Decisión nº 13-11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAutorizacion De Cambio Del Sitio De Reclusión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 15 de Marzo de 2011.

Años 200° y 152°

Revisada la presente causa se observa que el penado, DALVIS D.R.B., titular de la cedula de identidad Nº 19.204.722, se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de este estado y visto que dicho lugar no es centro de reclusión de cumplimiento de pena, se acordó su traslado hasta la sede de este Tribunal a los fines de notificarlo de lo anteriormente expuesto, una vez impuesto mediante diligencia el penado manifestó: “Llevo tres años en la Comandancia, tengo una causa por Juicio 3 y la Juez en aquella oportunidad que me enviaron para la Comandancia me dijo que podía estar allí hasta que me hicieran el juicio por robo, no quiero irme para el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales porque me pueden matar, tengo muchos problemas allí, en todo caso que me manden para Barinas, es todo”, este Tribunal para decidir observa:

Analizados los motivos plasmados en la diligencia, quien aquí decide, observa que los mismos constituyen elementos fundados para considerar oportuno el cambio de reclusión del referido penado para el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), por cuanto la Comandancia General de Policía no es centro de reclusión de cumplimiento de pena, aunado a lo manifestado por el penado de que en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, corre peligro su integridad física; no obstante este Despacho Judicial tomando en consideración las disposiciones establecidas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a que el sistema penitenciario debe estar dirigido a asegurar la rehabilitación del interno y el respeto a los derechos humanos, en consecuencia el cumplimiento de la condena forma parte de ese cúmulo de derechos y garantías que asisten al penado en atención a ello, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en Funciones de Ejecución Nº 02, designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA).

De la misma manera, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarle información en cuanto al estado actual de la causa seguida en contra del prenombrado penado y hacer la participación del traslado del mismo al Internado Judicial de Barinas (Injuba); a tal efecto cúmplase lo ordenado en autos.

La Juez de Ejecución Nº 2,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. V.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste;

Stria.

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