Decisión nº 092-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

El Vigía, 21 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000400

ASUNTO : LP11-P-2011-000400

AUTO ACORDANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Finalizada la Audiencia De Calificación de Flagrancia, como consta en el acta levantada por la Secretaria del Tribunal, en la presente causa seguida contra el investigado JHAN C.C.O., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público del Estado Mérida, Se deja constancia que se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. Z.D., Investigado JHAN C.C.O., la victima Y.C.R.P., y la Defensora Pública ABG. C.Y.C.. Y verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo. Se oyó a la Fiscal Abg. Z.D., quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado. Por tanto presento ante este Tribunal de Control al investigado JHAN C.C.O., portador de la cedula de identidad N° V-20141.916, de 19 anos de edad, nacido en el Vigía estado Mérida en fecha 22/08/1 991 soltero, venezolano, de profesión, obrero, Residenciado en el sector C.A., calle principal casa S/N, identificado plena mente a objeto de que: 1) Se Ie oiga declaración de conformidad con 10 preceptuado en los Artículos 125, 130 Y 131 de la N.A.P. y cumpliendo con el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo. 2) Se califique la aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, así mismo se continué la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el articulo 93 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Asimismo, solicito al Tribunal de Control que le corresponda conocer, que en cuanto alas Medidas de Protecci6n 0 Seguridad las contenidas en el Artículo 87 numerales 5y 6 de la Ley de Género. Y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP. Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirigió al imputado JHAN C.C.O., a quien les explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del C.O.P.P, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, instándolo a que se identifique de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del COPP, quedando identificado como: JHAN C.C.O., venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-08-81, hijo de J.C. (F) y de M.O. (V), de ocupación obrero de construcción, con primer año de educación secundaria de instrucción, domiciliado en el Barrio C.A., calle principal, casa S/N, en la parada principal, al frente de la Licorería, teléfono 0426-4823436, El Vigía Estado Mérida. Posteriormente, en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando que no, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima Y.C.R.P., quien entre otras cosas dijo: “Yo lo que quiero es que no se me acerque más, no quiero saber de él”. Se oyó a la defensa, ABG. C.Y.C., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, reservándome el derecho de solicitar ante el Ministerio Público la practica de las diligencias que considera necesarias. Solicito se le practique a mi defendido Reconocimiento Psiquiátrico Forense.--------

Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, de acuerdo a los hechos y el derecho invocado, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 51, 256, y 257 de la Constitución y artículos 13, 177, 182 del COPP, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JHAN C.C.O., venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 02-08-81, hijo de J.C. (F) y de M.O. (V), de ocupación obrero de construcción, con primer año de educación secundaria de instrucción, domiciliado en el Barrio C.A., calle principal, casa S/N, en la parada principal, al frente de la Licorería, teléfono 0426-4823436, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.R.P.. Por los hechos según ACTA POLICIAL N° 0023-11; de fecha 19/02/11, DONDE DEJAN CONSTANCIA: siendo las 12:05 horas de la mañana, compareció por ante este despacho los funcionarios: SUB-INSPECTOR (PM) LIC ROJAS CARLOS Y SUBINSPECTOR (PM) LIC ROJAS J.A. adscritos a la Sub/Estación Policial N° 12 El Vigía. Quien estando debidamente identificado y de conformidad con los Artículos 112, 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de 105 6rganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso: "Siendo las 11:40 horas de la noche del día 18/02/2011 encontrándonos de servicio en la unidad M-644 por los diferentes sectores del Municipio A.A.d.V. estado Mérida, cuando la agente (PM) M.P., centralista para el momento de la Sub-Estación Policial N 12 del Vigía, informo vía radio, que presuntamente en el barrio las fl0res parte baja invasiones, había una violencia de genero, motivo por el cual nos trasladamos hasta el sitio a verificar la situación, al llegar a la residencia pudimos verificar la veracidad de los hechos nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse: Y.C.R.P. quien manifestó que su ex novio de nombre Jhan Carlos había llegado a su residencia y la había golpeado en varias partes de su cuerpo y que se había ido en una moto roja, pero que iba y venia. Por lo que se procedió a dar un recorrido para dar con el paradero del presunto agresor, al cual logramos observar por el barrio la inmaculada, procediendo a darle la vos de alto, el mismo hizo caso 0 mise a la comisión emprendiendo la huida y al acercamos el mismo le dio a la parte trasera de la unidad Motorizada M-644 cayéndose al pavimento, seguidamente procedimos con la inspección personal con lo establecido en el COPP. Articulo 205 logrando identificarlo como: JHAN C.C.O., portador de la cedula de identidad N° V-20141.916, de 19 anos de edad, nacido en el Vigía estado Mérida en fecha 22/08/1 991 soltero, venezolano, de profesi6n obrero, Residenciado en el sector C.A. calle principal casa S/N, el cual le informamos que nos acompañara hasta la sede de la Sub/Estación policial N 12 ya que había una denuncia en su contra, por lo que se pidió apoyo a la unidad Radio Patrullera llegando la P-375 al mando del sargento segundo (PM) L.A. donde dicho ciudadano dijo que si, y se monte sin ningún tipo de novedad a la unidad de la misma manera a la ciudadana: Y.C.R.P., posteriormente trasladamos hasta el hospital II EI Vigía a el ciudadano para la valoración medica y prestarle los primeros auxilios a la víctima, Acto seguido nos trasladamos hasta la oficina de atenci6n a la mujer donde el Agente (PM) G.W. procedi6 a tomar la denuncia a la ciudadana: Y.C.R.P., seguidamente Ie informamos a dicho agresor que iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v., conducido hasta el reten policial alas 12:20 horas de la mañana del día 19/02/2011, y fue impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ie notifico a la fiscal. .. " Dándose inicio a la correspondiente Averiguaci6n Penal, signada con el NO 14F17-0128-11; todos estos elementos hacen presumir la posible responsabilidad del imputado, el cual fue denunciado por la victima, la cual en la presente audiencia ratifico las lesiones causadas, como consta en la evaluación inserta al folio 8 y la misma hizo regencia, reuniéndose los parámetros previstos en los artículos antes señalados. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. TERCERO: Se otorga Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP consistente en presentación periódica cada VEINTE DIAS ( 20) días ante este Tribunal. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. CUARTO: Se acuerda imponer a favor de la Ciudadana Y.C.R.P., Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano JHAN C.C.O., el acercamiento a la Ciudadana Y.C.R.P., ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano JHAN C.C.O., que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la Ciudadana Y.C.R.P., o contra algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de examen psiquiátrico del imputado de autos, en consecuencia ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Mérida. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión. De conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

DRA D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR