Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoEvaluación Psicosocial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO D.A..

TUCUPITA, 11 DE MAYO DE 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000970

ASUNT: YP01-P-2009-000970

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZA: Abg. W.H. M, Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial del estado D.A..

SECRETARIA: Abg. L.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS: 1-) R.G., venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; E.G. (V) y del ciudadano; A.G. (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remansons. (INDIGENA WARAO),

FISCAL: Abg. D.A., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXX

PENA: Quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias.

DEFENSOR: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del los penado. R.G., venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; E.G. (V) y del ciudadano; A.G. (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remansons. (INDIGENA WARAO), obre quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 06 de Mayo de 2010, mediante la cual lo condena a cumplir la pena DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA CAUSA

EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2010, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., , en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos R.G., venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; E.G. (V) y del ciudadano; A.G. (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, L.M.; venezolano, no cedulado, analfabeto, de 20 años de edad, hijo de la ciudadana; Erinia Marin (V) y del ciudadano; L.M. (V), ocupación u oficio; Agricultor; domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson. F.S.; venezolano, titular de la cedula de identidad numeró V- 25.398.774, de 20 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; M.S. (V) y del ciudadano; J.S. (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado D.A.; a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por ser autor responsable del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 de la norma sustantiva penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante del tribunal Supremo de Justicia. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el día 09/11/2026. Por último, en cuanto al establecimiento carcelario en que los ciudadanos L.M., F.S. Y R.G., cumplirán la pena impuesta será el Ejecutivo Nacional, quien determine en definitiva sobre este particular, permaneciendo, entre tanto, los precitados condenados en el Reten Policial de Guasina, de esta ciudad de Tucupita, debiendo tomarse en cuenta que se trata de personas de procedencia indígena por lo que se acuerda realizar estudios antropológicos para que se de cumplimiento a lo establecido en al ley de Pueblos y Comunidades Indígenas.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

    LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y

    EL ESTUDIO

    ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.

    ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.

    ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

    DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

    Del reconocimiento de los pueblos indígenas como pueblos originarios

    Artículo 1. El Estado venezolano reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.

    De las normas aplicables

    Artículo 2. Lo relacionado con los pueblos y comunidades indígenas se rige por lo establecido en

    la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos y convenciones internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República, así como por lo establecido en la presente Ley, cuya aplicación no limitará otros derechos garantizados a estos pueblos y comunidades, en normas diferentes a éstas. Serán de aplicación preferente aquellas normas que sean más favorables a los pueblos y comunidades indígenas.

    DE LOS CONCEPTOS

    Artículo 3.A LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES SE ENTIENDE POR:

  4. PUEBLOS INDÍGENAS: Son grupos humanos descendientes de los pueblos originarios que habitan en el espacio geográfico que corresponde al territorio nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, que se reconocen a sí mismos como tales, por tener uno o algunos de los siguientes elementos: identidades étnicas, tierras, instituciones sociales, económicas, políticas, culturales y, sistemas de justicia propios, que los distinguen de otros sectores de la sociedad nacional y que están determinados a

    Preservar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras.

  5. COMUNIDADES INDÍGENAS: SON grupos humanos formados por familias indígenas asociadas, entre sí, per espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.

  6. INDÍGENA: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal y es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas.

  7. AUTORIDADES LEGÍTIMAS: Se consideran autoridades legítimas a las personas o instancias colectivas que uno o varios pueblos o comunidades indígenas designen o establezcan de acuerdo con su organización social y política, y para las funciones que dichos pueblos o comunidades definan de acuerdo con sus costumbres y tradiciones.

  8. ANCESTRALIDAD: Es el vínculo cultural que por derecho de los antepasados equivale a la herencia histórica que se transfiere de generación en generación en los pueblos y comunidades indígenas.

  9. TRADICIONALIDAD: Consiste en las formas o prácticas de usos y ocupación de tierras, que corresponde a los patrones culturales propios de cada pueblo y comunidad indígena, sin que se requiera una continuidad en el tiempo o en el espacio y respeto a sus posibilidades innovadoras.

  10. INTEGRIDAD CULTURAL: Es el conjunto armónico de todas las creencias, costumbres, modos de conducta, valores y toda manifestación social, familiar, espiritual, económica y política de los pueblos y comunidades indígenas, que le permiten identificarse a sí mismos y diferenciarse entre sí y de los demás. Todos estos elementos son transmitidos de generación en generación y Poseen un carácter colectivo.

    DEL OBJETO DE LA LEY

    Artículo 4. La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para:

  11. Promover los principios de una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica, pluricultural y multilingüe, en un Estado de justicia, federal y descentralizado.

  12. Desarrollar los derechos de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes, convenios, pactos y tratados válidamente suscritos y ratificados por la República.

  13. Proteger las formas de vida y el desarrollo sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, con fundamento en sus culturas e idiomas.

  14. Establecer los mecanismos de relación entre los pueblos y comunidades indígenas con los órganos del Poder Público y con otros sectores de la colectividad nacional.

  15. Garantizar el ejercicio de los derechos colectivos e individuales de los pueblos, comunidades indígenas y de sus miembros.

    DE LOS INFORMES PERICIALES

    Artículo 140. En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo.

    DEL JUZGAMIENTO PENAL-

    Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas:

  16. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

  17. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.

  18. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

    DE LOS COMPUTOS PARA OPTAR A LAS FORMULAS

    ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.”

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los ciudadanos R.G., venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; E.G. (V) y del ciudadano; A.G. (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remansons. (INDIGENA WARAO)están detenidos desde el día 08-11-09, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 06 meses y 18 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 14 años, 05 meses y 12 días.

    La condena impuesta al penado finalizara el día 08-11-2024, pudiendo los penados solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  19. - AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 08-08-2013.

  20. - RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el, 08-11-2014.

  21. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 08-11-2019.

    4- CONFINAMIENTO, el día 08-02-2021, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir. El artículo 52 del Código Pena.

    De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a los penados: R.G., venezolano, no cedulado, analfabeto, (INDIGENA WARAO), como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 08-11-2024.

    Ahora bien como es el principio de progresividad Se DECRETA penado: R.G., venezolano, no cedulado, analfabeto, hijo de la ciudadana; E.G. (V) y del ciudadano; A.G. (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remansons. (INDIGENA WARAO), La Redención de la Pena por el trabajo o el estudio de conformidad a lo estableció en el articulo 479 ordinal 1° en el codigo organico procesal penal, en armonía con el articulo 272 CONSTITUCIONAL, en armonía con el articulo 1,2,3 Y 14 DE LA LEY DE REDENCION DEL TRABAJO Y ESTUDIO. NOTIFIQUESE A CADA UNA DE LAS PAERTES AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE ORIENTE LIC.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta: en beneficio del penado DE R.G.,, Se Decreta conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. La evaluación para Redención de la Pena por el trabajo o el estudio del penado: R.G., DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1,2, 3 Y 14 DE LA LEY DE REDENCION DEL TRABAJO Y ESTUDIO .NOTIFIQUESE A CADA UNA DE LAS PAERTES. Solicítese la Redención de la Pena por la junta Redentora de del Recinto Carcelario de oriente la Pica, MATURIN ESTADO MONAGAS. Notifíquese al director de dicho recinto penitenciario Lic. Ismael Canelón. ASI SE DECIDE.

    Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

    LA JUEZA,

    ABG. W.H. M

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

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