESTIGACIONES N o H -105.249. DE FECHA 16-09-2005. V que las placas de matrículas 96D-DAJ. que porta el vehículo actualmente, le corresponde a un vehículo marca DODGE, modelo 0-100, año 1978, color ROJO, serial de carrocería T676562, siendo las placas asignadas originalmente al vehículo son las siguientes: 83B-DAS. En virtud de la flagrante comisión de un delito previsto y sancionado en i.L.S. el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedimos a practicar la aprehensión preventiva del ciudadano D.G.G.. ya identificado anteriormente, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de su aprehensión (...)".

  2. - Experticia de seriales de vehículo y avaluó real N° 0610507, de fecha 05 de octubre de 2006, realizada por el agente L.H., experto adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Departamento de Criminalistica Delegación Estadal Trujillo, practicado a un vehículo automotor Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pick-Up, Placas 96D¬DAJ, Color Verde, Uso Carga, Año 2005, donde se concluye lo siguiente: "(...) Presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en el área del cortafuego, se encuentra original (...) Presente el serial de chasis, grabado en bajo relieve, se encuentra en original (...) Presenta el serial de motor grabado en bajo relieve, se encuentra original (. ..)porta placa de circulación con las siglas 96D-DAJ (...)".

  3. -Experticia Documentológica N° 2394, de fecha 31 de octubre de 2006, realizada por el experto Cabo Primero (GN) G.A.V., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículo, Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Comando Valera Estado Trujillo, practicada al documento dubitado que se menciona a continuación: 01- Un (01) Certificado de Circulación de Vehículo Automotor (MINFRA-INTTT N° 44035929), el cual describe las características siguientes: Propietario: C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.191, características del vehículo: marca TOYOTA. modelo HILUX. clase CAMIONETA. tipo PICK¬UP. uso CARGA. color VERDE. año 2005. placas de matriculación 96D-DAJ. Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929. Se concluye lo siguiente:"(.. .)A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES AUTÉNTICO, del organismo emisor MINFRA-INTTT (Ministerio de Infraestructura). B.-El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como FALSO. C.- El presente documento se considera en cuanto la prueba criptográfica como FALSO. D.- El presente documento se considera en cuanto 'a la prueba de ultra violeta como FALSO. E.- El vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALíSTICAS. SUB DELEGACIÓN MARACAIBO ESTADO ZULlA, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGÚN CONTROL DE INVESTIGACIONES N° H-105.249. DE FECHA 16-09-2005.

  4. -Acta de Investigación Policial, de fecha 30 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario J OSE HERNANDEZ, a adscrito al Cuerpo del investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "(...) encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional, trayendo oficio 353-1, en la cual remiten al vehículo marca Toyota, modelo Hilux 4X2, año 2005, color verde, placas 96D-DAJ, serial de carrocería 9FH33UNE958000929, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia, según Expediente H-105.249.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    EXPERTOS:

  5. - Declaración Pericial del funcionario L.H., experto adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Departamento de Criminalística Delegación Estadal Trujillo, en razón de haber realizado la Experticia de seriales de vehículo y avaluó real N° 0610507, de fecha 05 de octubre de 2006, practicada a un vehículo automotor Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pick-Up, Placas 96D-DAJ, Color Verde, Uso Carga, Año 2005; el mencionado vehículo automotor, es el que tenía el imputado al momento de su aprehensión.

  6. - Declaración Pericial del experto Cabo Primero (GN) G.A.V., adscrito a la Sección del investigaciones Penales, Oficina del investigaciones y experticia de Vehículo, Destacamento N°15 de la Guardia Nacional, Comando Valera Estado Trujillo, e razón de haber realizado la Experticia Documentologica N° 2394, de fecha 31 de octubre de 2006, practicada a Un (01) Certificado de Circulación de Vehículo Automotor (MINFRA-INTTT N° 4403592), el cual describe las características siguientes: Propietario: C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.191, características del vehículo: marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, color VERDE, año 2005, placas de matriculación 96D-DAJ. Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929; que el imputado portaba al momento de su aprehensión la cual fue entregada a los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    TESTIGOS:

  7. - Declaración del funcionario Sargento Segundo (GN) M.P.S., adscrito a I Destacamento N° 1 5, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo; s u declaración es pertinente y necesaria en virtud, de ser el funcionario que conjuntamente con otro funcionario, en fecha 29 de septiembre de 2006, aprehendió de manera flagrante al imputado, recuperando el vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Hilux, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Verde, Año 2005, Placas 96D-DAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, el cual se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia, mediante Expediente N° H-105.249, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; así como las actuaciones relacionadas con la descripción precisa de los objetos mencionados, y con la identificación plena del imputado.

  8. - Declaración del funcionario Cabo Segundo (GN) E.C.Z., adscritos al Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo; su declaración es pertinente y necesaria en virtud, de ser el funcionario que conjuntamente con otro funcionario, en fecha 29 de septiembre de 2006, aprehendió de manera flagrante al imputado, recuperando el vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Hilux, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Verde, Año 2005, Placas 96D-DAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, el cual se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia, mediante Expediente N° H-105.249, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; así como las actuaciones relacionadas con la descripción precisa de los objetos mencionados, y con la identificación plena del imputado.

    DOCUMENTALES:

    Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código

    Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y /0 exhibición los siguientes documentos:

  9. - Experticia de seriales de vehículo y avaluó real N° 0610507, de fecha 05 de octubre de 2006, realizada por el agente L.H., experto adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Departamento de Criminalística Delegación Estadal Trujillo, Dictamen pericial pertinente y necesario, debido a que fue practicado en el vehículo automotor: Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pick-Up, Placas 96D-DAJ, Color Verde, Uso Carga, Año 2005, dicho vehiculo es el que tenía el imputado al momento de su aprehensión.

  10. - Experticia Documentológica N° 2394, de fecha 31 de octubre de 2006, realizada por el experto Cabo Primero (GN) GIOV A.A.V., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículo, Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Comando Valera Estado Trujillo. dictamen pericial pertinente y necesario, en razón de haberse practicado a un (01) Certificado de Circulación de Vehículo Automotor (MINFRA-INTTT N° 4403592), el cual describe las características siguientes: Propietario: C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.191, características del vehículo: marca TOYOTA, modelo HILUX clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, color VERDE, año 2005, placas de matriculación 96D-DAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, documento que fue incautado al imputado, al m omento d e su aprehensión en f lag rancia por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, el día 29 de septiembre de 2006.

    EVIDENCIAS:

  11. - Un Certificado de Circulación de Vehículo Automotor (MINFRA-INTTT N° 4403592), el cual describe las características siguientes: Propietario: C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.191, características del vehículo: marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, color VERDE, año 2005, placas de matriculación 96D-DAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929; el cual fue presentado y consignado por el imputado de marras al momento de su aprehensión; para ser exhibida en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 v 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El Abogado R.G., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo y como tal del ciudadano D.G.G., en la audiencia oral EXPUSO: ”En primer termino la defensa observa al tribunal, que en fecha 10-09-2006, el defendido D.G.G. , fue presentado como imputado, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en la que se le atribuyo la comisión de los delitos de Aprovechamientos de vehículos provenientes del delito de Robo, y el delito de Uso De Documento Publico y Falso, y no así por el delito de Cambio Ilícito de Placa Automotor; mientras en la acusación, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Acusa al patrocinado por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo; Cambio Ilícito de Placa y Uso de Documento Falso de Carácter Publio, razón por la cual se le afecta al defendido el derecho de defensa por cauto durante la fase de investigación no tuvo oportunidad para ofrecer argumentos y pruebas orientadas a contradecir la imputación por el delito de Cambio de Placa de vehículo automotor, razón por la cual se debe decidir a bien que se decrete que se remitan las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, ordenándose la admisión de la acusación por el delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo automotor, para que en fase de investigación la Fiscalia decida imputar o no por el mencionado delito; En consecuencia, pido ciudadana Juez que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el articulo 256, del Código Orgánico procesal penal, petición que fundamento con los artículos 264 y 328.2 IUSDEM, fundamentado en el hecho de haber permanecido el defendido detenido durante un año y sesenta y cinco días, y es hoy la oportunidad que seda la audiencia preliminar; así mismo, solicito se admitan las pruebas ofrecidos presentadas en el escrito presentadas por la defensa, de conformidad con el articulo 328.87 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano D.G.G., que “El día viernes 29 de septiembre del año 2.006, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), los funcionarios Sargento Segundo (GN) M.P.S. y Cabo Segundo (GN) ENRIQUE C/RAC).S ZAMBRANO, adscritos al Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo, se encontraban realizando labore!" en el punto de control móvil, ubicado en el sector Recta de Monay, jurisdicción del Municipio Pampán Estado Trujillo, cuando por el referido punto se acerca un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, color verde, placas 96D-DAJ, indicándole la comisión al conductor que Ase estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado el mismo como: D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-5.783.532, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico, actualmente residenciado en SECTOR 11, LAS RURALES, CASA S/N, SABANA GRANDE DE MONAY, MUNICIPIO C.D.E.T.; de inmediato el imputado le entrega a los funcionarios un Certificado de Circulación de Vehículo Automotor, identificado bajo el número de serie 4403592, a nombre del ciudadano C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.507.191, donde se describen las características del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2 Aut, Año 2005, Color Verde, Placas 96DDAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, al cual le aplicaron pruebas de orientación y certeza, a fin de verificar la autenticidad del mismo, observándose que el mismo se encuentra FALSO, lo cual fue corroborado con la experticia posterior. En virtud de la irregularidad presentada, los funcionarios indagan s obre la procedencia d el vehículo de marras, manifestando el conductor, e n actitud nerviosa que el mismo se lo habían entregado unos sujetos desconocidos presuntamente para realizarle ciertas reparaciones; lo que causó suspicacia en los efectivos, quienes de inmediato se comunican con el sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, con la finalidad de verificar la procedencia legal del vehículo, donde el Operador de Servicio J.F., informó que este se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente N° H-105.249, de fecha 16-09-2005, y que las placas de matrículas 96D-DAJ, que porta el vehículo actualmente, le corresponde a un vehículo marca DODGE, modelo 0-100, año 1978, color ROJO, serial de carrocería T676562, siendo las placas asignadas originalmente al vehículo las siguientes: 83B-DAS. De inmediato, ante la comisión flagrante de un delito de acción pública, aprehenden al conductor anteriormente identificado, poniéndolo a la orden d e la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para los trámites de Ley”.

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada M.R.B.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra el ciudadano: D.G.G., venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°5.783.532, natural de Estado Lara, de ocupación Soldador, hijo de E.A.A., y E.d.S.G., residenciado en Sabana Grande de Monay, Sector II las Rurales, Casa S/n de color Rosado Y blanco, cerca de la Iglesia Moteore, Municipio Candelaria, estado Trujillo, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 y 08 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Uso de Documentos Falsos de Carácter Publico, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.E.S..

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano D.G.G., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 460 del Código Penal, que tipifica los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 y 08 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Uso de Documentos Falsos de Carácter Publico, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.E.S., y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano D.G.G., venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°5.783.532, natural de Estado Lara, de ocupación Soldador, hijo de E.A.A., y E.d.S.G., residenciado en Sabana Grande de Monay, Sector II las Rurales, Casa S/n de color Rosado Y blanco, cerca de la Iglesia Moteore, Municipio Candelaria, estado Trujillo, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 y 08 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Uso de Documentos Falsos de Carácter Publico, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.E.S., por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y que son que “El día viernes 29 de septiembre del año 2.006, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), los funcionarios Sargento Segundo (GN) M.P.S. y Cabo Segundo (GN) ENRIQUE C/RAC).S ZAMBRANO, adscritos al Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo, se encontraban realizando labore!" en el punto de control móvil, ubicado en el sector Recta de Monay, jurisdicción del Municipio Pampán Estado Trujillo, cuando por el referido punto se acerca un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, color verde, placas 96D-DAJ, indicándole la comisión al conductor que Ase estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado el mismo como: D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-5.783.532, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico, actualmente residenciado en SECTOR 11, LAS RURALES, CASA S/N, SABANA GRANDE DE MONAY, MUNICIPIO C.D.E.T.; de inmediato el imputado le entrega a los funcionarios un Certificado de Circulación de Vehículo Automotor, identificado bajo el número de serie 4403592, a nombre del ciudadano C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.507.191, donde se describen las características del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2 Aut, Año 2005, Color Verde, Placas 96DDAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, al cual le aplicaron pruebas de orientación y certeza, a fin de verificar la autenticidad del mismo, observándose que el mismo se encuentra FALSO, lo cual fue corroborado con la experticia posterior. En virtud de la irregularidad presentada, los funcionarios indagan s obre la procedencia d el vehículo de marras, manifestando el conductor, e n actitud nerviosa que el mismo se lo habían entregado unos sujetos desconocidos presuntamente para realizarle ciertas reparaciones; lo que causó suspicacia en los efectivos, quienes de inmediato se comunican con el sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, con la finalidad de verificar la procedencia legal del vehículo, donde el Operador de Servicio J.F., informó que este se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente N° H-105.249, de fecha 16-09-2005, y que las placas de matrículas 96D-DAJ, que porta el vehículo actualmente, le corresponde a un vehículo marca DODGE, modelo 0-100, año 1978, color ROJO, serial de carrocería T676562, siendo las placas asignadas originalmente al vehículo las siguientes: 83B-DAS. De inmediato, ante la comisión flagrante de un delito de acción pública, aprehenden al conductor anteriormente identificado, poniéndolo a la orden d e la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para los trámites de Ley”.

DISPOSITIVA:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003040

ASUNTO : TP01-P-2006-003040

La Abogada M.R.B.R., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra el ciudadano: D.G.G., venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°5.783.532, natural de Estado Lara, de ocupación Soldador, hijo de E.A.A., y E.d.S.G., residenciado en Sabana Grande de Monay, Sector II las Rurales, Casa S/n de color Rosado Y blanco, cerca de la Iglesia Moteore, Municipio Candelaria, estado Trujillo, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 y 08 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Uso de Documentos Falsos de Carácter Publico, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.E.S., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano D.G.G., que “El día viernes 29 de septiembre del año 2.006, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), los funcionarios Sargento Segundo (GN) M.P.S. y Cabo Segundo (GN) ENRIQUE C/RAC).S ZAMBRANO, adscritos al Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo, se encontraban realizando labore!" en el punto de control móvil, ubicado en el sector Recta de Monay, jurisdicción del Municipio Pampán Estado Trujillo, cuando por el referido punto se acerca un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, color verde, placas 96D-DAJ, indicándole la comisión al conductor que Ase estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado el mismo como: D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-5.783.532, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico, actualmente residenciado en SECTOR 11, LAS RURALES, CASA S/N, SABANA GRANDE DE MONAY, MUNICIPIO C.D.E.T.; de inmediato el imputado le entrega a los funcionarios un Certificado de Circulación de Vehículo Automotor, identificado bajo el número de serie 4403592, a nombre del ciudadano C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.507.191, donde se describen las características del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2 Aut, Año 2005, Color Verde, Placas 96DDAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, al cual le aplicaron pruebas de orientación y certeza, a fin de verificar la autenticidad del mismo, observándose que el mismo se encuentra FALSO, lo cual fue corroborado con la experticia posterior. En virtud de la irregularidad presentada, los funcionarios indagan s obre la procedencia d el vehículo de marras, manifestando el conductor, e n actitud nerviosa que el mismo se lo habían entregado unos sujetos desconocidos presuntamente para realizarle ciertas reparaciones; lo que causó suspicacia en los efectivos, quienes de inmediato se comunican con el sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, con la finalidad de verificar la procedencia legal del vehículo, donde el Operador de Servicio J.F., informó que este se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente N° H-105.249, de fecha 16-09-2005, y que las placas de matrículas 96D-DAJ, que porta el vehículo actualmente, le corresponde a un vehículo marca DODGE, modelo 0-100, año 1978, color ROJO, serial de carrocería T676562, siendo las placas asignadas originalmente al vehículo las siguientes: 83B-DAS. De inmediato, ante la comisión flagrante de un delito de acción pública, aprehenden al conductor anteriormente identificado, poniéndolo a la orden d e la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para los trámites de Ley”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN) M.P.S.T. y Cabo Segundo (GN) E.C.Z., adscritos al Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo, donde consta lo siguiente: u(...) El 28 de septiembre del año 2006 , aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, nos encontrábamos instalados en el punto de control móvil en el sector Recta de Mona, jurisdicción del Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuando al referido punto de control se acerca un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, color verde, placas 960-0AJ, le indicamos al conductor que se estacionara a un lado de la vía a los fines de efectuarle una inspección al vehículo, (.. .)identificamos al conductor, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-5.783.532, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico, actualmente residenciado en SECTOR //, LAS RURALES, CASA S/N, SABANA GRANDE DE MONA y, MUNICIPIO C.D.E.T., (...) le solicitamos los documentos de propiedad del vehículo consignándonos lo siguiente: PRIMERO: Original de un Certificado de Circulación de Vehículo Automotor, identificado bajo el número de serie 4403592, a nombre de C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.507.191. el cual describe las características del siguiente vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX 4X2 AUT. AÑO 2005. COLOR VEF-lDE. PLACAS DE M.T. 96DiJAJ. SERIAL DE CARROCERÍA 9FH33UNE958000929. procedimos a utilizar pruebas de orienración y certeza al referido documento con el fin 'de verificar su autenticidad o no, en la siguiente secuencia: 1) Se comparó dicho documento con otros documentos de su misma confección y origen, observando que no existe similitud; 2) Se aplicó la criptografía (Conjunto de técnicas que permiten cifrar y descifrar en claves un documento) observando que las claves no coordinan; por lo que se determina que el documento se encuentra FALSO, le preguntamos al ciudadano D.G.G.. por la procedencia del vehículo, quien nos responde primeramente que el vehículo era de un conocido de él que se lo había prestado, y al cabo de varias preguntas nos manifiesta que el vehículo era de unos señores desconocidos que se lo habían dado para que se lo arreglara, notando cierto nerviosismo en el ciudadano antes mencionado al momento de responder a las preguntas, posteriormente realizamos una inspección a los seriales del vehículo observando que los mismos se encuentran originales; luego nos comunicamos con el sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, con la finalidad de verificar la procedencia legal del vehículo, donde nos informa el Guardia Nacional J.F., Operador de Servicio, que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX 4X2 AUT. AÑO 2005. COLOR VERDE. PLACAS DE M.T. 96DDAJ. SERIAL DE CARROCERÍA 9FH33UNE958000929. SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALíSTICAS. SUB DELEGACIÓN MARACAIBO ESTADO ZULlA, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGÚN CONTROL DE INVESTIGACIONES N o H -105.249. DE FECHA 16-09-2005. V que las placas de matrículas 96D-DAJ. que porta el vehículo actualmente, le corresponde a un vehículo marca DODGE, modelo 0-100, año 1978, color ROJO, serial de carrocería T676562, siendo las placas asignadas originalmente al vehículo son las siguientes: 83B-DAS. En virtud de la flagrante comisión de un delito previsto y sancionado en i.L.S. el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, procedimos a practicar la aprehensión preventiva del ciudadano D.G.G.. ya identificado anteriormente, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de su aprehensión (...)".

