Decisión nº 1EL-039-2012 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoCesación De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000025

ASUNTO : YP01-D-2005-000025

RESOLUCION 1EL-039-2011

AUTO DE CESACION DE SANCION DE L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR PRESCRIPCION

JUEZ: ABG. D.L.C.

SECRETARIA: ABG. M.D.L.A.M.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: ABG. L.M.N.

FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA.

VICTIMA: E.E.N. y EL ESTADO VENEZOLANO

Este Tribunal de Ejecución en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a realizar revisión exhaustiva del presente caso y en consecuencia observa:

Se inicia la presente causa tal como se verifica en acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de dos mil cinco, realizándose audiencia de presentación en fecha 18 de marzo de 2.005, siendo presentada la Acusación por parte del Ministerio Público dándosele entrada en fecha 8 de mayo de 2007. En sentencia definitiva dictada por Admisión de los Hechos en fecha 26 de Febrero del año 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la causa seguida al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado, mediante Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos por su responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano E.E.N. y EL ESTADO VENEZOLANO, VENEZOLANO y se le impone las sanciones de: Servicios a la Comunidad, por un período de 03 meses; L.A., por un período de un (01) año y la imposición de Reglas de Conducta, consistiendo esta última en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibición de portar armas de fuego o blancas; 2- Continuar en el Sistema Educativo y Laboral consignando ante este Tribunal las constancias respectivas; 3- Presentarse ante el ente que ha bien tenga designar el Juzgado de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; 4- Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares; sanciones estas que debieron cumplirse simultáneamente, la cual quedó firme en fecha 31 de Marzo de 2009 tal como se evidencia al folio 213 del presente asunto. Así en fecha 13 de Abril del año 2009, este Tribunal ordenó el ejecútese de dicha sentencia, indicándose que sería la Coordinación del Programa de L.A. que funcionaba en el Parque Tucupita II de esta Ciudad adscrito para esa época adscrito a la Misión Negra H.d.M. para el Poder Popular para la Participación Ciudadana. Imponiéndose del auto de ejecución en fecha 08 de mayo de 2009. En fecha 08 de Diciembre de 2010 este Tribunal dicta auto donde acordó fijar entrevista al joven de autos para el día 21 de enero de 2011. En fecha 25 de enero de 2011 se acordó oficiar al Tribunal de Control 1 y de juicio de la sección ordinaria de este Circuito Judicial penal, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido información sobre la situación jurídica del joven sancionado en autos. De la revisión realizada de las actuaciones en la presente causa para determinar si procede el cese de la sanción impuesta en la presente causa es necesario realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede mantener indefinidamente en el campo jurídico la exigibilidad de una sanción. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616: Prescripción de las sanciones: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido se observa que desde la fecha de haberse decretado la firmeza de la sentencia definitiva 31 de marzo de 2009, se observa auto dictado por este Tribunal, fecha en la cual este Tribunal solicitó información a los tribunales primero de control y juicio sección penal ordinario de este Circuito Judicial penal solicitando información obtenida a través del sistema Juris 2000 sobre la situación jurídica del joven de autos, sin obtener respuesta, pues no consta en las actas algún documento que así lo acredite y no ha ocurrido acto que legalmente interrumpiera la prescripción de la sanción; y por cuanto, hasta la presente fecha ha trascurrido un lapso de tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES y DIECINUEVE DÍAS, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en el presente caso sería de DOS AÑOS, pues las sanciones impuestas eran por un año de L.A. y Reglas de Conducta y tres meses el Servicio a la Comunidad todas de cumplimiento simultáneo, por lo que se toma como base el lapso de Un año. Por lo que se procede declarar La Prescripción de la sanción Impuesta de L.A. REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la l.p..”. El articulo 647 establece las Funciones del Juez de Ejecución y en su literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por ser la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes del Estado D.A. decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción impuesta de L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el lapso de UN AÑO la primera y la tercera por el lapso de Tres Meses, ambas de cumplimiento simultáneo. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta de oficio LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, impuesta por el lapso de UN AÑO la primera y la tercera por el lapso de Tres Meses, todas de cumplimiento simultáneo al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, previsto y sancionado en el 272 del Código Penal, en relación con el artículo 1, numeral 1º, Literal “b” y 3º literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano E.E.N. y el Estado Venezolano. Ordenándose la L.P. del mismo en la presente causa. Notifíquese a las partes. Remítase Oficio a la Coordinación de L.A. llevada hoy día a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, informando sobre esta decisión. Líbrense las respectivas Boletas y Oficios. Se ordena el Archivo Judicial de la presente causa en su debida oportunidad legal. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.

La Jueza

Abg. D.L.C.

La Secretaria

Abg. MARIANA DE LOS ÁNGELES MARÍN

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