Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000823

ASUNTO : EP01-P-2006-000823

JUEZ DE PRIMERA DE JUICIO: ABG. A.M. LABRIOLA

SECRETARIA DE SALA: ABG. VANESSA PARADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: ARLO A.U.

DEFENSA PÚBLICA (S): Abg. L.G.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, previsto y sancionado los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

J.A.Z., venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, en fecha 01-06-78, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.763.910, chofer, soltero, hijo de M.E.Z. (v) y de O.V. (v) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 4, Casa Nº 12-05, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público: El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Arlo A.U., acusó al Ciudadano J.A.Z., venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, en fecha 01-06-78, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.763.910, chofer, soltero, hijo de M.E.Z. (v) y de O.V. (v) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 4, Casa Nº 12-05, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE, previsto y sancionado los artículos 218 encabezamiento y 222 numeral 1° del Código Penal Venezolano Vigente, señalando: En esta oportunidad daremos inicio y se demostrará en este juicio la verdad de los hechos ocurridos, aquí en los estrados ustedes van a presenciar la deposición de los testigos, de los funcionarios, ustedes van a preguntar y al final de la audiencia decir su opinión, condenatoria o absolutoria los hechos que esta representación fiscal procede a señalar son los siguientes: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el órgano de Policía de investigación Penal (Cuerpo de Vigilancia de T.T.) se desprende que el día 30 de Marzo, en el punto de control del Sector la Y, ubicada en la Carretera Nacional T005 Barinas San Cristóbal, observaron un vehículo que circulaba en sentido San C.B., de color azul, clase Camión tipo estaca, no portaba placa delantera, …se le exigió documentación del vehículo y me enseño el certificado de registro de vehículo…le hice señas al conductor que se bajara del vehículo, y este tomando una actitud agresiva empezó a ofender a los funcionarios, …”; a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno".

Seguidamente en su Derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. L.G.; quien Expone: niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación fiscal, mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, ya demostraré en el juicio oral y público que hoy se inicia y voy a demostrar que el no tuvo participación en ese hecho, rechazo categóricamente el contenido de la acusación.

En el orden legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la declaración del acusado J.A.Z., venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, en fecha 01-06-78, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.763.910, chofer, soltero, hijo de M.E.Z. (v) y de O.V. (v) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 4, Casa Nº 12-05, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; a lo que manifestó: “todo aconteció como a las 7:45 de la mañana venia en el vehículo desde el estado Táchira, cuando venia como en Ciudad Bolivia traía sueño por que venia manejando toda la noche, entre a Ciudad Bolivia, me bañe me puse los pantalones, me quite la camisa y venia manejando en puros pantalones, junto con mi acompañante que venia conmigo, en ese momento nos conseguimos con los funcionarios de transito, me mando a parar me pido la licencia, los papeles del vehículo, me dijo que me faltaba la placa delantera, que venia manejando sin camisa y a exceso de velocidad, el señor Peña me dijo que la placa era para cargarla en la parte delantera no para cargarla dentro del carro, yo tuve un accidente y no tuve tiempo para ponerla, me dijo que le diera la RCV, y le dije que no tenia, ese es un carro del año 60 para estarlo asegurando, el señor me dice que tengo tres clases de multa, por la camisa, por el seguro y por la placa, yo me paro a la derecha del carro, en eso me dijo como yo me estaba poniendo los zapatos que si yo estaba bueno que no me bajaba del carro, cuando el me dijo eso yo le dije que si, el me dijo que había 50 mil maneras de resolverlo, yo saque 10 mil bolívares y el me dijo que si estaba loco y yo le dije que loco estaba el papa de sus hijos, en eso me dijo que iba a llamar a la grúa, yo le dije que me diera la multas y el me dujo que el carro iba remolcado, el no me quiso hacer la boleta, en eso llamo a una patrulla, en eso llego la patrulla, les dije que el señor me quería matraquear, el funcionario me dio un punta pie en la pierna derecha, el ciudadano Peña y Duarte, le dijo que me enseñara a respetar y uno agarro un tubo y el otro una baranda del carro, el policía se metió en medio, le retuvo los papeles y nos fuimos al comando de Ciudad Bolivia, cuando llegamos al comando le dijeron al comandante que me hiciera un expediente negro, el uno le dijo al otro que me hiciera el expediente negro y que lo remitiera directamente a la fiscalia, privándome de libertad a mi y al carro, yo estaba defendiendo mis derechos. Es todo. ¿Usted de donde venía? De Ureña. ¿Diga las características del vehículo? Un 350, 1960, color azul. ¿A que horas salió de allí? A eso de la 9 de la noche. ¿Usted dijo que la placa delantera no la cargaba? Si un carro me rayó el parachoques y me tumbó la placa. ¿Usted dijo que venía sin camisa? Si porque tenía sueño. ¿Usted venía solo o acompañado? Con cesar que nos acompaña en los viajes. ¿Presenció el ciudadano Cesar los hechos? Si. ¿A que horas lo mandar a detener el vehículo? Como a 10 0 12. ¿Quienes estaban allí? E.P. y M.D. ¿que funcionario le exigió los documentos? E.P.. ¿Que le pidió E.P.? La licencia, la placa. ¿Usted dice que pasó un funcionario policial? Si el lo llamó y el se acercó. ¿Que le dijo él? Me dijo hay cincuenta mil soluciones y yo le dije que tenía diez mil Bolívares. ¿Donde estaba su compañero? El estaba presente. ¿Quien lo detuvo a usted? Los funcionarios de transito. La Defensa Pregunta: ¿uno de los funcionarios de apellido Peña le dijo que existían cincuenta mil soluciones? Si el me dijo eso y yo le ofrecí diez mil bolívares. ¿Que le dijo E.P.? Que le hiciera un expediente negro y lo pasara a la fiscalia. ¿Que funcionario lo golpeó a usted? M.D., me golpeó cuando yo le dije al policía que me quería matraquear.

El fiscal del Ministerio Público en sus CONCLUSIONES expone: “Los fiscales de transito es poco común, si ellos en otras oportunidades habían aprehendido a otro ciudadano por las circunstancias que fue aprehendido el hoy acusado y me dijeron que no, yo considero que si, bien, es cierto había algo de responsabilidad, no quedó demostrado la resistencia a la autoridad, es por lo que pido la sentencia absolutoria en cuanto a ese delito; sin embargo considero que si existe el Ultraje contra Funcionario Público en el momento en que éste ciudadano les ofreció la cantidad de 10.000 bolívares tal como lo dijo el testigo que compareció y declaro en el día de hoy, y en la declaración de él le dijo a los funcionarios que si molestaban, como lo señale el Ministerio Público considera que si hubo ofensa en este acto es por lo que solicita sentencia condenatoria por el delito de Ultraje mas no por el delito de resistencia a la autoridad.”

La Defensa Publica en sus CONCLUSIONES, Expone: “Como lo dije en el principio del debate, ciudadana juez, que quedaría demostrada la responsabilidad procesal, considera esta defensa que no están demostrados los delitos de Resistencia a la Autoridad y menos el delito de Ultraje y en este caso si mi defendido hubiese tenido en el bolsillo la cantidad de 50.000 bolívares esto no habría llegado hasta aquí y se hubiese cerrado el caso de una vez, así mismo invoco el principio de presunción de inocencia, en base a los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 Constitucional, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren las responsabilidad de mi defendido y es por lo que pido sentencia absolutoria.”

Finalmente la Juez le concede el derecho de palabra al acusado de autos y el mismo expone: soy inocente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

Con las pruebas Recepcionadas durante el desarrollo del juicio, y que han sido valoradas por esta Juzgadora conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, haciendo una libre valoración razonada, no estando sujeta a regla ni límite alguno para la valoración de las pruebas, estima quién aquí decide, que quedó plenamente establecido los siguientes hechos: “Que el día 30 de Marzo, en el punto de control Pedraza Ciudad Bolivia, ubicada en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, observaron un vehículo que circulaba en sentido San C.B., de color azul, clase Camión tipo estaca, no portaba placa delantera, se desplaza a una velocidad no reglamentaria …se le exigió al conductor la documentación del vehículo y enseño el certificado de registro de vehículo…que le manifestaron al conductor que se bajara del vehículo, que el mismo se bajó sin zapatos, sin camisa y amarrándose los pantalones y este tomando una actitud agresiva empezó a ofender con palabras obscenas a los funcionarios diciéndole que eran unos matraqueros y finalmente practicaron la detención del mismo.

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como los funcionarios aprehensores, testimoniales, documentales.

1- Declaración del funcionario E.P., titular de la cedula de identidad N° 9.182.102, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Pedraza Estado Barinas quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: Nosotros nos encontrábamos aproximadamente a las 9:00 en el punto de control Pedraza Ciudad Bolivia el 30 de marzo de 2.006, me encontraba de servicio con el cabo Segundo D.M., teníamos cuatro conos en la mitad en la mitad de la vía, percatamos a un vehículo que venía san C.B. a alta velocidad se paró a la derecha le exigimos los documentos, se bajó del vehículo, el andaba sin camisa , sin zapatos, y el pantalón abierto, le dije que todo conductor tiene que andar perfectamente vestido, el se molestó cuando le exigí los documentos, el me los dio y me dijo que le estábamos pidiendo real y mi compañero le iba hacer la boleta y el empezó a tirarme golpes y el llamó al funcionario de la policía, el dijo ustedes son unos matraqueros, ustedes quieren real, yo soy familia de valmore, después lo trasladamos al comando de transito, en el modulo había bastante gente, empezó a hablar vulgaridades, que lo estábamos maltratando, después llamamos al Sargento y nos dijo que lo pasáramos a la policía y el fiscal dijo preséntalo a la orden de la policía, en la medicatura dijeron que estaba en perfectas condiciones, a las dos de la tarde se presentó un ciudadano J.G. y me dijo que llamáramos para atestiguar no se si lo llamarían a declarar. El Fiscal Pregunta: ¿cuantos funcionarios estaban en la alcabala? Dos funcionarios. ¿Horas de los hechos? Aproximadamente a las 9:00PM. ¿Quien le solicito que se estacionaran a la derecha? Yo mismo. ¿Porque le dijo que se estacionara? Porque iba a alta velocidad. ¿Ese día estaba oscuro? No estaba oscuro y era una recta, yo le exigí los documentos a él el tardó para bajarse y se bajó sin camisa, sin zapatos y amarrándose los pantalones, yo le dije así no se puede conducir. ¿El venía solo o acompañado? El venía con un jovencito... ¿el se bajó del carro? Se bajó después. ¿Quien era el conductor? El ciudadano que estoy mencionando. ¿Quien le elaboró al boleta? mi compañero, y como el cargaba un radio el llama al puesto policial, se presentó un Sargento de la policía, el Sargento fue quien lo llevó. ¿De lo que sucedió allí había otras personas? Si. ¿Llegó el en algún momento a ofrecerle una cantidad de dinero? No el dijo ustedes lo que quieren es plata. La Defensa Pregunta: ¿usted le dijo que lo iba a sancionar con una multa? Si porque iba a una velocidad no reglamentaria. ¿Usted le dijo de la multa? Yo le dije al funcionario que le hiciera la multa. ¿Como se llama el otro funcionario? D.M.. ¿Cual fue la actuación de este funcionario? Fue hacerle la multa y llamar al funcionario policial. ¿Porque ustedes lo trasladan al hospital? para hacerle un chequeo médico. ¿Porque no le tomaron declaración a la persona que andaba con el? No el no se metió en nada. La Juez Pregunta. ¿El presenció los hechos? Si el se quedó en el camión. ¿Cuando usted dice agresión, maltrato, grosero a que se refiere? A la agresión verbal con el otro funcionario.

