Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 15 de Enero del 2010

198º y 151º

Causa Nº 2C-2500/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. Simara López

Victima: E.E.C.P. (representante legal del niño

Yerson A.M.C..

Defensor: Abg. G.R.

Imputada: Nersi Yobelis M.C., venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.249.719, soltera, ama de casa, natural de M.E.M. y residenciado en Barrio Las Américas, carrera 5, callejón 4, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa.

Delito: Abuso en la Corrección o Disciplina; previsto y sancionado en el artículo 439 y 440 primer aparte del Código Penal.

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogada Simara López, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de la ciudadana Nersys Yobelis Marquina, por la comisión del delito de Abuso en la Corrección o Disciplina, previsto y sancionado en el artículo 439 y 440 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L.A.R.E., se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que el delito imputado tiene una pena que no excede de diez años en su termino máximo y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado. Durante el desarrollo de la audiencia la imputada se identifica como: Nersi Yobelis M.C., venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.249.719, soltera, ama de casa, natural de M.E.M. y residenciado en Barrio Las Américas, carrera 5, callejón 4, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; quien una vez impuesta de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. Simara López, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en forma voluntaria, libre de todo apremio, coacción e individualmente “Si querer declarar”; efectuándolo bajo los siguientes términos: “ Yo me pase pegándole, no me estoy negando a lo que hice, también tengo hijos, tengo una niña pequeña, tiene fiebre, es muy apegada conmigo. Es todo”. La partes no ejercieron derecho de interrogatorio. La defensa pública, representada por el Abg. G.R.; manifestó adherirse al petitorio fiscal en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa., es todo”.

Oído los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 13/01/2010 la imputada Nersys Yobelis Marquina, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; como consecuencia de haber obtenido información vía radio, donde les solicitaron desde la central; se trasladaran hasta el Barrio Las Américas, carrera 5, callejón 4, que al parecer se había suscitado un problema en dicha dirección, inmediatamente se trasladaron al lugar del hecho y una vez allí se entrevistaron con ciudadana que se identifico como J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.024.528, residenciada en la mencionada dirección, quien les informa que su vecina de nombre Y.M., se encontraba maltratando al niño, por lo se dirigieron a la vivienda antes señalada, efectuaron el llamado y salió una ciudadana , quien se identifico como Nersis Marquina; a quien le llaman Yaquelin, informándole el motivo de la presencia policial y en ese momento observaron au niño que presentaba evidente maltrato físico por parte de la ciudadana antes mencionada, quedando identificado el niño como Y.A.M.C. de 11 años de edad; seguido efectuaron llamada a la consejera del CEPNA, para que se presentara al lugar, minutos mas tarde, se presentó una representante del CEPNA, la ciudadana M.H. y esta dialogo con la ciudadana y el niño, y posteriormente nos instruyo a que llamaron a la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. A.V., informándole de los sucedido, quien giro las instrucciones pertinentes; por lo que le solicitaron a la ciudadana, aportara todos sus datos filiatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como Nersi Yobelis M.C., venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.249.719, soltera, ama de casa, natural de M.E.M. y residenciado en Barrio Las Américas, carrera 5, callejón 4, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y por cuanto estaban frente a uno de los delitos previstos en el Código Penal (Lesiones), y luego de imponerla de sus derechos constitucionales de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; situación que motiva la aprehensión de la referida ciudadana; por efectuarse en el lugar de los hechos, establecido en los artículos 439 y 440 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; como punible, referente a Abuso en la Corrección o Disciplina, con las evidencias que la comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores la señalan en las actuaciones acompañadas como responsable del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de la imputada Nersys Yobelis Marquina; por la comisión del delito de Abuso en la Corrección o Disciplina, previsto y sancionado en el artículo articulo 439 y 440 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente; en perjuicio del n.Y.A.M., por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 439 y 440 del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por cuanto sucedió en fecha 13/01/2010 en horas de la mañana; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que la imputada tuvo participación como causante del hecho; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que la imputada Nersys Yobelis Marquina, se encuentran residenciado en el Barrio Las Américas, carrera 5, callejón 4, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; aunado a la voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso; sea Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a la imputada Nersys Yobelis Marquina; la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, a tal efecto, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para el imputado de autos.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a Nersi Yobelis M.C., venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.249.719, soltera, ama de casa, natural de M.E.M. y residenciado en Barrio Las Américas, carrera 5, callejón 4, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa; debiendo presentarse cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial; por la comisión del delito de Abuso en la Corrección o Disciplina, previsto y sancionado en los artículos 439 y 440 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del n.Y.A.M.. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

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