Decisión nº 1EL-146-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 28 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000138

ASUNTO : YP01-D-2010-000138

RESOLUCIÓN 1EL-146-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSOR PRIVADO: C.R.P.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y procediendo conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: WU LIZHEN y CATO ZAPATA ABISMAR DEL VALLE.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1J-023-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 9 de Agosto de 2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 22 de noviembre de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia de juicio oral y reservada, que le condenara por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y procediendo conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuya acta de continuación del Juicio cursa de los folios 180 al 185 ambos inclusive de la pieza 6 del expediente, en perjuicio de WU LIZHEN y CATO ZAPATA ABISMAR DEL VALLE.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 09 de Agosto de 2013, se determina: (Sic)

“(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona por ser coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y procediendo conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sanción definitiva las siguientes medidas: la de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 eiusdem y la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal impone la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1) OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL AREA ESCOLAR Y/O LABORAL DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y/O DE TRABAJO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CADA TRES MESES. 2) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER TIPO. 3) PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA y 4) CUALQUIER OTRA QUE DISPONGA EL TRIBUNAL DE EJECUCION. Las medidas serán cumplidas en forma simultánea. SEGUNDO: Se ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 273 y 277, del Código Penal, en relación con el articulo 1 numeral 1ro, literal b, y 3ra literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales, Y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 4to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados,. Así como por los hechos ocurridos en fecha 13 /12/ 2011, específicamente en la Ferretería el Líder ubicada en el sector S.C., calle principal, Tucupita, Estado D.A.S. declara NO CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al adolescente. Ofíciese a la Coordinación de la Unidad de alguacilazgo, informándole en ese sentido. CUARTO: Notifíquese a las victimas sobre la presente decisión. Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; una vez quede firme la presente decisión a los fines de que vigile y controle el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron el debate, se realizaron cumpliéndose totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. En virtud de la presente publicación se acuerda notificar a las partes. Hágase el cómputo por secretaría y vencido el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes, remítase el asunto en su oportunidad Legal al Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Regístrese. Publíquese, déjese copia certificada. DIOS Y FEDERACIÓN (…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con las probanzas legales que a través del Juicio oral y reservado determinaron tanto la absolución del joven de algunos delitos y la inculpación recaída en su persona del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y procediendo conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al ser condenado mediante sentencia definitivamente firme, queda obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con las medidas de L.A. y Reglas de Conducta por espacio de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente. Así como también se le impone, Servicio Comunitario, conforme al literal c) ibídem, por el lapso de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL AREA ESCOLAR Y/O LABORAL DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y/O DE TRABAJO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CADA TRES MESES.

  2. PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER TIPO.

  3. PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA

  4. PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la Sanción SERVICIO COMUNITARIO, considera conveniente esta Juzgadora designar al Cuerpo de Bomberos de esta Localidad, como Institución apropiada para que el joven realice actividades propias de ese Organismo, que le ayudarán a tomar disciplina en su vida, para lo cual se oficiará al Director de dicho Cuerpo de Bomberos, con la finalidad que incluya al joven en los programas acordes con la medida impuesta.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven, IDENTIDAD OMITIDA, de fecha de nacimiento 13/01//1994 de 15 años de edad, natural de esta ciudad, hijo de C.M. (v) e I.A. (v) residenciado en la calle Sucre casa Nº 73, estudiante, bajo las siguientes Medidas:

PRIMERO

L.A. POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de L.A. adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: OBLIGACIÓN DE 1) INCORPORARSE AL AREA ESCOLAR Y/O LABORAL DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y/O DE TRABAJO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN CADA TRES MESES. 2) PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO O DE CUALQUIER TIPO. 3) PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y/O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA 4) PROHIBICION DE SALIR DE LA RESIDENCIA DESPUÉS DE LAS SIETE (07:00) DE LA NOCHE, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Ofíciese al Cuerpo de Bomberos de esta Localidad, como Institución apropiada para que el joven realice actividades propias de ese Organismo y cumpla la sanción SERVICIO COMUNITARIO por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo con las demás medidas, que le ayudarán a tomar disciplina en su vida, para lo cual se oficiará al Director de dicho Cuerpo de Bomberos, con la finalidad que incluya al joven en los programas acordes con la medida impuesta.

TERCERO

Ofíciese a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

QUINTO

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 18 de Diciembre de 2013 a las 11:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los Veintiocho (28) días de Noviembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO,

V.A.O.

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