Decisión nº WP01-P-2009-000736 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 15 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-000736

ASUNTO: WP01-P-2009-000736

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano J.M. FIGUERA GOMEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-09-1977, de 32 años de edad, hijo de M.M.F. (V) y de A.O.G. (F), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Investigador del C.I.C.P.C, con residencia en: Avenida Avilanes, Edificio Avilanes, piso 01, apartamento B-7, La Candelaria, Caracas, y titular de la cédula de identidad V- 13.245.483, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

La ciudadana PAUDELIS SOLÓRZANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra del mencionado ciudadano, subsanando aquella respecto a la calificación Jurídica inicialmente atribuida al imputado de autos, desistiendo de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, AGALLAVILLAMIENTO y LESIONES GENEREICAS, previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con el Artículo 83, 277, 286 y 413 del Código Penal, subsumiendo la conducta desplegada por el mismo, en el ilícito penal distinguido como, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el Artículo 176 ejusdem por los hechos atribuidos por la representación fiscal de la siguiente manera: “…En fecha 18 de febrero de 2009, la víctima de la presente causa ciudadano HEDERT A.M.R., es contactado por una persona quien le manifestó querer contratar sus servicios, ya que el mismo se dedica a pintar casas, pactando con la víctima un encuentro a los fines de hablar sobre el negocio. Acordaron verse en el Mc D. deC.L.M., Edo. Vargas, y una vez la víctima se encontraba allí, e abordado por una camioneta marca JEEP; modelo GRAND CHEROKEE; color NEGRO, la cual abordó con la creencia que sólo iba a negociar, siendo que cuando iban a la altura de la Calle del Hambre de Catia la Mar, dicho vehículo fue también abordado por dos sujetos más, manifestándole quien conducía que el mismo estaba secuestrado privándolo de su libertad desde ese momento, conduciéndolo hasta una residencia ubicada en la Urb. Playa Grande, en donde la víctima fue objeto de múltiples lesiones en todo el cuerpo, causadas por estos sujetos, quienes le exigían la entrega inmediata del oro y Whisky, amenazándolo de muerte a él y a su familia, manifestando de igual manera, que el imputado aprehendido le introducía el revólver en la boca partiéndole su prótesis dental, al igual que le pegaba con el arma de reglamento por la cabeza y otras partes del cuerpo, se la ponía en la sien y le manifestaba que Io mataría y Io picaría en pedacitos si no le entregaba el oro y el whisky, así mismo el imputado de autos realizo llamada desde el celular de la víctima, comunicándose con sus familiares indicándoles que Io iba a matar sino aparecía el oro y el whisky. Manteniéndolo cautivo en ese lugar hasta el día 19 de febrero, cuando la víctima logra escaparse hacia una casa vecina solicitando ayuda a los residentes de la misma, quienes le prestan la colaboración y llaman a la policía del modulo policial de Playa Grande. Cuando comparecen los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial antes mencionado, proceden hacerle el interrogatorio respectivo a la victima quien indicó, que el secuestrador se había quedado dormido, situación que este aprovecho para escaparse, procediendo a conducir a los funcionarios hasta la residencia en donde se mantuvo en cautiverio. Una vez allí, los funcionarios interceptan en el interior de la misma al hoy imputado, quien se identifica con su credencial de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo los mismos a practicar la respectiva aprehensión…”, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por haberse dado cumplimiento a los extremos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado J.M. FIGUERA GÓMEZ, luego de la admisión de la acción fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público y ofreciendo a la víctima sus disculpas como reparación simbólica, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable en el presente caso. En virtud de ello, fue oída la opinión del representante de la vindicta pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede dicha fórmula alternativa, pues la pena para el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; no consta en actas que el acusado tenga conducta predelictual o haya sido sometido a una medida similar, y habiendo admitidos los hechos a los imputados por el Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida y habiéndose comprometido a cumplir con las obligaciones que eventualmente le fueran impuestas, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en su contra, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:

  1. Consignar C. deR. semestralmente.

  2. Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días.

  3. Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar trimestralmente constancia de la actividad que desempeñe al efecto.

  4. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debiéndose realizar evaluación toxicológica al culminar el periodo de prueba y participar en programas especiales de tratamiento para tal efecto.

  5. Prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano J.M. FIGUERA GOMEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-09-1977, de 32 años de edad, hijo de M.M.F. (V) y de A.O.G. (F), de estado civil Soltero, de profesión u oficio Investigador del C.I.C.P.C, con residencia en: Avenida Avilanes, Edificio Avilanes, piso 01, apartamento B-7, La Candelaria, Caracas, y titular de la cédula de identidad V- 13.245.483, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M..

VYP.

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