  2. - Experticia de seriales de vehículo y avaluó real N° 0610507, de fecha 05 de octubre de 2006, realizada por el agente L.H., experto adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Departamento de Criminalistica Delegación Estadal Trujillo, practicado a un vehículo automotor Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pick-Up, Placas 96D¬DAJ, Color Verde, Uso Carga, Año 2005, donde se concluye lo siguiente: "(...) Presenta la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en el área del cortafuego, se encuentra original (...) Presente el serial de chasis, grabado en bajo relieve, se encuentra en original (...) Presenta el serial de motor grabado en bajo relieve, se encuentra original (. ..)porta placa de circulación con las siglas 96D-DAJ (...)".

  3. -Experticia Documentológica N° 2394, de fecha 31 de octubre de 2006, realizada por el experto Cabo Primero (GN) G.A.V., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículo, Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Comando Valera Estado Trujillo, practicada al documento dubitado que se menciona a continuación: 01- Un (01) Certificado de Circulación de Vehículo Automotor (MINFRA-INTTT N° 44035929), el cual describe las características siguientes: Propietario: C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.191, características del vehículo: marca TOYOTA. modelo HILUX. clase CAMIONETA. tipo PICK¬UP. uso CARGA. color VERDE. año 2005. placas de matriculación 96D-DAJ. Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929. Se concluye lo siguiente:"(.. .)A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES AUTÉNTICO, del organismo emisor MINFRA-INTTT (Ministerio de Infraestructura). B.-El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como FALSO. C.- El presente documento se considera en cuanto la prueba criptográfica como FALSO. D.- El presente documento se considera en cuanto 'a la prueba de ultra violeta como FALSO. E.- El vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALíSTICAS. SUB DELEGACIÓN MARACAIBO ESTADO ZULlA, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGÚN CONTROL DE INVESTIGACIONES N° H-105.249. DE FECHA 16-09-2005.

