Decisión nº WP01-P-2009-002192 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 19 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-002192

ASUNTO: WP01-P-2009-002192

FUNDAMENTACIÓN DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: J.V.M..

J.G.M..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCALÍA: G.G., Fiscal Sexto del Ministerio

Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA: M.M., Defensora Pública Penal 1ª de esta

Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas a los ciudadanos J.G.M. y J.V.M., siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 a.m.), con motivo de la orden de allanamiento N° 019-09 librada por este Tribunal, practicado en una vivienda ubicada en la parroquia carayaca, sector la peñita, portachuelos, bajada el iriar, palo de vaca, por la calle ciega que se encuentra por la bodega que hace esquina antes de la bajada que conduce a la escuela y el ambulatorio, quinta casa de la calle a mano izquierda, una vivienda de un solo nivel de bloques frisado y techo de asbesto, pintada de color amarillo, con puertas y ventanas de rejas de metal pintadas de color azul claro, localizando según el dicho de los actuantes en uno de los cubículos que funge como dormitorio, específicamente en una gaveta de un chifonier elaborado en madera una bolsa elaborada de un material sintético contentivo de un envoltorio de tamaño irregular en la cual se encontraba en su interior la cantidad de 368 envoltorios pequeños, contentivo a su vez cada uno de ellos de una sustancia de color beige de presunta droga, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de 39 envoltorios pequeños contentivo cada uno de esto a su vez de una sustancia de un polvo de color blanco de presunta droga, un envoltorio de tamaño regular elaborada en material de color sintético de color blanco contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, un bolsito elaborado en tela de color negro contentivo en su interior elaborado de seis envoltorio elaborado en papel metálico contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verduzco, de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, identificada como presunta cocaína con un peso bruto de noventa gramos (90 gr.), presunto crack con un peso bruto de cincuenta gramos (50 gr.) y presunta marihuana con un peso bruto de veinte gramos (20 gr.), según acta de aseguramiento cursante al folio 5 de las actuaciones.

RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizadas como fueron las investigaciones correspondientes, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra de los mencionados imputados, atribuyéndoles la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el numeral tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud del presente procedimiento, narrado supra, ofreciendo como medios de prueba, el testimonio de los ciudadanos YEISLY RODRÍGUEZ y M.M., expertos adscritos al Laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes según su dicho practicaron experticia química a la sustancia incautada, así como los testimonios de los ciudadanos A.R. y L.D., expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes presuntamente realizaron experticia grafotécnica al dinero incautado durante el procedimiento.

De esta forma, celebrada como fue la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y previamente verificados como lo fueron el acto conclusivo fiscal y el escrito de oposición presentado por la defensa, se observa que efectivamente el escrito contiene un ofrecimiento de prueba referido a la testimonial de expertos, quienes realizan las experticias químicas y de documentología en la presente causa, así como la incorporación por su lectura de las mismas, las cuales no constan en las actas procesales, de modo que la defensa, el imputado y el Tribunal puedan conocer su contenido y en consecuencia la pertinencia, necesidad de las mismas y más aún, la corporeidad del delito.

En consecuencia, tal omisión acarrea a juicio del suscrito, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 326, numeral quinto del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, la ausencia de requisitos de procedibilidad mínimos e indispensables para intentar la acción, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 33, numeral 4 en relación con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 y 20, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra de los ciudadanos antes mencionados, así como el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, dejando a salvo el derecho del titular de la acción penal de intentar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos J.V.M., de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, hijo de E.R.M. y padre Desconocido, residenciado en la Peñita sector palo de vaca, casa S/n, al lado de la Escuela Uritaria de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.026.665 y J.G.M., de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, hijo de E.R.M. y padre Desconocido, residenciado en la Peñita sector palo de vaca, casa S/n, al lado de la Escuela Uritaria de la Parroquia Carayaca, Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.983.098, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral primero, en relación con lo establecido en el artículo 20, numeral segundo y 33, numeral cuarto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se decreta igualmente el cese de las medidas de coerción personal que pesan en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese a las partes la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR