Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 26 de Enero del 2010

199º y 150º

Causa Nº 2C- 1861/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. N.T.

Victima: El Estado Venezolano

Defensores: Abg. Dorange Mujica y Abg. A.L.

Imputado: R.L.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.034.805, soltero, chofer, natural de R.E.T.; y residenciado en Sector Puente Real, calle 9 casa sin numero, San C.E.T..

Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asunto: Sentencia por Admisión de los Hechos.

Como punto previo a la iniciación del acto, esta Instancia estimo pertinente, exponer en la presente motivación; que si bien es cierto, que en todo proceso en el cual existan varios imputados a los cuales se le acredite las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar debe; mantenerse la unidad del proceso, tal como; lo dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; no lo es menos, que el legislador a esa regla general le estableció excepciones; las cuales aparecen reflejadas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la indicada en el numeral 1º al sostener: “…Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancia del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencia especial…” .

En atención a lo antes señalado, es conveniente indicar que en el presente caso el representante del Ministerio Público, acusa a los ciudadanos J.L.V.M. y R.L.L.; por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y solicitó el sobreseimiento de la causa a la ciudadana Alba Karina Lizarazo encontrándose el ciudadano R.L.L., recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; observando el Tribunal que las última oportunidades en las que se ha fijado la Audiencia Preliminar; no ha sido posible la realización del acto en virtud de que el traslado del coacusado Ronald Lizarazo no ha sido efectivo; por parte de los directivos del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; razón por la cual los defensores Abogados R.Á., Dorange Mujica y A.L.; peticionaron al Tribunal, que por el motivo antes expuesto se separaran la causa y se les resolviera la situación a J.V. y Alba Karina Lizarazo; y se fijara nuevamente fecha por separado a Ronald Lizarazo; frente a este petitorio, el Tribunal lo valoro y estimó pertinente lo solicitado por la defensa y es por ello que resolvió lo respectivo, a J.V. y Alba Karina Lizarazo, en fecha 06 de Noviembre del año 2009; data en la cual, se considero procedente, por la circunstancia particular del caso, quebrantar la Unidad del Proceso en aras de garantizarle los derechos al co acusado J.L.V.M. y a la ciudadana Alba Karina Lizarazo Ortiz y a tales efectos; se ordenó la presente compulsa de la causa, en lo que respecta al acusado R.L.L.; esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; ya antes citada por este Tribunal.

A tales efectos, este Tribunal emitió su pronunciamiento en sala de audiencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a la que se contrae en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por El Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. N.T., en contra del acusado R.L.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.034.805, soltero, chofer, natural de R.E.T.; y residenciado en Sector Puente Real, calle 9 casa sin numero, San C.E.T.; por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano ( S.P.)

Una vez constituido el Tribunal en la respectiva sala de audiencias y verificado como fue por la secretaria de sala Abg. T.R., la presencia de todas las partes necesarias para la realización del mismo, se declaro abierto y se le informo a las partes el motivo por el cual fueron convocadas cada una de estas, seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas Abg. N.T., quien narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a el ciudadano R.L.L., calificando Jurídicamente el hecho como el delito de TRANSPORTE ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitando que sea dictado el correspondiente auto de Apertura a Juicio, invocó los fundamentos de la acusación, así como los Medios de Pruebas como las testimoniales nominadas en su escrito de acusación con la pertinencia y necesidad de las mismas y solicitó que se admita la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Privativa de Libertad. A continuación, se le informó al imputado de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaban declarar; quien manifestó: “No Querer Declarar”. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado: Abogado A.L. y expuso: “ En primer lugar solicito al tribunal deje sin efecto el escrito de nulidad interpuesto por la defensa; luego, escuchados los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como es el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa visto que mi defendido tiene la intención de admitir los hechos, no tengo nada que exponer y solicito se le conceda su derecho de palabra en su oportunidad legal, es todo”. Por lo manifestado por la defensa en la sala; seguido el Tribunal advirtió de las medidas alternas a la prosecución del proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003 de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, previstas en los artículos 37, 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado en forma clara y a viva voz y personalizado, “SÍ QUERER ADMITIR LOS HECHOS”; exposición que hicieron voluntariamente, conciente y libre; con conocimiento pleno y entendiendo el hecho imputado, de la renuncia del proceso, al derecho de defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento en la fase de juicio; procediendo el Tribunal, a imponerlo en forma inmediata; de la pena que ha de cumplir.

CAPITULO II

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado R.L.L., son los siguientes:

En fecha 08 de octubre del 2008, aproximadamente siendo las 2:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Primera Compañía, se encontraban de servicio el segundo turno de pista en el punto de control fijo Boconoito, cuando observaron que venía una unidad de transporte de autobús de Expresos Aerobuses de Venezuela, signado con el número 0128, placas BA002X, color Blanco procedente de San C.E.T. con destino a Caracas Distrito Capital,…..indicándole a su conductor se para del lado derecho a los efectos de efectuar la correspondiente revisión de equipaje y pasajeros; seguidamente el funcionario E.O., sube a la unidad de transporte y efectúa la revisión en compañía de uno de los conductores; y encontró en el segundo piso subiendo a mano izquierda, específicamente en las butacas signadas con los números 23 y 24 una almohada de rayas de color beige, azul, morado y rojo, procediendo a informar al jefe de pista para revisar dicha almohada, mandando a subir a todos los pasajeros que ya había sido objetos de la requisa de sus equipajes, observándose a un ciudadano de sexo masculino ubicarse en dichos asientos y agarrar entre sus manos la almohada, por lo que procedieron a seleccionar cuatro ciudadanos que sirvieran como testigos presenciales para efectuar una requisa minuciosa a su pertenencia, procedieron abrir la almohada encontrando en su interior UNA PANELA ENVUELTA EN CINTA DE COLOR TRANSPARENTE CON UNA BOLSA DE COLOR AZUL y la misma iba envuelta con una franelilla negra y blanco, marca Adidas, encontrando en su interior una sustancia pastosa consistente de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína. Seguida se procede a identificar al ocupante de los puestos 23 y 24, el cual estaba ocupado por el ciudadano R.L.L., procediendo a revisar los teléfonos celulares que portaba este ciudadano, donde se verifico que tenia comunicación con un ciudadano de nombre Jorge; por lo que procedieron a ubicar dentro de los demás pasajeros a esta persona hasta que encontraron al ciudadano J.L.V.M., quien portaba un celular que coincidía con el mismos número de los mensajes de texto que aparecía en el celular del ciudadano Ronald Lizarazo, por lo que efectúan otra revisión dentro de la unidad en presencia de tres testigos entre ellos los dos conductores, donde se verifico y observó en el segundo piso subiendo a mano derecha, específicamente oculto en los asientos Nº 29 y 30 otra almohada de color azul con blanco con un dibujo de un muñeco alusivo al personaje del demonio de tasmania, al revisar la mencionada almohada encontraron dentro de su interior la cantidad de tres panelas envueltas de cinta de color transparente con una bolsa de color azul, similar con las mismas características a la encontrada en la almohada señalada anteriormente, por tal motivo se identifico a la persona ocupante de dicho puesto (29 y 30), resultando ser el ciudadano J.L.V.M., por lo que fue aprehendido…

Situación que se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Testimoniales:

.- Experto:

Evimar Karlyn O.G. y Juan José Ledezma, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expondrá en relación al Experticia de Química Nº 9700-057-205, de fecha 15/10/2008 y Prueba de Orientación de fecha 08/10/2008, practicado a ala sustancia incautada en el procedimiento a los acusados J.L.V.M. y Ronald Lizarazo, motivo por el cual se produjo la aprehensión.

.- Funcionarios:

M.M.J., E.J.O.S., funcionarios adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, por ser los funcionarios que efectuaron la aprehensión.

.- Ciudadanos:

I.V.B.; venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 25.764.612, ha ser localizado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quien es testigo de los hechos.

J.O.L.; venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.122.863, ha ser localizado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quien es testigo de los hechos.

J.D.M.; venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 16.487.630 ha ser localizado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quien es testigo de los hechos.

J.F.L.T., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 11.036.223, ha ser localizado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quien es testigo de los hechos.

S.A.V.; venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 3.479.455, ha ser localizado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; quien es testigo de los hechos.

Analizados, estos elementos de convicción procesal, individualizada y conjuntamente, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en el hecho antes descrito.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales fueron debidamente estudiados y adminiculados por esta Juzgadora, permitiendo del mismo subsumirlos en el tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunada a la circunstancia del hecho admitido en su totalidad en forma espontánea, voluntaria y libre de todo apremio y coacción; por el acusado R.L.L.; es por lo que este Tribunal en base a su libre convicción y observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado, atendiendo lo por ello manifestado en la sala de audiencia y en los términos antes indicados en los cuales Admitieron los Hechos, razón por la cual ha de tenerse como culpable y responsable penalmente; motivo por el cual, la presente sentencia ha de ser condenatoria y Así se declara conforme a la Ley.

CUARTO

DE LA PENALIDAD

En lo que respecta a la penalidad, se observa que R.L.L., es acusado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; comprendiendo una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal que es el termino medio, sería NUEVE (09) AÑOS y por cuanto el acusado admitió el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, representado en TRES (03) AÑOS; considerando que el tipo penal imputado se ubica dentro de los delitos de lesa humanidad; tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando la pena en definitiva que ha de cumplir el Acusado R.L.L., es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Ordena librar boleta de encarcelación respectiva. Se autoriza la correspondiente incineración de la sustancia incautada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: Primero: CONDENA A EL ACUSADO: R.L.L., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.034.805, soltero, chofer, natural de R.E.T.; y residenciado en Sector Puente Real, calle 9 casa sin numero, San C.E.T.; ha cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente; por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (La S.P.). Segundo: Se establece como centro de reclusión provisional el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo determine el lugar de cumplimiento de pena definitivo. Tercero: Se exonera del pago de Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se establece como fecha aproximada de cumplimiento de la pena impuesta el 26/01/2016. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa al departamento de alguacilazgo una vez, allá transcurrido el lapso legal correspondiente, que de estimarlo pertinente las partes ejerzan el recurso correspondiente, a los fines de que sea distribuidos en los tribunales de Ejecución respectivo. Sexto: La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia en esta misma fecha por la Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control, quedando de esta manera cumplida la notificación que ordena los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y certifíquese por secretaria la copia de la presente que queda inserta en los archivos de este tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. T.R..

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