  4. -Acta de Investigación Policial, de fecha 30 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario J OSE HERNANDEZ, a adscrito al Cuerpo del investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Valera, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "(...) encontrándome en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional, trayendo oficio 353-1, en la cual remiten al vehículo marca Toyota, modelo Hilux 4X2, año 2005, color verde, placas 96D-DAJ, serial de carrocería 9FH33UNE958000929, el cual se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia, según Expediente H-105.249.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    EXPERTOS:

  5. - Declaración Pericial del funcionario L.H., experto adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Departamento de Criminalística Delegación Estadal Trujillo, en razón de haber realizado la Experticia de seriales de vehículo y avaluó real N° 0610507, de fecha 05 de octubre de 2006, practicada a un vehículo automotor Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pick-Up, Placas 96D-DAJ, Color Verde, Uso Carga, Año 2005; el mencionado vehículo automotor, es el que tenía el imputado al momento de su aprehensión.

  6. - Declaración Pericial del experto Cabo Primero (GN) G.A.V., adscrito a la Sección del investigaciones Penales, Oficina del investigaciones y experticia de Vehículo, Destacamento N°15 de la Guardia Nacional, Comando Valera Estado Trujillo, e razón de haber realizado la Experticia Documentologica N° 2394, de fecha 31 de octubre de 2006, practicada a Un (01) Certificado de Circulación de Vehículo Automotor (MINFRA-INTTT N° 4403592), el cual describe las características siguientes: Propietario: C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.191, características del vehículo: marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, color VERDE, año 2005, placas de matriculación 96D-DAJ. Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929; que el imputado portaba al momento de su aprehensión la cual fue entregada a los funcionarios actuantes en el procedimiento.

    TESTIGOS:

  7. - Declaración del funcionario Sargento Segundo (GN) M.P.S., adscrito a I Destacamento N° 1 5, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo; s u declaración es pertinente y necesaria en virtud, de ser el funcionario que conjuntamente con otro funcionario, en fecha 29 de septiembre de 2006, aprehendió de manera flagrante al imputado, recuperando el vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Hilux, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Verde, Año 2005, Placas 96D-DAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, el cual se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia, mediante Expediente N° H-105.249, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; así como las actuaciones relacionadas con la descripción precisa de los objetos mencionados, y con la identificación plena del imputado.

  8. - Declaración del funcionario Cabo Segundo (GN) E.C.Z., adscritos al Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo; su declaración es pertinente y necesaria en virtud, de ser el funcionario que conjuntamente con otro funcionario, en fecha 29 de septiembre de 2006, aprehendió de manera flagrante al imputado, recuperando el vehículo automotor Marca Toyota, Modelo Hilux, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Color Verde, Año 2005, Placas 96D-DAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, el cual se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia, mediante Expediente N° H-105.249, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor; así como las actuaciones relacionadas con la descripción precisa de los objetos mencionados, y con la identificación plena del imputado.

    DOCUMENTALES:

    Igualmente solicitamos muy respetuosamente, sean incorporadas como elementos de prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2 y 358 ambos del Código

    Orgánico Procesal Penal, a través de su lectura y /0 exhibición los siguientes documentos:

  9. - Experticia de seriales de vehículo y avaluó real N° 0610507, de fecha 05 de octubre de 2006, realizada por el agente L.H., experto adscrito a la Unidad de Experticia de Vehículos del Departamento de Criminalística Delegación Estadal Trujillo, Dictamen pericial pertinente y necesario, debido a que fue practicado en el vehículo automotor: Marca Toyota, Modelo Hilux, Tipo Pick-Up, Placas 96D-DAJ, Color Verde, Uso Carga, Año 2005, dicho vehiculo es el que tenía el imputado al momento de su aprehensión.

  10. - Experticia Documentológica N° 2394, de fecha 31 de octubre de 2006, realizada por el experto Cabo Primero (GN) GIOV A.A.V., adscrito a la Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículo, Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional, Comando Valera Estado Trujillo. dictamen pericial pertinente y necesario, en razón de haberse practicado a un (01) Certificado de Circulación de Vehículo Automotor (MINFRA-INTTT N° 4403592), el cual describe las características siguientes: Propietario: C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.191, características del vehículo: marca TOYOTA, modelo HILUX clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, color VERDE, año 2005, placas de matriculación 96D-DAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, documento que fue incautado al imputado, al m omento d e su aprehensión en f lag rancia por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, el día 29 de septiembre de 2006.

