Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Rodríguez
ProcedimientoCesacion De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 11 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2010-000941

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

En el día de hoy quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 30-09-2013, se impuso la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso DOS (02) AÑOS, en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA). Se deja constancia que contra el joven cursa asunto KPO1-P-2010-18586, por ante el Tribunal de Ejecución No 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Al joven le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal “ f”, en concordancia con los artículos 622, en todos sus literales y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley in comento, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad del joven sancionado. Ahora bien, de la revisión realizada por este Tribunal al acta de audiencia preliminar, llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito, en fecha 30-09-2013, se evidencia que el referido despacho recibe en fecha: 31-12-2010, comunicación Nº 42799, procedente del Tribunal de Primero de Control de la Jurisdicción Ordinaria, de este Circuito, mediante la cual informa que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstas en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 264 de la LOPPNNA; aunado a la copia certificada consignada en el expediente, de la sentencia emitida por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria de este Circuito, causa signada con el numero KPO1-P-2010-18586, en la cual se condenó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la pena de nueve (9) años de prisión, por los delitos ut supra señalados; evidenciándose que el joven en referencia permaneció detenido durante el proceso, del cual, para la fecha de realización de la audiencia preliminar, había transcurrido un total de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de detención; tiempo éste superior a la sanción impuesta en la presente causa, por lo que consideró el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, procedente decretar la libertad plena del joven acusado.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven, (IDENTIDAD OMITIDA); evidenciando este Tribunal que efectivamente le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y de acuerdo a lo establecido en la audiencia preliminar; para la fecha de realización de la misma, 30-09-2013, presentaba un total de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de detención; tiempo éste superior a la sanción impuesta en la presente causa, es por lo que considera este Juzgado de Ejecución ajustado a derecho decretar la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 645 y 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a favor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios al Tribunal Cuarto de Ejecución, de la Jurisdicción Ordinaria, expediente Nº KP01-P-2010-018586, informando lo acordado por el Tribunal en la presente fecha. Cúmplase. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN ( E )

ABG. M.A.R.L.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000941

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