Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 23 de Diciembre del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C-2476/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. L.L.

Victima: Nailet del Valle Ríos Hidalgo

Defensor: Abg. Y.R.

Imputado: G.M.M., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.343, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/12/68, Mecánico y residenciado en Barrio La importancia, calle 03, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa.

Delito: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por el Abogado A.S. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano G.M.M.; precalificando los hechos como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por cuanto la pena que pudiere imponerse no excede de tres años en virtud de que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa y por último se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado y medidas cautelar y de seguridad y protección de conformidad con lo previsto en los artículos 92 ordinal 8 y el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la ley especial, en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como G.M.M., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.343, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/12/68, Mecánico y residenciado en Barrio La importancia, calle 03, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por la representante del Ministerio Público, Abg. L.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción “No Querer declarar”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Y.R., quien expuso “Vista la precalificación aportada por la representante fiscal, esta defensa considera que no hay elementos de convicción a los fines de atribuirle la comisión del delito imputado a mi defendido, por lo que solicito la desestimación de la calificación jurídica. Es todo. “

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que en fecha 22/12/2009 el imputado G.M.M. , fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, adscritos a la Comisaría de los Próceres; dejando constancia en el acta de investigación policial; que siendo las 10:30 horas de la noche del día 22/12/2009; encontrándose los funcionarios en el ejercicio de sus funciones de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en el Barrio Cuatricentenario, cuando en ese momento, recibieron el llamado de la central de la Comisaría de los Próceres, para que se trasladaran hasta el barrio La Importancia, específicamente al frente del Bar la China Pobre, por cuanto un ciudadano se encontraba alterando el orden por riña con su pareja; de forma inmediata se trasladaron al sector indicado y una vez allí vieron a una ciudadana que le hizo señas, de que se detuvieran; se les acerco y se identifico como Naileth del Valle Ríos y solicitaba ayuda por haber sido objeto en ese momento, de un hecho de violencia por parte de un ciudadano con el cual compartía vida marital, señalándoles cual era, por lo que la comisión policial se le acercó hasta donde se encontraba le informaron el motivo de la presencia policial y le solicitaron que les acompañara hasta la comisaría de los Próceres, previo de haberse identificado como G.M.M., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.343, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/12/68, Mecánico y residenciado en Barrio La importancia, calle 03, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa, una vez en la referida comisaría; procedieron ha informarle al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. A.S., quien giro las instrucciones pertinentes, quedando así detenido el referido ciudadano; tal como consta en el legajo de actuaciones; estimando este Tribunal; que lo denunciado, encuadra en el tipo penal establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., como punible, referente al Acoso u Hostigamiento y a la Amenaza; con las evidencias que lo comprometen en el delito; cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que le imputa la representación fiscal, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado G.M.M., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.343, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/12/68, Mecánico y residenciado en Barrio La importancia, calle 03, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Naileth del Valle Ríos Hidalgo, siendo aprehendido en forma inmediata a la denuncia, informándole al imputado el motivo por el cual se efectuaba su detención por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; a razón de lo antes expuesto; es por lo se estima, que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo

Igualmente se considera, que del legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Especial, cuya acción no esta prescrita, por suscitarse el día 22/12/2009; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado tubo participación como autor en el mismo, compartiéndose la precalificación jurídica de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en relación con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho. Así mismo, esta juzgadora, aprecia que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que el imputado G.M.M., posee residencia fija dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa y se le aprecia buena conducta predelictual, por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; demostrando arraigo en el país y desvirtuando el peligro de fuga y/u obstaculización de la Investigación; situación que permiten establecer procedente la aplicación de una medida que resulte menos gravosa que la privación de libertad; siendo pertinente; y en atención a la potestad que se le ha otorgado a los jueces del proceso ordinario penal de aplicar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta se haga efectiva la designación de los jueces especializados; este tribunal le impone al imputado G.M.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con un régimen de presentación cada 30 días; conforme a lo dispuesto en el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Seguridad y Protección, prevista en el ordinal 3º Abandono inmediato por parte del agresor de la residencia en común con la victima, estableciéndole un lapso de 48 horas a los fines de que retire de dicha residencia sus objeto personales y herramienta o instrumentos de trabajo si fuere el caso; 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; todos, del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial.

Cuarto

Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados cuatro meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 15 días ni mayor de 90 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 79 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.; Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la `Privación de libertad al imputado G.M.M., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.239.343, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 05/12/68, Mecánico y residenciado en Barrio La importancia, calle 03, casa sin número, Guanare del Estado Portuguesa, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial; de igual forma se le IMPONE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, prevista en el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; correspondientes a 3º Abandono inmediato de la residencia en común con la victima estableciéndole un lapso de 48 horas a los fines de que retire de la referida residencia sus objetos personales, herramientas o instrumento de trabajo si fuere el caso; ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima, familiares o amigos de esta, ni en su trabajo, lugar de estudio ni en su residencia y 6º Prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, familiares o amigos de esta; por la comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Nileth del Valle Ríos Hidalgo. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR