Decisión nº WP01-P-2010-005734 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoRatifica La Orden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005734

ASUNTO : WP01-P-2010-005734

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano G.G., solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.J. BASANTA GOMEZ, titular de la cedula de Identidad N° 13.507.963, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 08-02-1978, nacido en Ciudad B.E.B., de estado civil soltero, hijo de G.B. (v) y J.G. (v) y con residencia en: Playa Verde, Calle B.V., quinta Coromoto Parroquia C.L.M., Estado Vargas, debidamente asistido por el Defensor Privado abogado H.P.C., debidamente identificado y juramentado en actas, imputados a quienes la representación fiscal atribuyó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280 del texto adjetivo penal.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los imputados indicó lo siguiente: “Ciudadano juez, le solicito la Privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GERMIN BASANTA por cuanto fue la persona que formaba parte del grupo que en fecha 20-09-10 le entregaron al ciudadano S.Z.D. la cantidad de 15 panelas de cocaína en el Baño que está después del puesto de control Monagas 2 en el Área internacional, en donde este ciudadano fue la persona que dirigió la operación desde esa espacio físico donde se encontraba ese baño, entrevistándose con el ciudadano S.Z. en el interior de ese baño y con el ciudadano A.G. quien fue la persona de servicio del restauran de sushi quien trajo la droga desde el baño C.D. en donde le fue entregada por el ciudadano Castro y la trasladó hasta el baño de la feria de frutos secos donde se la entregaron al S.Z. contando con la dirección del ciudadano BASANTA quien para ese momento el vestía una franela roja y gorra roja, estaba de vacaciones de tal manera que no tenia que estar en ese sector que nunca se movió, y fue la persona conjuntamente con el ciudadano A.C. que no fueron aprehendidos para ese momento, razón por la cual en esa oportunidad se solicito orden de aprehensión en su contra, siendo que en fecha jueves 07-10-2010 se presento por ante la Fiscalía superior del Estado Vargas donde fue detenido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, como este ciudadano formaba parte de este grupo conformado por los ciudadanos S.Z.D., S.E., JAIRO RENGEL VELIZ, A.G.J.F. y S.E. y para colocar esa sustancia en el baño antes referido, se necesitada la connivencia organizada de todos ellos, es por lo que le precalifico su conducta en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley contra la Delincuencia Organizada…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, y estando libre de toda prisión, coacción y apremio, el ciudadano G.J. BASANTA GÓMEZ depuso de la siguiente manera: “en la tarde del lunes 20-09-2010 estaba de vacaciones regresando para el martes 15 de ciudad bolívar me acerco al aeropuerto para comprar un microondas dentro de la tienda del dutty free, me da el permiso mi jefe cuando entro no hay, luego regreso el lunes, el lunes no había, esa tarde anduve por ese pasillo me voy a mi casa sin problema, no recibí mensaje ni llamadas, me fui a ciudad bolívar, recibe llamadas y mensaje de mis compañero que me decían que me estaban buscando y que estaba en problemas, cuando regreso me dicen, que me estaban buscando, que había jefes mío preso, el personal de splendor, me asuste y no quise regresar al trabajo porque ha habido compañeros, que le han hecho esa tomadera de pelo y y le han puesto los ganchos y los llevan a declara, busque a mi abogado de confianza y no di con el lunes y me fui a la fiscalia a ponerme a ala orden para cooperar, nunca he consumido droga ni he traficado con droga, soy de familia humilde, no tengo hijos ni esposa, tengo una pareja inmediata, nunca he tendido problema con la justicia nunca que me llamo la atención el trafico de droga, forme parte de un grupo católico en ciudad bolívar yo no tengo nada que ver con esto por eso me presento y le pido sea justo al Señor Fiscal , si de verdad trafico con drogas debería tener plata, pero no es así solo el fruto de mi trabajo, siempre estoy a la orden a la hora que sea para declarar pero la verdad ese día no se que paso, solo estaba a la hora el día y en el lugar no indicado, se escucha bastante como en mí trabajo hay gente que trafica con droga nunca pensé verme allí, prefiero estar aquí por haberme caído a golpes con alguien, rezo, voy a misa, espero que de verdad sea justo, el Señor Fiscal y estoy a la orden, es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra al Fiscal a los fines que interrogue al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “yo no conozco ninguno ciudadano que se llama DALEH SAMER, yo llegue a ingresar 2 veces en el baño de Monagas dos, fui la primera y estaba ocupados los cubículos, di la vuelta por la farmacia por la esquina donde esta la tienda levis y volví a entrara al baño, con la única persona con la que hable fue con el señor de Splendor ese baño siempre lo visito y lo saludo siempre, visito el baño porque el que lo mantiene lo mantiene limpio, si se pone a ver los videos de mi trabajo, voy siempre a esa baño porque esta limpio, el espacio, no se llena de gente, recibí unas llamadas de familiares y amigos me vieron y me llamaron de que hacia por allí siempre he compartido con mis amistades, son distintos horarios, a veces los espero y a veces no, mande algunos mensajes también ese fue el motivo de tomar el teléfono, yo tengo un movistar 0424-905-44-00 ha sido mi única línea de por vida no tengo otra, son compañeros que están allí no puedo llegar a un punto de control y distraer a la persona que esta trabajando es motivo de amonestación, el código dice lo que hacen allá, en el puesto de control personas ajenas no pueden encontrarse cerca y cuando estoy de civil soy una persona ajena, yo estaba de vacaciones para el momento que suceden los hechos, fui a ciudad bolívar pagando un pirata llegue a la bandera y llegue tarde, me fui en un taxi verde el señor Alexander manejaba, como no encontré boletería abierta por ningún lado, yo tengo el numero del señor Alexander y lo podemos llamar. Es todo”. Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la defensa a los fines de interrogar al imputado, quien no ejerció el referido derecho. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al imputado, quien a preguntas formuladas contestó: “yo fui dos veces al aeropuerto estando de vacaciones, fui a buscar un microondas, pasamos llegamos al pasillo de la feria de la comida y en esa tienda que están al frente no son mucha, vende güisqui ropa deportiva, y electrodoméstico, fui el viernes 17 y el lunes 20 y pase y el que atenedla me dijo que no había y que llegaban a la semana que viene y que vuelan, yo ingrese al área de esas tiendas, regrese de ciudad bolívar el martes 15 y me fui otra vez el 20 en la noche, vi a ver a mi novia y a mis amistades y en vista de que me quedaba tiempo decidí regresar, no conozco al señor de splendor de nombre, es alto de contextura gruesa, pelo canoso, siempre voy a ese baño y el siempre esta encargado en el turno de día, ese Apia me llamo mi primo wilmer bastidas, recibí llamada del teléfono de alquiler y eran numero desconocidos y eran amistades mías, L.G. y ALMENAR AIKER, y L.P., no se me los numero porque extravié mi teléfono, el viernes primero ya tarde en la noche, me dirigí a tejerías fui a un velorio de la mama de una amistad mía me quede en una casa ajena y cuando desperté no tenia teléfono, siempre he tenedlo ese numero de teléfono. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa, el abogado D.P., quien asiste a los ciudadanos S.E. y S.E. expuso: “revisadas como han sido las actuaciones procesales, esta defensa observa que se pretende vulnerar los principios de la carta magna como el estado democrático y de justicia, el mismo tiene conocimiento que ocurren unos hechos que son cotidianos en el aeropuerto el 20 de septiembre el no estaba allí sino de transito por unas comprar y cuando regresa de ciudad bolívar se entera de que había una situación donde compañero estaban detenidos y le informan que lo estaban buscando y que en el sector donde vivía en colinas de pariata habían llegado una personas sin identificaciones preguntado por el y el viernes 1 corrobora esta situación y le manifiestan que los ciudadano estaban detenidos se ausenta de su trabajo y me llama a mi, y mi representado reside en playa verde y quiero consignar constancia de residencia, no lo consiguen en colinas de pariata porque el no vivía allí y los vecinos le avisan, nosotros fuimos atendidos el día 6 de octubre donde nos apersonamos ante el fiscal superior pero nos dieron muchas largas nos dejaron solos sin coacción y salimos a tomar un fresco y volvimos y la fiscal auxiliar le informo que el ya se encontraba detenido y la orden de aprehensión me la emitido ella misma, y ella me lo dio allí mismo y yo lo anote a mano, esto lo veo con mucha preocupación el 27 el fiscal hizo una solicitud de orden de aprehensión transcurriendo 10 días sin que el tribunal se prenuncie siendo emitida la orden de aprehensión el día 6, mi defendió no esta en una conducta contumaz, mas bien se puso a derecho dentro del contexto constitucional debe macerase con sutileza y no de manera relajada relación a los derechos de este ciudadano, el mismo manifiesta una relación de video este ciudadano trabaja una zona portuaria procedente de un instituto donde sabe que hay un video, seria irrisorio que los demás este incurso en un hecho punible donde ellos saben que hay un video, mi defendido con esa presentación esta demostrando ese peligro de fuga, en relaciona los elementos de convicción son muy escuetos ya que le permitió a este juzgador otorgar medidas cautelares a personas que si estaban laborando ese día en el aeropuerto tomando en consideración que mi defendido labora allí pero no podía dar ninguna orden dentro de esos puesto de mando no podía ni acercarse a sus compañeros porque este sujeto a sanciones, se quedo en el aeropuerto compartiendo con sus amigos y conversando por teléfono y entro al baño teniendo contacto con el Señor silvino Rafael que es el Señor de SPLENDOR y que ese uno de los bañaos mas aseados, el entro solo y salio solo, no tuvo comunicación con mas nadie, solo con silvino, nosotros podemos someter a este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la única intensión de mi defendido es contribuir con la investigación de los hechos que nos ocupan, no pudimos acercarnos el 1ero porque yo estaba por cuyagua y la comunicación es engorrosa, apareciendo los funcionarios las 6 de la tarde, ese mismo Apia los funcionarios que se lo llevan le toman entrevista de manera inoficiosa para dejar detenido a mi defendido existiendo una orden de aprehensión a mis defendidos, en dichas entrevista se deja constancia de cómo estaba vestido por eso lo errores que veamos ahorita debemos corregirlo y usted esta facultado con el control judicial y con respecto a los artículos 2, 3, 7, 19 y 21 de la constitución para que usted tome una decisión donde mi defendido pueda gozar de una medida menos gravosa, solicitando un efecto extensivo de esta medida para mi defendido, habita en el estado vargas, no quiere decir que porque el haya visitado el día y la hora no indicada el aeropuerto que el este incurso en un delito, mi defendido no tiene familia, ni hijo ni esposa, la situación carcelaria no es nada sencillo, por lo que queremos es esclarecer el hecho mi defendido no tiene conexión con nadie ligado a la delincuencia ni el trafico de drogas, estar dispuesto a someterse a un proceso donde se afirme su libertad, y no se acoge, usted puede ordenar la aprehensión aunque hay otras herramientas como la prohibición de salida del estado, por lo que solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cualquiera de el articulo 256 que mi defendido esta dispuesto a cumplir. Es todo”

