Decisión nº 1EL-024-2012 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAuto Del Tribunal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000064

ASUNTO : YP01-D-2011-000064

RESOLUCIÓN 1EL-024-2012

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN

Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar la decisión de esta misma fecha acordada en audiencia de Revisión en la cual se acordó sustituir la sanción de sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por la medida de L.A., REGLAS DE CONDUCTA que le fue ejecutada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA.

En Tucupita, hoy Martes Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Doce, siendo las Tres de la tarde, se constituyó el Tribunal de Ejecución de la Sección penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias N ° 03 de este Circuito Judicial Penal, compareció el adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.J.A., la Defensora Pública, Abg. L.M.N..

Acto seguido la ciudadana Defensora Pública, ABG. L.M.N., manifestó: “Vista la comparecencia de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, Representante del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue dado de alta el día de hoy del Hospital Uyapar, ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y dado que la audiencia pautada para el 27-02-2012 fue suspendida hasta tanto se diera lo antes expuesto, es por la razón que la Defensa, solicita se le sustituya la medida de privación de libertad, por una l.a. y reglas de conducta, por el lapso que le falta al joven por cumplir de la sanción que le fue impuesta de Dos (02) años y seis (06) meses y consigno en esta acta la referencia de fecha 20-02-2012 cuando fue ingresado al Hospital de esta Ciudad y remitido al Hospital Guaiparo de San Félix, el cual por no contar con los equipos necesarios, lo remite al Hospital Uyapar, así como la hoja de referencia expedida el día de hoy por la administración del Hospital mencionado; igualmente consigno el guaimaro extraído del adolescente al momento de ser intervenido quirúrgicamente, esto a los fines de que sea remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; igualmente informo que el joven debe cumplir cita médica el día 07.-03-2012 y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. A continuación la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio público de esta Circunscripción judicial manifestó: “Por las condiciones de salud del joven, no me opongo a la sustitución de la medida. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestó el adolescente: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, emite el siguiente pronunciamiento: “Oída la Solicitud de Revisión de Sanción realizada por la Defensora Pública, los alegatos de la Fiscal, del adolescente sancionado con vista a los Informes Médicos presentados por la ciudadana Representante del Adolescente de Autos debidamente suscritos por el Dr. C.G.C., Neurocirujano, de la Unidad de Traumatología del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, inscrito en el M.P.P.S. 66.568, la cual refiere que S.F. se trata de paciente masculino de 16 años de edad, quien ingresó el día 21/02/12 en este Centro por presentar herida por arma de fuego en región parietal es llevado a quirófano, se realiza craneotomía descompresiva y cura quirúrgica y presenta hemifunción izquierda, se decide su egreso. Se indica antibióticos, terapia analgésicos, cuidados familiares, así como la referencia realizada por la Dra. JOSMARY GONZALEZ, Médico Integral del Hospital Dr. L.R., lo cual corrobora este Tribunal toda vez que es notoria su condición de salud actual aunado a ello se procede a revisar su Plan Individual remitidos por la Dirección de la Casa de Formación Integral para Varones, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente de autos presenta una condición muy especial y delicada de salud motivado a que estuvo hospitalizado por sufrir una herida por arma de fuego de lo cual fue intervenido quirúrgicamente tal como es señalado en Informe Medico elaborado por el Dr. C.G.C., Neurocirujano, de la Unidad de Traumatología del Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, inscrito en el M.P.P.S. 66.568 de lo cual requiere una atención especial por parte de la familia y de médicos tratantes, así como terapia, y su representante legal ha puesto de manifiesto en esta sala el control de citas médicas futuras y las indicaciones medicas rigurosas que deben ser tratadas con suma atención, considerando esta situación muy particular, en atención a ello, se procede a establecer lo siguiente: Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)” Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El derecho a la vida es inviolable. (omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” El artículo 46. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “Toda persona tiene Derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…” 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.” Así también, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”. De igual manera en observación a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone el derecho que tienen los niños y jóvenes adolescentes de disfrutar del derecho a la salud, y ratifica además la obligación del estado en preservarla, el artículo 32 eiusdem establece el derecho a la integridad personal, comprendida la integridad física, síquica y moral; asimismo el artículo 89 instaura el derecho a trato humanitario y digno del que deben gozar todos los niños y adolescentes que se encuentren privados de su libertad debiendo ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Por otra parte, tenemos que el literal “b” del artículo 630 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a los derechos en la ejecución de las medidas y, el literal “b” del artículo 631 ibidem, referido a los derechos que deben ser garantizados a los adolescentes sancionados durante el cumplimiento de la medida de privación de libertad, son contestes al establecer como garantía fundamental el derecho a la salud.- En ese sentido, tenemos que el artículo 647, literales “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como una de las funciones del juez de ejecución: “…Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad. “…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”.- En el presente caso nos encontramos con un adolescente cuya sanción impuesta fue de privativa a su Libertad por el lapso de cumplimiento de DOS AÑOS Y SEIS MESES de la cual tiene un plazo efectivo en su cumplimiento de: ONCE (11) MESES, considerando que ha permanecido privado de su libertad desde la fecha de su detención 28/03/2012. En consecuencia, teniendo en cuenta la situación y estado físico actual que presenta el adolescente sancionado, en virtud de estar impedido a dar inicio lo que se evidencia su dificultad por estar recién operado y en convalecencia, en atención a la sanción de privación que actualmente se encontraba cumpliendo en el Centro de Formación para Varones de Tucupita donde obviamente no se cuenta con los medios y equipos necesarios para la su curación y rehabilitación, atendiendo igualmente a que esta decisora observó directamente el estado en el cual se encuentra el adolescente al haber tenido contacto directo con el mismo en la audiencia celebrada el día de hoy 28 de febrero de 2012, en razón de ello, y preservando como es el deber la calidad de vida, el derecho a la salud, en razón de que tales derechos son estimados como fundamentales y de obligación de esta Juzgadora el garantizar, es por lo que en consecuencia, en ejercicio de las funciones que dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación además a lo establecido en los artículos 2, 43, 45, 46.1, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 32, 41, 89, 629 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , SE ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que venía cumpliendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la sanción de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose como reglas: la obligación de mantenerse escolarizado, debiendo presentar constancia cada tres meses, prohibición de salir después de las 9 de la noche de su casa y prohibición de portar algún tipo de armas, y prohibición de acercarse a las victimas en la presente causa. Medidas estás que comenzara a cumplir a partir de la fecha 29 de marzo de 2012, previa comprobación de su evolución física constatado por informes médicos que al efecto se realicen, todo ello en procura de preservar su estado de salud, durante el tiempo que le resta por cumplir de la sanción de privación de libertad, vale decir, UN AÑO Y SIETE MESES, tomando en cuenta que desde el 28/03/2011 se ha mantenido privado de libertad. Con base a lo anterior, y, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 643 de la Ley Especial, se designa como ente encargado de velar por el cumplimiento de dicha sanción a la Coordinación de L.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario quienes deberán coadyuvar con las gestiones tendentes a que el adolescente reciba atención medica necesaria motivado al estado físico actual en que se encuentra e impartir la asistencia y orientación correspondiente en atención a la L.A. y Reglas de Conducta establecida por el lapso de Un Año y Siete Meses. Se ordena agregar la constancia e Informe presentado por la representante legal, así como remitir a la fiscalía quinta en sobre cerrado el guaimaro extraído del cráneo del adolescente durante la intervención quirúrgica entregado a este Tribunal por la representante legal del adolescente de autos, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: UNICO: ACUERDA la sustitución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que venía cumpliendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el literal “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 626 y 624 eiusdem, todo ello en procura de preservar integridad física y su estado actual de salud, por el lapso que le falta por cumplir de UN (01) AÑO Y (07) MESES, debiendo en principio comenzar a partir del día 29 de marzo de 2012. Con base a lo anterior, y en cumplimiento de la disposición del artículo 643 de la Ley Especial, se designa como ente encargado de velar por el cumplimiento de dicha sanción al la Coordinación de L.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes deberán coadyuvar con las gestiones tendentes a que el adolescente reciba atención medica necesaria motivado al estado físico actual en que se encuentra e impartir la asistencia y orientación correspondiente en atención a la L.A. y Reglas de Conducta establecida, debiendo informar a este Tribunal sobre la evolución y plan individual que deberá elaborarse conjuntamente con el sancionado, de la misma forma. Se ordena la libertad del adolescente citado sancionado, pues a partir de la presente fecha se le sustituye la sanción por una medida que será cumplida en Libertad, para lo cual deberá oficiarse al Centro de Formación Integral para Varones de Tucupita informándoles sobre esta decisión. Se ordena oficiar a la Coordinadora de L.A. informando sobre esta decisión en atención a lo aquí ordenado, remitiéndole copia de la presente decisión y del plan individual realizado al adolescente de autos, la fecha de inicio de la sanción será el día 29 de marzo de 2012, una vez que se verifique mediante informe médico su condición de salud. Se ordena agregar la constancia e Informe consignados, así como remitir a la fiscalía quinta en sobre cerrado el guaimaro extraído del cráneo del adolescente durante la intervención quirúrgica entregado a este Tribunal a los fines legales consiguientes. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión dictada en la presente audiencia. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución.

Abg. D.L.C.

La Secretaria

Abg. MARIANNYS MARQUEZ

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