    EVIDENCIAS:

  11. - Un Certificado de Circulación de Vehículo Automotor (MINFRA-INTTT N° 4403592), el cual describe las características siguientes: Propietario: C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.-9.507.191, características del vehículo: marca TOYOTA, modelo HILUX, clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, uso CARGA, color VERDE, año 2005, placas de matriculación 96D-DAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929; el cual fue presentado y consignado por el imputado de marras al momento de su aprehensión; para ser exhibida en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 242 v 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El Abogado R.G., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo y como tal del ciudadano D.G.G., en la audiencia oral EXPUSO: ”En primer termino la defensa observa al tribunal, que en fecha 10-09-2006, el defendido D.G.G. , fue presentado como imputado, por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en la que se le atribuyo la comisión de los delitos de Aprovechamientos de vehículos provenientes del delito de Robo, y el delito de Uso De Documento Publico y Falso, y no así por el delito de Cambio Ilícito de Placa Automotor; mientras en la acusación, la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Acusa al patrocinado por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Delito de Robo; Cambio Ilícito de Placa y Uso de Documento Falso de Carácter Publio, razón por la cual se le afecta al defendido el derecho de defensa por cauto durante la fase de investigación no tuvo oportunidad para ofrecer argumentos y pruebas orientadas a contradecir la imputación por el delito de Cambio de Placa de vehículo automotor, razón por la cual se debe decidir a bien que se decrete que se remitan las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, ordenándose la admisión de la acusación por el delito de Cambio Ilícito de Placa de Vehículo automotor, para que en fase de investigación la Fiscalia decida imputar o no por el mencionado delito; En consecuencia, pido ciudadana Juez que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el articulo 256, del Código Orgánico procesal penal, petición que fundamento con los artículos 264 y 328.2 IUSDEM, fundamentado en el hecho de haber permanecido el defendido detenido durante un año y sesenta y cinco días, y es hoy la oportunidad que seda la audiencia preliminar; así mismo, solicito se admitan las pruebas ofrecidos presentadas en el escrito presentadas por la defensa, de conformidad con el articulo 328.87 del Código Orgánico procesal Penal, es todo”.

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano D.G.G., que “El día viernes 29 de septiembre del año 2.006, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), los funcionarios Sargento Segundo (GN) M.P.S. y Cabo Segundo (GN) ENRIQUE C/RAC).S ZAMBRANO, adscritos al Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo, se encontraban realizando labore!" en el punto de control móvil, ubicado en el sector Recta de Monay, jurisdicción del Municipio Pampán Estado Trujillo, cuando por el referido punto se acerca un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, color verde, placas 96D-DAJ, indicándole la comisión al conductor que Ase estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado el mismo como: D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-5.783.532, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico, actualmente residenciado en SECTOR 11, LAS RURALES, CASA S/N, SABANA GRANDE DE MONAY, MUNICIPIO C.D.E.T.; de inmediato el imputado le entrega a los funcionarios un Certificado de Circulación de Vehículo Automotor, identificado bajo el número de serie 4403592, a nombre del ciudadano C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.507.191, donde se describen las características del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2 Aut, Año 2005, Color Verde, Placas 96DDAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, al cual le aplicaron pruebas de orientación y certeza, a fin de verificar la autenticidad del mismo, observándose que el mismo se encuentra FALSO, lo cual fue corroborado con la experticia posterior. En virtud de la irregularidad presentada, los funcionarios indagan s obre la procedencia d el vehículo de marras, manifestando el conductor, e n actitud nerviosa que el mismo se lo habían entregado unos sujetos desconocidos presuntamente para realizarle ciertas reparaciones; lo que causó suspicacia en los efectivos, quienes de inmediato se comunican con el sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, con la finalidad de verificar la procedencia legal del vehículo, donde el Operador de Servicio J.F., informó que este se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente N° H-105.249, de fecha 16-09-2005, y que las placas de matrículas 96D-DAJ, que porta el vehículo actualmente, le corresponde a un vehículo marca DODGE, modelo 0-100, año 1978, color ROJO, serial de carrocería T676562, siendo las placas asignadas originalmente al vehículo las siguientes: 83B-DAS. De inmediato, ante la comisión flagrante de un delito de acción pública, aprehenden al conductor anteriormente identificado, poniéndolo a la orden d e la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para los trámites de Ley”.

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada M.R.B.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra el ciudadano: D.G.G., venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°5.783.532, natural de Estado Lara, de ocupación Soldador, hijo de E.A.A., y E.d.S.G., residenciado en Sabana Grande de Monay, Sector II las Rurales, Casa S/n de color Rosado Y blanco, cerca de la Iglesia Moteore, Municipio Candelaria, estado Trujillo, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 y 08 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Uso de Documentos Falsos de Carácter Publico, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.E.S..

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano D.G.G., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo 460 del Código Penal, que tipifica los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 y 08 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Uso de Documentos Falsos de Carácter Publico, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.E.S., y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano D.G.G., venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°5.783.532, natural de Estado Lara, de ocupación Soldador, hijo de E.A.A., y E.d.S.G., residenciado en Sabana Grande de Monay, Sector II las Rurales, Casa S/n de color Rosado Y blanco, cerca de la Iglesia Moteore, Municipio Candelaria, estado Trujillo, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 y 08 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Uso de Documentos Falsos de Carácter Publico, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.E.S., por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y que son que “El día viernes 29 de septiembre del año 2.006, aproximadamente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), los funcionarios Sargento Segundo (GN) M.P.S. y Cabo Segundo (GN) ENRIQUE C/RAC).S ZAMBRANO, adscritos al Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Comando Valera del estado Trujillo, se encontraban realizando labore!" en el punto de control móvil, ubicado en el sector Recta de Monay, jurisdicción del Municipio Pampán Estado Trujillo, cuando por el referido punto se acerca un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, color verde, placas 96D-DAJ, indicándole la comisión al conductor que Ase estacionara al lado derecho de la vía, quedando identificado el mismo como: D.G.G., titular de la cédula de identidad N° V.-5.783.532, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, de profesión u oficio mecánico, actualmente residenciado en SECTOR 11, LAS RURALES, CASA S/N, SABANA GRANDE DE MONAY, MUNICIPIO C.D.E.T.; de inmediato el imputado le entrega a los funcionarios un Certificado de Circulación de Vehículo Automotor, identificado bajo el número de serie 4403592, a nombre del ciudadano C.R.S.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.507.191, donde se describen las características del vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux 4x2 Aut, Año 2005, Color Verde, Placas 96DDAJ, Serial de Carrocería 9FH33UNE958000929, al cual le aplicaron pruebas de orientación y certeza, a fin de verificar la autenticidad del mismo, observándose que el mismo se encuentra FALSO, lo cual fue corroborado con la experticia posterior. En virtud de la irregularidad presentada, los funcionarios indagan s obre la procedencia d el vehículo de marras, manifestando el conductor, e n actitud nerviosa que el mismo se lo habían entregado unos sujetos desconocidos presuntamente para realizarle ciertas reparaciones; lo que causó suspicacia en los efectivos, quienes de inmediato se comunican con el sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional, con la finalidad de verificar la procedencia legal del vehículo, donde el Operador de Servicio J.F., informó que este se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente N° H-105.249, de fecha 16-09-2005, y que las placas de matrículas 96D-DAJ, que porta el vehículo actualmente, le corresponde a un vehículo marca DODGE, modelo 0-100, año 1978, color ROJO, serial de carrocería T676562, siendo las placas asignadas originalmente al vehículo las siguientes: 83B-DAS. De inmediato, ante la comisión flagrante de un delito de acción pública, aprehenden al conductor anteriormente identificado, poniéndolo a la orden d e la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para los trámites de Ley”.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por la Abogada M.R.B.R., actuando con el carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra el ciudadano D.G.G., venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°5.783.532, natural de Estado Lara, de ocupación Soldador, hijo de E.A.A., y E.d.S.G., residenciado en Sabana Grande de Monay, Sector II las Rurales, Casa S/n de color Rosado Y blanco, cerca de la Iglesia Moteore, Municipio Candelaria, estado Trujillo, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 y 08 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Uso de Documentos Falsos de Carácter Publico, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.E.S., EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público; EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano D.G.G., venezolano, de 51 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°5.783.532, natural de Estado Lara, de ocupación Soldador, hijo de E.A.A., y E.d.S.G., residenciado en Sabana Grande de Monay, Sector II las Rurales, Casa S/n de color Rosado Y blanco, cerca de la Iglesia Moteore, Municipio Candelaria, estado Trujillo, por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 y 08 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y Uso de Documentos Falsos de Carácter Publico, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.R.E.S.. Por último se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa consistente en Arresto Domiciliario con Rondas Policiales con funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial N° 13 de Monay, por la residencia del imputado de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

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