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 49 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de 15 panelas de cocaína en el Aeropuerto Internacional S.B. con un peso bruto de dieciséis kilogramos con ochocientos nueve gramos (16,809 kg.) dispuesta en el equipaje portado por el ciudadano DALEH S.Z. cuando el mismo pretendía abordar el vuelo número VO 3012 de la aerolínea Conviasa con ruta Caracas-Damasco, la cual fue ingresada a las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en connivencia con empleados y funcionarios del mismo, lo cual no deja lugar a dudas que nos encontramos en presencia de un concierto previo con la finalidad de realizar el transporte de la sustancia ilícita.

Surge la acreditación de tales ilícitos, con el contenido del acta policial de aprehensión (folios 2 al 6); acta de aseguramiento de la sustancia incautada (folio 7), acta de revisión de equipaje realizado al que portaba el imputado DALEH S.Z. (folio 24); acta de entrevista de tomadas a los ciudadanos JESSELYN RAPOZO (folios 28 y 29), Y.C. (folios 30 y 31) MILANO FREDDY (folios 32 y 33) y AZUJE REINALDO (folios 34 y 35), testigos instrumentales de la incautación así como aproximadamente 130 tomas de videos de distintos puntos de control de las cámaras del aeropuerto internacional S.B., de las cuales se evidencia la participación de los ciudadanos DALEH S.Z., J.F.A.G., S.E.P. y J.R.V.; el segundo de los mencionados como la persona que ingresó la sustancia del área externa del aeropuerto hacia la interna, y los restantes como las personas que permitieron el acceso por el punto de control en el cual se encontraban destacados como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y de seguridad aeroportuaria, respectivamente.

Los anteriormente narrados elementos de convicción, llevan a presumir hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados. Sobre este particular, este juzgado debe precisar sin entrar a hacer un análisis sobre el fondo o el mérito de la presente causa que el tráfico de sustancias estupefacientes supone la disposición de una serie de elementos logísticos para la movilización de las mismas, a los fines de que permanezcan ocultas y en este caso existe una serie de elementos objetivos que vinculan al ciudadano G.J. BASANTE GÓMEZ, cuya aparición en los videos de seguridad tomados al efecto en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía denotan su presencia en el lugar donde se realizó la presunta carga de la sustancia incautada, cual es el sanitario aledaño al punto de control Monagas 2 por el cual presuntamente la misma fue introducida, ingresando en un par de ocasiones coincidiendo con coinvestigados y realizando llamadas telefónicas.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en los numerales segundo, en relación con el parágrafo primero y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano G.J. BASANTA GÓMEZ, por cuanto, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa. Por otra parte, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,

PRIMERO

Se RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN DIDCTADA EN FECHA 6 DE LOS CORRIENTES POR ESTE JUZGADO Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano G.J. BASANTA GÓMEZ en el Internado Judicial de El Paraíso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud interpuesta con la imposición de una medida menos gravosa, dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida impuesta y fundamentada en la presente, dejando constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

VYP.

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