La prueba testimonial del funcionario E.P., identificado supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la comisión del hecho punible y permitió al Tribunal la verificación de un fundamento de la acusación del Ministerio Público, y sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo en cuanto al delito de Ultraje contra personas investidas de Autoridad y la responsabilidad del acusado; con la declaración de este funcionario se instrumentaliza la aprehensión en flagrancia del acusado. Las afirmaciones de este funcionario entre otras cosas manifestó: El andaba sin camisas, sin zapatos y el pantalón abierto, venía a alta velocidad, dijo que le estábamos pidiendo real, dijo ustedes son unos matraqueros, ustedes quieren real, empezó hablar vulgaridades. Sobre los hechos permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho del funcionario aprehensor D.A.M., quien entre otras cosas manifestó: ofendió con palabras obscenas motivado a eso se hizo el procedimiento. Aunado al dicho del testigo C.A.M.P., quien entre otras cosas expone: le dijo que porque estaba sin camisa y mi compañero le dijo que tenía diez mil bolívares entonces dijo que el se iba a llevar el camión, vino un policía y le dijo que eran matraqueros; adminiculado al dicho del propio acusado quien manifestó: me dijo que me faltaba la placa delantera, que venia manejando sin camisa y a exceso de velocidad, yo saque 10 mil bolívares y el me dijo que si estaba loco. A preguntas respondió: Me dijo hay cincuenta mil soluciones y yo le dije que tenía diez mil Bolívares.

2- Declaración del ciudadano, D.A.M., titular de la cedula de identidad N° 12.797.835, funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Pedraza Estado Barinas quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: la problemática fue que el ciudadano tubo un comportamiento grotesco en el punto de control ubicado en la carretera nacional Barinas San Cristóbal, ofendió con palabras obscenas motivado a eso se hizo el procedimiento, yo me encontraba en el punto de control, un vehículo azul, 350, tipo estaca, venía hacia el punto de control en una velocidad no permitida, mi Sargento le indicó que se parara a la derecha, el ciudadano le entregó el documento del camión, la licencia, el andaba sin camisa con el pantalón desabrochado, mi Sargento le dijo pidió la póliza de seguro y el dijo yo no tengo esa mierda, porque ustedes joden tanto y el Sargento le dijo que le pasa, el dijo yo vengo de bañarme en la acequia ustedes son matraqueros, ratas, mi Sargento dijo hágale una boleta al señor, el se fue para el camión el abre la puerta y le da por el pecho al Sargento y el Sargento dijo llame a la policía, yo andaba armado y yo iba a llamar y me brincó y me dijo yo soy primo de valmore, llegó el Sargento y se le alzó al Sargento y a la policía y le dijo que lo querían matraquear, que joden mucho y se le explico lo sucedido y el Sargento dijo vamos a llevarlo al comando y procedimos a llamar al fiscal, cuando el señor llegó al comando dijo que es un abuso de autoridad dijo que los iba a mandar a votar a ustedes, el fiscal dijo que lo llevara a la fiscalia, se llevó al hospital y posteriormente lo trasladan para acá y después llegó un hermano de el y dijo que el era muy alterado y un concejal que se llama J.E. el vio todo y nos dijo cuenten conmigo y andaba un menor de edad también y el no dijo nada. El fiscal Pregunta: ¿cual es la razón fundamental por la cual ordenan detener al ciudadano? La ley de transito dice que si no tiene placa estamos en la obligación de detenerlo y también por el exceso de velocidad. ¿Usted ha tenido la oportunidad de detener a otra persona? No. ¿Quien lo detuvo? Prácticamente fuimos nosotros por la manera de ser del señor. ¿Diga la hora y fecha en que sucedieron los hechos? 9.00PM el día 30 de marzo de 2.006. ¿Se percibía el aliento etílico? No. ¿Cuando le piden la identificación en que momento empiezan a vociferar palabras obscenas? Porque no tenía el RCV. ¿Usted dijo que el trato de brincarle? Si cuando yo iba a llamar cuando agarré el portátil. ¿Había otra persona en el sitio del hecho? Un menor de edad y el no dijo nada. ¿El los acompañó hasta el comando? Si. La Juez Presidente Pregunta: ¿el menor de edad estaba cuando ocurre el hecho? Si el estaba en el camión. ¿Como se llama el Concejal? J.E. o García.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza directa en cuanto a la autoría por parte del acusado en cuanto al delito de Ultraje y consecuente responsabilidad, al señalar que: ofendió con palabras obscenas, que un vehículo 350, azul, tipo estaca venía a una velocidad no permitida, andaba sin camisa, con el pantalón desabrochado, le pidió la póliza y dijo yo no tengo esa mierda porque joden tanto ustedes son matraqueros.. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría en cuanto al delito de Ultraje; con la declaración de este funcionario se instrumentaliza la aprehensión en flagrancia del acusado.

3- Declaración del funcionario del C.I.C.P.C, P.J.D.L., titular de la cedula de identidad N° 17.107.639, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: yo realice la experticia, la fiscalia décima solicitó la experticia Documentológica al certificado de Registro y dio como conclusión que es un documento Auténtico. El fiscal Pregunta: ¿diga las características del vehículo? Era un Ford, color azul, camión. Folio 45.

La declaración de este funcionario fue valorado en su totalidad, por los conocimientos técnicos que posee, siendo un experto con suficiente experiencia en la matera su dicho guarda relación con el informe pericial Nº 9700-068-162, de fecha 27-04-06.

4- Declaración del ciudadano C.A.M.P., titular de la cedula de identidad N° 20.520.779, quien debidamente juramentado entre otras cosas expone: nosotros veníamos, nos echamos un baño porque teníamos sueño en el punto de control de Pedraza el fiscal se acercó le pidió los papeles el certificado médico, el fiscal lo mandó a bajar, le dijo que si estaba muy bueno, y le dijo que habían cincuenta mil soluciones para solucionar el problema, le dijo que porque estaba sin camisa y mi compañero le dijo que tenía diez mil bolívares entonces dijo que el se iba a llevar el camión, le dijo que le pusiera la multa y después vino un policía y le dijo que eran matraqueros, el fiscal le dio con una tabla y después se lo llevaron a el para el comando. El Fiscal Pregunta: ¿que tiempo tiene trabajando con su compañero? 2 o tres años. ¿Recuerda la hora en que los funcionarios de transito lo detiene en la alcabala? De 9:30 PM aproximadamente. ¿La razón por que lo detienen? Porque venía sin camisa y sin placa el camión. ¿Que sucede cuando le dice que se estaciones que le responde su compañero? El lo sacó y se lo mostró. ¿Cuantos funcionarios había en ese momento? 2 funcionarios. ¿Diga las características del funcionario? Gordo, bajito. ¿Que le dijo el funcionario al conductor? Le pidió los papeles del camión y la licencia y certificado medico. ¿Cuando le pide los papeles estaba dentro del camión? Si ¿porque el funcionario se acercó al camión? El fiscal le dijo es que estas demasiado bueno, que no te quieres bajar el se bajó y se dirigió hacia atrás del camión como a 200 metros del camión. ¿Usted se bajó del camión? Si me baje del camión ¿que le dijeron? Que tenía 50 mil soluciones. ¿Que le manifestó su compañero? Que la placa porque se le había caído, en lo que le dijo que tenía 50 mil soluciones el dijo que tenía 10 mil bolívares el funcionario no quiso ¿cuando llego la policía su compañero que le dijo? Que lo estaban matraqueando. ¿Quien golpeo a su compañero? El más gordito le dio con una tabla. ¿Logro observar a otra persona? A más nadie. ¿Quien se lo llevó? El policía dijo que se lo llevara al comando. ¿El funcionario de transito forcejeo con su compañero? El policía se montó con el en el camión. ¿Donde lo dejan a usted? A mi me dejaron ahí. La Defensa Pregunta: ¿el uso palabras obscenas? No. ¿Como llegó el policía? El llegó ahí. ¿Como ha sido el trato de el en las alcabalas? Bien. ¿Usted dice que se quedó en el sitio, en que carro se trasladó el con el policía? En el camión donde veníamos. ¿Las cincuenta mil soluciones eran cincuenta mil bolívares para solucionar el problema? El sacó los diez mil bolívares y el fiscal dijo que el no iba hacer nada con esos diez mil bolívares.

El tribunal aprecia y valora la declaración rendida por este testigo, lo cual fue valorada en cuanto al conocimiento que posee sobre la comisión del hecho punible y permitió al tribunal la verificación de un fundamento de la acusación del Ministerio Público, y sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo, cuando de manera clara expone: Mi compañero le dijo que tenía diez mil bolívares, vino un policía y el le dijo que eran matraqueros. A preguntas respondió: en lo que le dijo que tenía cincuenta mil soluciones, el dijo que tenía diez mil bolívares, el funcionario no quiso, su compañero dijo que lo estaban matraqueando. Las afirmaciones de este testigo, sobre los hechos permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho de los funcionarios actuante.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Del examen, valoración y revisión que se hiciera de las distintas pruebas ofrecidas y evacuadas en el debate oral y público, se desprende que efectivamente quedaron acreditados los siguientes hechos:

  1. Con la declaración de los funcionarios E.P. y D.A.M., quienes fueron coincidentes al manifestar: “Que el día 30 de Marzo de 2006, en el punto de control Pedraza Ciudad Bolivia, ubicada en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, observaron un vehículo que circulaba en sentido San C.B., de color azul, clase Camión tipo estaca, no portaba placa delantera, se desplaza a una velocidad no reglamentaria …se le exigió al conductor la documentación del vehículo y enseño el certificado de registro de vehículo…que le manifestaron al conductor que se bajara del vehículo, que el mismo se bajó sin zapatos, sin camisa y amarrándose los pantalones y este tomando una actitud agresiva empezó a ofender con palabras obscenas a los funcionarios diciéndole que eran unos matraqueros y finalmente practicaron la detención del mismo. Adminiculado estos testimonios a la declaración del ciudadano C.A.M.P., quien entre otras cosas manifestó: Mi compañero le dijo que tenía diez mil bolívares, vino un policía y le dijo que eran matraqueros. A preguntas respondió: en lo que le dijo que tenía cincuenta mil soluciones, el dijo que tenía diez mil bolívares, el funcionario no quiso, su compañero dijo que lo estaban matraqueando. Las afirmaciones de este testigo, sobre los hechos permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho de los funcionarios actuante.

Pruebas Documentales Ofrecidas por el Ministerio Público:

El Tribunal procedió a incorporar las pruebas escritas, promovidas por el Ministerio Público, como: 1-. Se incorpora por su lectura 1- Informe pericial N° 9700-219-136, de fecha 10-05-06 inserto en el folio 45 de la presente causa, suscrito por el Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas P.J.D.L., designado para realizar experticia en los seriales de carrocería y motor a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal o determinar posibles alteraciones. A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el Estacionamiento Continental I, ubicado en Pedraza Ciudad Bolivia Estado Barinas, el cual presenta las siguientes características: Clase: Camión; Marca Ford; Modelo F-350; Año 1960, Placas 641-IAM; Color Azul, Tipo Estaca, Uso Carga, Serial de Carrocería: F35C0E50703, Serial de Motor 6 Cil. Concluye: El serial de Carrocería F35C0E50703, ubicado en l apunta del chasis a través de troquel, se encuentra en su estado Original, por cuanto su configuración, estampado y fijación corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora FORD. El referido vehículo porta matricula 641-IAM. Lo que da por demostrado la existencia real del objeto incautado. La prueba documental que antecede, al ser incorporada por su lectura, fue valorada en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena el informe de experticia la existencia real del objeto incautado en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano J.A. ZAMBRANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso, uno de los presupuestos para la legitimidad de la imputación. y en consecuencia de la culpabilidad del acusado en un delito imputado como lo es el delito de ULTRAJE y consecuentemente responsabilidad penal por la comisión de este delito, siendo que el proceso penal es garantista, que tiene por norte los principios fundamentales y dentro de las obligaciones que tenemos los administradores de justicia, la función primordial como administradores de justicia es analizar todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en el debate oral y público, las cuales fueron suficientes para determinar el hecho que configura el tipo delictivo de Ultraje, y mediante este análisis pormenorizado de las pruebas se obtiene la convicción judicial; este tribunal Unipersonal en aplicación del principio de la finalidad del proceso, buscando la verdad por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando injusticias que puedan constituir impunidad. Nuestro texto Constitucional reconoce la presunción de inocencia, de esa garantía goza el imputado hasta que se demuestre lo contrario, mediante sentencia firme, presunción de inocencia que desaparece con las pruebas que presentó el Fiscal del Ministerio Público, que demostraron la culpabilidad del acusado en el delito de Ultraje, más no demostró culpabilidad en el delito de Resistencia a la Autoridad tal como quedó demostrado del acerbo probatorio. El Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal de ULTRAJE, previsto y sancionado en le artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente. En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas, la conducta del acusado identificado supra, se subsume dentro del tipo penal que constituye el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, todo lo cual quedó demostrado en el presente juicio, que el acusado J.A.Z., si tuvo participación en los hechos en cuanto a la comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente. No quedando demostrada su participación en el delito de Resistencia a la Autoridad lo cual se desprende del acervo probatorio, cuando entre otras cosa el funcionario E.P.; entre otras cosas expone: Que le solicitó que se estacionara a la derecha, porque iba a alta velocidad, que le exigió los documentos, que tardo para bajarse y se bajó sin camisa, sin zapatos y amarrándose los pantalones; aunado a la declaración del funcionario actuante, D.A.M., quien entre otras cosas expone: Mi Sargento le indicó que se parara a la derecha, le entregó los documentos del camión, andaba sin camisa con el pantalón desabrochado, que la razón fundamental porque ordenan detenerlo, que si no tiene placa es la obligación de detenerlo y también por exceso de velocidad. Aunado ala declaración del testigo ciudadano C.A.M.P., quien entre otras cosas expone: La razón porque lo detienen porque venía sin camisa y sin placa el camión. De lo que se deduce que la razón de la detención del acusado, es porque venía a exceso de velocidad y que el carro venía sin placas, en ningún momento se deduce de las deposiciones anteriores que el acusado se haya resistido ante la autoridad, por lo que no quedó demostrado que el acusado se haya resistido a la autoridad al momento de la detención. Por lo que este tribunal unipersonal llega a la convicción de que no esta demostrada su responsabilidad en el delito de Resistencia a la Autoridad por lo que lo más ajustado es Absolverlo por este delito. Y así se decide.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

Los delitos objeto del presente juicio, acusados por la Fiscal del Ministerio Público, tratese RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal Vigente y el delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en le artículo 222 numeral 1 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en le artículo 222 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente “Que el día 30 de Marzo, en el punto de control Pedraza Ciudad Bolivia, ubicada en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, observaron un vehículo que circulaba en sentido San C.B., de color azul, clase Camión tipo estaca, no portaba placa delantera, se desplaza a una velocidad no reglamentaria …se le exigió al conductor la documentación del vehículo y enseño el certificado de registro de vehículo…que le manifestaron al conductor que se bajara del vehículo, que el mismo se bajó sin zapatos, sin camisa y amarrándose los pantalones y este tomando una actitud agresiva empezó a ofender con palabras obscenas a los funcionarios diciéndole que eran unos matraqueros y finalmente practicaron la detención del mismo.

A tal convicción se llega en razón de lo declarado por los funcionarios actuantes E.P. y D.A.M.; quienes fueron coincidentes al manifestar Que el día 30 de Marzo, en el punto de control Pedraza Ciudad Bolivia, ubicada en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, observaron un vehículo que circulaba en sentido San C.B., de color azul, clase Camión tipo estaca, no portaba placa delantera, se desplaza a una velocidad no reglamentaria …se le exigió al conductor la documentación del vehículo y enseño el certificado de registro de vehículo…que le manifestaron al conductor que se bajara del vehículo, que el mismo se bajó sin zapatos, sin camisa y amarrándose los pantalones y este tomando una actitud agresiva empezó a ofender con palabras obscenas a los funcionarios diciéndole que eran unos matraqueros y finalmente practicaron la detención del mismo. Adminiculado este testimonio a la del ciudadano C.A.M.P., quien entre otras cosas manifestó: mi compañero le dijo que tenía diez mil bolívares, vino un policía y le dijo que eran matraqueros. En consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la existencia del delito acusado de ULTRAJE, previsto y sancionado en le artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera demostrada la culpabilidad del acusado J.A.Z., en la comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en le artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano J.A.Z. a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración del ciudadano C.A.M.P., aunado a lo declarado por los funcionarios actuantes E.P.D.A.M.; quienes fueron coincidentes al manifestar: que día 30 de Marzo, en el punto de control punto de control Pedraza Ciudad Bolivia, ubicada en la Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, observaron un vehículo que circulaba en sentido San C.B., de color azul, clase Camión tipo estaca, no portaba placa delantera, …se le exigió documentación del vehículo y enseño el certificado de registro de vehículo…le hice señas al conductor que se bajara del vehículo, que el mismo se bajó, y este tomando una actitud agresiva empezó a ofender con palabras obscenas a los funcionarios y ofreciendo una cantidad de dinero y finalmente practicaron la detención del mismo, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano J.A.Z. de los hechos dados por probados en cuanto al delito de Ultraje, previsto y sancionado en le artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano J.A.Z., de la comisión del delito de ultraje, previsto y sancionado en le artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en la norma para su verificación, tales como haberse producido el ofrecimiento por parte del acusado de una cantidad de dinero a los funcionarios actuantes y el uso de palabras obscenas en contra de los funcionarios actuantes. Así se decide.-

PENALIDAD

Estando plenamente demostrada la culpabilidad del acusado, establecemos la penalidad, El delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en le artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena en su limite inferior de Un (01) mes y en su limite máximo de Tres (03) Meses de Prisión, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de Dos (02) Meses de Prisión, que al serle aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por cuanto el Acusado no poseen conducta predelictual, es por lo que la pena a imponer es de Un (01) Mes de Prisión, pena que en definitiva van a cumplir el acusado, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano J.A.Z., venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, en fecha 01-06-78, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.763.910, chofer, soltero, hijo de M.E.Z. (v) y de O.V. (v) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 4, Casa Nº 12-05, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en le artículo 222 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN y las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal, todo lo expuesto es de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Tercero: Se mantiene la medida Cautelar que viene gozando el acusado autos.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Diaricese y déjese copia certificada de la decisión. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD). Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2007.

LA JUEZ UNIPERSONAL PRIMERA DE JUICIO

Abg. A.M. LABRIOLA

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA PARADA

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