Decisión nº 1E-1591-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS

Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F. deA., 12 de julio de 2010

200º y 150º

NUEVO COMPUTO DE PENA

Causa: 1E-1591-09

Juez: Abg. Y.T.B.A..

Fiscal: Séptimo del Ministerio Publico

Defensor Publico: Abg. M.E.D..

Delito: Hurto Calificado

Victima: H.R.B.

Secretario: Abg. J.L.S.R.

Penado: RIOS J.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.324.539.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el articulo 482 único aparte, del Código Orgánico procesal Penal, ORDENA: La practica de un Nuevo Cómputo de la Ejecución de la Pena, a los fines de verificar la fecha exacta en que le procede las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de la siguiente manera:

PRIMERO

Que el ciudadano RIOS J.E., titular de la cédula de identidad Numero V- 12.324.539, en fecha 04 de junio de 1999, fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado Accidental, del Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 º del Código Penal vigente para la época de los hechos.-

SEGUNDO

Que el penado RIOS J.E., titular de la cédula de identidad Numero V- 12.324.539, permaneció detenido desde el 19 de febrero de 1997 al 25 de marzo de 1997, y desde el 09 de marzo de 2007, hasta el día de hoy inclusive, cumpliendo un tiempo de detención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS. Se deja constancia que al penado se le acordó en fecha 28 de mayo de 2009, el beneficio de Destacamento de Trabajo. Igualmente se le realizó una redención de la pena en fecha 21 de abril de 2008, por el tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; más otra redención de pena en fecha 07 de junio de 2010 por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, lo cual da un total de cumplimiento de pena, sumando el tiempo de detención más las redenciones de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES; pena que cumple en su totalidad el: 12-03-2012. Evidenciándose del cómputo practicado que al penado le procede actualmente el beneficio de L.C., una vez se verifique los requisitos de ley, el CONFINAMIENTO le procedería cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA PENA, es decir, en fecha: 12-09-2010.-

TERCERO

Remitir copias certificadas del nuevo cómputo a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional y al Director del Internado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Impóngase al penado Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.

ABG. Y.T.B.A.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en al auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.R.

Causa N° 1E-1591-09

YBA/JLSR/fc.-

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