Decisión de Tribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteJose Galindez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Expediente 350-08

JUEZ: DR. J.M.G.K.

FISCAL: DR. B.H.P.

(Fiscal 116° del Ministerio Público)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSA: DRA. O.M.

(Defensora Pública N° 15°)

VICTIMA: A.D.M.

ALGUACIL: A.M.

SECRETARIA: MARÍA CARLOTA MANGANIELLO

Presentada como fue la acusación interpuesta por el Dr. B.H.P., actuando su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez MORELYS CARABALLO VILLARROEL, mediante la cual, el referido Representante del Ministerio Público imputó al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEla comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, perpetrado en contra del ciudadano A.D.M., se celebró la Audiencia Preliminar, al término de la cual, el referido Juzgado en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal y los órganos de prueba ofrecidos, en consecuencia, consideró procedente abrir Juicio Oral y Privado , siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Tribunal, el cual debió constituirse como Tribunal Mixto, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal y luego de lo expuesto por el acusado IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en el sentido de que sea Juzgado por un Tribunal Unipersonal, se dio inicio al Juicio Oral y Privado en el presente proceso penal, en fecha jueves 18-06-08, acordándose la continuación del mismo para los días 02-07-08, pronunciando al término del mismo, en fecha jueves 10-07-2008, la parte dispositiva de la sentencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en razón de lo avanzado de la hora, se acordó hacer uso del lapso a que se contrae la mencionada norma, a fin de publicar la sentencia respectiva, en razón de lo cual este Tribunal, pasa de seguidas a dictar la presente sentencia:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en fecha 03-10-2006, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, son narrados por la parte fiscal, en su escrito, dejando constancia de lo siguiente con los siguientes elementos de convicción: “… en fecha 17.03.2004, se presentó ante la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, el adolescente MONTOYA QUIJADA A.D., con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, obligó al denunciante antes mencionado, a abrir las puertas de su residencia ubicada en Quebradita II, bloque Número 1, piso 7, apto 2, con el fin de despojarlo de dos relojes marca G-shock, Modelo Casio valorados en doscientos noventa y cuatro mil bolívares (294.000), una cámara digital, marca creativa, valorada en ciento veinte mil bolívares (120.000) y un celular Marca Nokia, modelo 8265, valorado en cuatrocientos mil bolívares (400.000), quedando así el mismo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal.-

Por su parte la defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, representada por la Dra. O.M., en sus argumentos de inicio de debate, ante este Tribunal unipersonal, entre otras cosas señaló, que Quien expone Defensora Publica Nª 15, actuando en este acto en representación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y siendo que el Fiscal del Ministerio Publico ha ratificado escrito de acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal derogado pero vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por presumir e inferir que mi defendido incurrió en el tipo penal antes mencionado, esta defensa una vez escuchada su exposición, la rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes por considerarla temeraria y tendenciosa; es temeraria por cuanto los alegatos esgrimidos y pruebas aportadas no son el producto de la actividad y de la conciencia de mi defendido, sino que en tal caso pudiera comprometer la honorabilidad y buena conducta del mismo. Al mismo tiempo es tendenciosa por cuanto con este dicho se pretende convencer a este tribunal de la culpabilidad y como consecuencia de ésta la aplicación de la sanción en contra de mi defendido que como ya hemos escuchado solicitó el Ministerio Público la privación de libertad por un lapso de dos años. Y es así por cuanto estos hechos jamás se dieron independientemente de que la presunta victima haya dicho que así ocurrió en razón que para ese momento en que supuestamente ocurrieron los hechos ambos eran adolescente había una amistad previa dentro de la cual se hizo practica común entre ellos intercambiarse los objetos incluso los personales, tales como los relojes, cámaras y otros. Es por esto que lo que estamos alegando en estos momentos es que estamos ante un delito putativo sin embargo la defensa se va a referir a los requisitos mas resaltantes del articulo 460, los cuales son amenaza a la vida, manifiestamente armado o a mano armada ya que es evidente que los demás no tienen nada que ver con la actividad llevada por mi defendido. En cuanto a lo manifiestamente armado, nuestra jurisprudencia señala que para que se encuentre verdaderamente armado es necesaria la presencia de testigos. En el presente caso no tenemos testigos que nos señalen tal conducta. Como tampoco contamos con una experticia siendo este un elemento probatorio material tangible. De la misma manera se crean dudas y se pregunta la defensa en que momento mi defendido se encontró en posesión de esta arma pero sobre todo en que momento la vida de la presunta victima estuvo en peligro de ser extinguida. Obviamente en ningún momento ciudadano juez. En cuanto a la pruebas aportadas por el Ministerio Publico, contamos con un acta de denuncia ante los funcionarios policiales, la cual no se constituye en una prueba en contra de mi defendido por ser un acta de carácter netamente administrativo policial. En cuanto al acta de inspección ocular, no pretende la defensa desconocer esta labor llevada a cabo por los funcionarios, sin embargo, es preciso destacar que en sus conclusiones solo dice que todo se encontró en perfecto orden. Como extraer de aquí un solo elemento incriminatorio contra mi defendido, se pregunta la defensa. Dejo al tribunal que decida. En cuanto al acta de entrevista de fecha 30.08.04, rendida por Anthony es evidente que no ofrece ningún tipo de detalle indicativo de donde ocurrieron los hechos, no existe fecha cierta en que mi defendido estuvo en su casa, dado que solo dice un día me encontré con un muchacho Eduardo, luego dice me saco un arma, pero no da características de ella. En relación a la entrevista de la misma fecha rendida por los hermanos R.A., los cuales son primos de la presunta victima, estos de lo único que pueden dar fe, es que ellos fueron los que se presentaron en la casa de mi defendido a buscar las prenda, cuando la presente victima se las había prestado a mi defendido, tal y como siempre habían hecho. De la misma manera me ofrecen la experticia de avalúo real, en este punto debo hacer énfasis a los fines que quede constancia que son los mismos familiares de Anthony quienes llevan los supuestos objetos ante los funcionarios policiales, desconociéndose las modalidades para llevar estos objetos ante los funcionarios policiales, por lo que pasaron de una a otras manos, hasta llegar finalmente al laboratorio. Y lo otro que se evidencia es que estos objetos fueron contaminados. Se rompió la cadena de custodia. Lo único que si queda evidenciado ciudadano juez en este acto y único elemento indicador con que contamos es la aprehensión de mi defendido y que gracias a sus consecuencia y constancia este acto se esta llevando a cabo en este día, en virtud que el mismo ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones impuestas por el tribunal tanto de control como su despacho. Ciudadano juez y ciudadano fiscal es claro que el animus fortandi no es otro que cuando una persona roba debe ser imputado para que conozca la ilicitud de lo que hizo. Esta defensa se va a sostener en Impallomeni, quien señala, que se debe castigar a alguien por lo que realmente hizo y no por lo que se pretende creer que hizo. La defensa agrega que no se puede condenar a alguien sobre todo a un inocente para complacer a un tercero desconociendo las causas que indujeron a esta presunta victima a tomar la decisión de hacer una denuncia tan grave contra un muchacho que fue su amigo por muchos años. De toda esta exposición que hizo la fiscalía es evidente que lo que quedo demostrado es la ausencia de experticia sobre el arma, ausencia de testigos presénciales y por ultimo la ruptura de la cadena de custodia. Así las cosas ciudadano juez en espera que dios le ilumine y que una vez mas ponga a prueba esa sabiduría que lo caracteriza y en relación a la sana critica, valoración de las pruebas, y la máxima de experiencia cotidiana y conocimientos científicos y jurídicos, proceda en consecuencia a darle la libertad plena a mi defendido y el cese de todo tipo de medida que pueda pesar en su contra.

Finalmente, el acusado al momento de concedérsele la palabra se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que si quería declarar a lo que luego de identificarse como IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expuso: “EL y yo teníamos varios años de amistad, cada vez que subíamos a su casa, el estaba pendiente de que su tía no nos viera subir, porque a sus padres no les gustaba que el llevara amigos a su casa. Nosotros salíamos juntos a todos lados, nos prestábamos zapatos, chaquetas, shorts. Un día le pedí la cámara para la computadora y el me la prestó. Como a la semana, le pedí prestado el reloj, aun no le devolvía la cámara. Un día estando en su casa me pide el reloj, yo le digo ahorita no lo tengo, te lo devuelvo mas tarde, el insiste y me dice que se lo de, que se lo están pidiendo, yo le vuelvo a decir, que no lo tengo que se lo doy mas tarde, entonces se molesto y me corrió de su casa. Yo me fui a la mía y al rato tocan la puerta y son los tíos, que comienzan a decirme que como es eso que yo me metí en la casa de él con una pistola a robarles. Yo les digo que por favor bajen la voz, porque estaban en el pasillo y la gente podía oír; el tío me dice que yo le robe a Anthony la cámara y el reloj. Yo le dije que la cámara la tenía y se la entregue y que el reloj se lo había prestado a mi tío, pero que ya me lo traía. Yo le dije vamos a casa de Anthony para que el me diga en mi cara que yo lo robe, porque eso es mentira. Cuando vamos hablando de bloque a bloque, el tipo me dio varios golpes. Le dije que no me agarrara. Cuando llegamos al apartamento le digo a Anthony que porque dijo eso y el insistió en que yo lo robe, le dije que fuera hombre y que dijera la verdad pero insistió en que yo lo había robado. Un tío de el, dice entrégale el reloj sino se le dice a los papas. Yo espero que venga mi tío y viendo que venia la tata de el, le di el reloj, en eso siento unos golpes y veo que es el papa de Anthony, gritándome por todo el estacionamiento del edificio, delante de todo el mundo que porque me había metido a su casa a robar. Con el tiempo, hubo otra vez contacto con el por intermedio de una amiga en común y planteamos una cita. Allí le dije que porque lo hizo y me dijo que como su tía me vio cuando subía a la casa de el y le estaban preguntando por el reloj, lo único que se le ocurrió decir fue eso para no tener problemas con sus padres; yo le explique que por eso, yo estaba presentándome en un tribunal y que podría perder el trabajo con todo eso y el dijo que iba a ver que hacia, pero desde ese día no me ha vuelto a hablar ni decir mas nada. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ PRIMERO: Para la fecha en que ocurrió eso ya teníamos como tres años de conocernos, para ese momento yo estudiaba y luego los deje para ponerme a trabajar de día y de noche. OTRO: De día trabajaba en la Frito Lay y en la noche recogía la basura de los apartamentos. OTRA: Nunca he tenido arma de fuego. OTRA: Yo pensé que el y yo éramos amigos y supongo que dijo eso porque a el le tenían prohibido que metiera gente a su casa. OTRA: No solo subía yo, éramos varios los que nos reuníamos en su casa OTRA: Yo nunca lo sometí a el para que me entregara nada mío, porque siempre nos prestábamos las cosas. OTRA: No acostumbro a quedarme con las cosas que me prestan. Entre el y yo eso era constante. Tanto la cámara como el reloj el me los presto. OTRA: A veces nos reuníamos en su casa y otras en la mía. EN ESTE ESTADO SE PRODUCE UNA OBJECION POR PARTE DE LA DEFENSA A LA CUAL EL TRIBUNAL DECLARO CON LUGAR. OTRA: Conozco a R.A.R. que es el p.d.A. y a Yndira, por nombre no, de repente en persona. OTRA: No entre a la casa de el, solo me llegue a la reja y le pregunte delante de su tío que porque el había dicho eso de mi, que me dijera en mi cara que era verdad y el me dijo que si que yo lo había robado. OTRA: En ningún momento yo le dije a su primo que era el autor de eso. EN ESTE ESTADO SE PRODUCE UNA OBJECION FORMULADA POR LA DEFENSA LA CUAL ES DECLARADA CON LUGAR POR EL TRIBUNAL. OTRA: Unos quince días antes de que pasara eso, el me había prestado la cámara y como a la semana me presto el reloj. EN ESTE MOMENTO el Fiscal del Ministerio Publico quiere dejar constancia que lo expuesto por la defensa en cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, la misma no sucedió, por cuanto aquí no intervino ningún órgano judicial. Se evidencia de las actas y del dicho del acusado, que estas personas fueron hasta la casa del joven y este les hace entrega de la cámara y luego del reloj. Luego ellos llevan los objetos a la policía. No se ha roto ninguna cadena de custodia. Al momento de colocar la denuncia. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTO “PRIMERA: Yo trabajaba en la mañana y en la noche y estudiaba también. OTRA: Ahorita estoy trabajando y mañana termino mi bachillerato. OTRA: Realmente no se lo que paso para que se rompiera la amista. Supongo que fue porque su tía nos vio subir a su casa y como lo tenía prohibido, le iban a formar su rollo por eso. OTRA: A su casa íbamos varios. No yo solo. OTRA: Hay un muchacho que estudiaba con nosotros de nombre H.T. que puede dar fe que nosotros intercambiamos las cosas y de hecho el se cambio un reloj con Anthony. Yo se donde ubicarlo. El estudiaba con Anthony y conmigo. A veces íbamos todos a donde el, jugábamos nintendo, cocinábamos y cuando era la hora de llegar sus papas el decía y nos íbamos. En esa época teníamos como 16 años. OTRA: Mas nos reuníamos en su casa, el a veces iba a la mía. OTRA: Conozco al papa de el, el Sr. Ramón, es una persona muy seria y callada, lo veía cuando iba a recoger la basura, el me la daba y yo me iba. OTRA: Yo a veces me encontraba con Anthony en el parque o en la casa de el. En ambos lados casi a diario. OTRO: Lo que mas nos prestábamos eran los zapatos. El reloj fue después y la cámara se la pedí, porque como chateábamos por la computadora, se la pedí para pegársela a la mía, me la presto como dos veces. OTRA: Nunca he manejado un arma de fuego. OTRA: Si he visto armas de fuego.”

Cumplida la fase preliminar del debate oral se declaró formalmente abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo contenido en el articulo 597 de la Ley Orgánica de Protección al N.N. y Adolescentes .Habiendo comparecido en la sala de juicio los órganos de prueba que fueron efectivamente citados, los cuales fueron evacuados conforme a la ley bajo el control directo de las partes y del tribunal, con su respectivo contradictorio, en el desarrollo del debate oral se recepcionaron los órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye.

Cumplida la fase de la recepción de pruebas y el debate probatorio con su contradictorio se procedió a la discusión final y clausura concediéndole el derecho de palabra al Fiscal del ministerio publico y posteriormente a la defensa para que en ese orden emitieran sus conclusiones de conformidad con lo contenido en el articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Dando cumplimiento este Tribunal unipersonal a lo contenido en el articulo 600 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a cederle el derecho de palabra al fiscal del Ministerio publico 116 Dr. B.H.P., el cual entre otras cosas expuso: “Considera el Ministerio Público que ha quedado demostrado suficientemente el delito de robo agravado ejecutado por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en agravio de Anthony, tal argumento lo hago basándome en la deposición de los órganos de prueba extraídos a este juicio por el Ministerio Público así tenemos que ha quedado demostrada la materialidad del hecho con los testimonios de la victima y de los ciudadanos Inírida Araujo y R.A., quienes fueron los que recuperaron los objetos despojados por el acusado a la victima, lo cual se materializa también por lo expuesto por parte de la ciudadana Experta al Dpto. de Avalúo L.N.V. quien ratifico en el estrado el peritaje por ella realizado a los objetos recuperados, los cuales fueron entregados al funcionario policial, quien dejo constancia en la denuncia de haber recibido tales objetos, los cuales bajo la debida revisión fueron pasados a su vez al Dpto. de Avalúos a los fines de la experticia, desestimándose entonces en la introducción de este juicio que hubo contaminación de las pruebas entregadas las cuales se encontraban en poder del acusado. En cuanto a la participación y responsabilidad de los hechos denunciados también ha quedado demostrado la autoría del delito de Robo Agravado por parte del acusado en razón del testimonio inequívoco y contundente de la victima a quien en tanta veces ha tratado de ser confundido por la defensa, sin embargo fue certero al explicar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dando detalles inclusive del arma utilizada por el acusado, de las amenazas proferidas por este aprovechándose de la corta edad, que si bien era menor contaba con 17 años, es decir pudo manipular a la victima., fue explicito a las múltiples pregunta realizadas por la victima diciendo que una mano lo apuntaba y otra lo agarraba por el pecho, configurándose el delito de robo agravado, previsto en el articulo 460 del código penal. Solicito al tribunal desestime los argumentos esgrimidos por la defensa efectuado a la victima, relacionado con que la victima en compañía con la ciudadana F.V. se apersono a su oficina previamente citado por esta, a tratar de retirar la denuncia por cuanto por una parte considero que se debe actuar de buena fe, ética y por cuanto el Ministerio Publico desconoce tal reunión y los mas importante aun no puede este tribunal tomar en cuenta dichos argumentos toda vez que no fueron parte del proceso, hubo un controvertido sobre eso, son hechos desconocidos por el Ministerio Público, que la defensa muy hábilmente se guardo para tratar de poner en duda la veracidad de los hechos que dieron origen a este juicio y fueron ratificado por la victima. Finalmente debo expresar sobre la culpabilidad del acusado sobre los hechos que la defensa al interrogar a la victima da por hecho que lo denunciado es cierto, vale decir, que los hechos ocurrieron tal y como fueron dicho por l a victima al estimar la defensa o ratificar la imputación por las preguntas realizadas por esta a la victima, es decir, confirmo todos y cada uno de los hechos de cómo ocurrieron los hechos. Para finalizar para que el ciudadano juez pueda tener una óptica personal acera del o que ocurrió en este juicio, el Ministerio Público da por cierto los hechos narrados en el escrito fiscal y corroborados en este juicio, a pesar de que como alegara el juez al interrogar a la victima, indicaba que no estaba claro al uso o no de un arma de fuego en el presente caso y finalmente a preguntas efectuadas por el juez al acusado respecto a los hechos supuestamente acontecidos en la oficina de la defensa, solicito que sean desestimado, por cuanto fueron extra juicio, debe decidirse en base a la.. Solicito sea condenado por el delito de robo agravado por las argumentaciones antes expuestas. Y que el acusado sea sancionado con la medida de Privación de L.d.L.d. dos años, conforme el literal a, del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Una vez como ha sido oído en este acto toda la deposición de mi defendido así como la de los testigos y la insistencia del Ministerio Público de acusar por el mismo delito que inicialmente ratificara en este acto, la defensa considera que el Ministerio Público no logro probar ni demostrar con certeza plena, la presunta comisión de estos hechos, por consiguiente no demostró táctica fáctica ni jurídicamente el dicho de la presunta victima sino del Ministerio Público y no logro probarlo ni demostrarlo por imposibilidad material, por cuanto se pudo ver y observar claramente las diferentes contradicciones en las que incurrieron consciente o inconscientemente no solo algunos de los testigos ni la victima, el cual no va a reconocer su propia torpeza, a que el de alguna manera le prestaba sus objetos personales no solo a Eduardo sino a otras personas. En cuanto a la factibilidad en el presente acto no contamos con testigos presenciales que demuestren que mi defendido apunto a la victima para despojarlo de sus pertenencias. Hace referencia a un arma mas es evidente que no contamos con esta. Y por ello hay ausencia de experticia. Se observa entre la contradicciones que Anthony sostuvo que recorrieron un largo trayecto del bloque 1 al nueve, donde supuestamente lo llevaba apuntado con un arma. Hace también referencia que fue a la entrada del edificio. Que fue en su casa, que el estaba adentro. Como es que desde afuera pudo obligarlo a abrir la puerta y entregar todas las cosas. En cuanto a la actuación de mala fe por parte de la defensa, quiero dejar constancia ciudadano juez que la defensa no tiene ningún interés en este juicio. No es amiga y enemiga de Anthony y que tampoco es amiga y enemiga conozco. Actúa de mala fe el Ministerio Público al sostener o pretendiendo hacer ver que la defensa esta jugando sucio y que no actuó con ética y esta solicitando que no se tome en consideración que el ciudadano si hizo acto de presencia ante la defensa. Y consta en el expediente que el fue citado varias veces y el se tuvo que ir y el acusado ese día llego tarde. Por otro lado busco tratar de solucionar. Que todo había sido producto de una muchachada, lo que no acepta por estar presente s sus padres. En este sentido la defensa solicita que se desestime esta acusación por cuanto los alegatos esgrimidos son temerarios y tendenciosa porque se insiste en acusar a un inocente y porque ese evidente la serie de dudas y a duda favorece al reo, en este caso al imputado. Invoco el articulo 24 del es decir el indubio pro reo. En cuanto a la sanción debe referencia la defensa que independiente que la misma sea bastante baja, mas sin embargo no puede el estado imponer la modalidad como tampoco se puede agravar las situaciones de mi defendido por cuanto es evidente que l no participo y que los hechos no se dieron como lo hemos escuchado en este acto. Mi defendido es muchacho trabajador, estudiante, acaba de graduare y va para la universidad y que no puede condenarse a una persona por el simple hecho de presumir que realizo un determinado hecho por lo tanto solicito para mi defendido la absolución conforme el articulo 602, literal a, mas no así la posibilidad que se hayan intercambiado los objetos, b, por no haber existencia de la materialidad.

III

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS MOTIVACION

El presente proceso penal se inició con ocasión a hechos ocurridos el día 17-03-2004, siendo aproximadamente las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la Quebradita II, Bloque 1, piso 7, Apartamento 02, se encontraba el ciudadano A.D.M., cuando hizo acto de presencia el joven IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Diecisiete (17) años de edad, y mediante amenaza , lo obligó a abrirle la puerta de su residencia, llevándose Un (01) Reloj Marca G-shock Casi, y Una (01) Cámara Digital .

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Privado, y recepcionan los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y Privado, según lo disponen los artículos 601 y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

  1. - L.G.N.V., experta adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “Reconozco el contenido y firma de la experticia. Esta se trata de la descripción minuciosa de los objetos que se tienen a la vista y el precio para el mercado. En ese caso se realizo a una cámara y un reloj, que tenían un precio de ciento veinte mil bolívares y doscientos noventa mil bolívares, respectivamente, creo porque no recuerdo muy bien. Es Todo” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTÓ: PRIMERO: Si ratifico todo lo expuesto. OTRO: A mi me entregan el objeto de la sala técnica y me piden realizar la experticia. OTRO: Esa experticia se hace debido a una solicitud. Los objetos se corresponden con los denunciados por la victima del presente caso. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, RESPONDIO: PRIMERO: Tengo 6 años de experiencia en mi área. OTRO: Trabajo para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OTRO: Llevo seis años dentro del mismo organismo. OTRO: Yo realizo varios avalúos al día, depende de la carga de trabajo. Lo que mas se hace son regulaciones prudenciales. OTRO: El aporte técnico o científico que tiene este tipo de experticia es tener en cuenta los objetos denunciados por la victima junto con los precios. OTRO: La descripción minuciosa de los objetos fue lo que realice para llegar a mis conclusiones. OTRO: No recuerdo quien me entrego en mis manos esos objetos. OTRO: Me los trajeron como evidencia. OTRO: no recuerdo como fueron presentados. EN ESTE MOMENTO EL FISCAL OBJETA LA PREGUNTA A LO QUE LA DEFENSA MANIFIESTA QUE TRATA DE PROBAR LO EXPUESTO POR SU PERSONA EN CUANTO A LA RUPTURA DE LA CADENA DE CUSTODIA. EL TRIBUNAL LA DECLARA SIN LUGAR Y ORDENA SE CONTINUE CON EL INTERROGATORIO. OTRA: No recuerdo si venia etiquetado, o en bolsa, no recuerdo. OTRO: Esa experticia la hice en compañía del agente WILFREDO CAMACHO. OTRO: Para ese momento no recibí Planilla de Cadena de Custodia. LA DEFENSA SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE ELLO. Y A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL CONTESTO: PRIMERO: La diferencia entre el recibo de las evidencias, por parte de la propia victima o por parte de los funcionarios es que cuando lo hace la propia victima es ella la que consigna los objetos directamente en una bolsa o en sus manos, se lo entregan al funcionario investigador y el después a nosotros; mientras que si es por parte de los funcionarios, estos nos los envían al Departamento con la solicitud para la Experticia. Y si podría haber cadena de custodia, en caso de entrega por parte de la victima, porque del funcionario nos pasa a nosotros dicha evidencia”

    La anterior declaración hace prueba en esta Instancia Judicial en relación a lo que aporta, vale decir, Esta se trata de la descripción minuciosa de los objetos que se tienen a la vista y el precio para el mercado. En ese caso se realizo a una cámara y un reloj, que tenían un precio de ciento veinte mil bolívares y doscientos noventa mil bolívares realizó una experticia de reconocimiento legal y le merece absoluta credibilidad a esta Instancia Judicial, en atención a su experiencia en la practica de este tipo de experticias, además de la seguridad con la cual expuso oralmente en su testimonio, la conclusión que de su dictamen extrajo, así como su conocimiento en la materia.

    Experticia esta que demuestra la existencia de los objetos sobre los cuales recayó la acción del agente en el presente caso, valorándose y apreciándose dicha declaración para la comprobación del cuerpo del delito y del hecho de que los mismos objetos a los cuales se le realizo la experticia fueron entregados a los familiares de la victima por el hoy acusado de robo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

  2. - VARGAS G.F.Y., testigo, promovido por la Defensa, por el cual “EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITÓ EL DERECHO DE PALABRA Y UNA VEZ OTORGADO, EXPUSO: “Ciudadano Juez, la inclusión de este testigo en este momento, crea un estado de indefensión a la fiscalía, por cuanto desconozco la pertinencia de la misma, en virtud de no estar en conocimiento de lo que vaya a exponer en esta audiencia. La defensa debió haber llevado en su momento, ante el despacho fiscal a rendir declaración a todas aquellas personas que considerara que obrarían a favor de su defendido. No me opongo a la declaración de la misma pero si quiero que se deje constancia de ello. Es todo. DE SEGUIDAS EL TRIBUNAL CEDÍO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPUSO: “En ningún momento la defensa ha actuado de mala fe, ni ha pretendido cercenar su derecho ciudadano fiscal, mas sin embargo, la defensa no había hecho mención de esta persona por cuanto es tiempo después que mi defendido me puso al conocimiento de ello y por ello solicite ante el tribunal de juicio y dentro del lapso legal, la admisión de la misma. Ahora quiero dejar claro que no tengo conocimiento del porque no hizo acto de presencia ante el Ministerio Público. FINALMENTE EL CIUDADANO JUEZ DEL TRIBUNAL EXPONE: “El articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes podrán proponer nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar; en este sentido la Defensa Publica en su oportunidad legal, solicito la admisión de esta prueba, la cual fue admitida por este despacho, por lo que el Ministerio Publico en esta oportunidad tendrá el control sobre esta prueba. EN TAL SENTIDO UNA VEZ ACLARADO EL PUNTO SE HACE ENTRAR A LA SALA A LA CIUDADANA VARGAS G.F.Y., quien expone: Yo llevo varios años tratando a Anthony y a IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hicimos una amistad. Nosotros jugábamos fútbol, se que se la pasaban juntos. Que se prestaban las cosas, porque incluso a mi me presto algunas. Luego vino el problema. Yo me entero, porque vi cuando el papa de Anthony le cayó a golpe a IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Después me entere del problema. Hace un tiempo IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE me dijo para hablar con Anthony para solucionar y nos reunimos en un Centro Comercial los tres. Anthony le dijo a IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que el lo había dicho porque tenia miedo que le fueran a hacer algo porque no lo dejaban llevar a gente a su casa. Y que estaba dispuesto a quitar la denuncia. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL CONTESTO: PRIMERA: “Yo me entere del problema el mismo día en que el señor le entro a golpes a IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, porque yo venia caminando y vi cuando lo tumbo de la moto y luego en la noche yo lo vi y el tenia el ojo todo hinchado y me contó que la familia de Anthony había ido a su casa a pedirle un reloj que el le había prestado, me dijo que había ido a poner la denuncia por las lesiones. OTRA: Tenia entendido que IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE primero puso la denuncia por las Lesiones y luego ellos pusieron la denuncia en contra de IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. OTRA: El no me pidió para que sirviera de testigo en lo de las lesiones. El me llamo para establecer una conversación entre los dos. Como hace dos meses. Yo cuadre para que hablaran, yo lo acompañe, para un centro comercial. Hace como tres meses. El le dijo que tenia miedo de que le fueran a hacer daño sus padres y Eduardo le dijo que como ya era mayor de edad que viniera a hablar. OTRA: Eso paso hace 4 años, después de ese problema a Anthony no lo dejaban salir, todo era con el papa y la mama. OTRA: Llevo mas tiempo conociendo a Eduardo que a Anthony. OTRA: Yo solo busco que se solucione este problema. Soy amiga de los dos y yo se que el quería quitar la denuncia y vino a hablar con la defensora pero ella le dijo que ya era muy tarde, porque ya venia el juicio. OTRA: Anthony me presto a mi un mp3 una vez, también balones de voleibol. Se lo devolvía al día siguiente o así. OTRA: Eduardo me pidió hablar con Anthony porque el quería ya solucionar esto, porque tenia 3 años presentándose. OTRA: La reunión era para tratar de solucionar todo. Para que Anthony hablara con su mamá que le tiene más confianza y le dijera la verdad y así venir y retirar la denuncia por ser un impulso para que se acabara el problema. Luego como a los dos días, vinimos y se hablo con la Dra. OTRA: Anthony siempre le prestaba cosas a Eduardo, le prestaba zapatos y otras cosas. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: “PRIMERA: Yo Conozco suficientemente a los dos. Y de alguna manera teníamos una relación muy bonita. EN ESTE MOMENTO SE PRODUCE UNA OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA QUE FUE DECLARADA CON LUGAR POR EL TRIBUNAL. OTRA: Una vez estuve presente cuando se prestaron una chaqueta y unos zapatos. OTRA: La chaqueta se que se la devolvió porque yo lo vi pero los zapatos no lo se porque no estuve presente. OTRA: Esa amistad entre los tres como un año. Luego del problema se perdió entre ellos pero yo los trato a los dos. OTRA: Nunca he visto a Eduardo utilizar un arma OTRA: Eduardo es una persona amigable, deportista, juega fútbol, béisbol, es colaborador en el edificio. OTRA: Se que Eduardo estudia y trabaja. OTRA: Anthony solo estudia. OTRA: Cuando yo conocí a Eduardo el estudiaba y sacaba la basura de los edificios”

    La anterior declaración le merece credibilidad a esta Instancia Judicial, respecto de lo que informa, en relación al hecho debatido y a la conducta demostrada por el acusado en cuanto a la relación de amistad que surge entre la victima y el victimario, evidenciándose que dicha declaración conjuntamente con el dicho del acusado demuestra que entre estos se hacia costumbre el intercambio de objetos personales y compañeros de juegos, manifestando y siendo conteste entre otras cosas que : Esa amistad entre los tres como un año. Eduardo es una persona amigable, deportista, juega fútbol, béisbol, es colaborador en el edificio. Una vez estuve presente cuando se prestaron una chaqueta y unos zapatos. Tal circunstancia percibida a través del testimonio de la ciudadana, le merece fe a este Tribunal, por la forma clara y precisa en que depuso en juicio, valorándose la misma y apreciándose para afianzar el Principio de Presunción de Inocencia al cual es merecedor el hoy Acusado IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

  3. - DIAZ ARAUJO YNIRIDA, en su calidad de testigo, quien fue juramentada conforme la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente, e impuesta del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.385.837 y de seguidas expone:” Yo recibí una llamada de mi primito que subiera a su casa, yo subí, en ese momento me dijo que el muchacho lo había agarrado con una pistola y que le había quitado, un teléfono una cámara y el reloj, baje y le dije a mi hermano que me acompañara. Cuando llegamos a la casa del muchacho salió una persona y le dijimos que lo llamara, y cuando salió le dije que le diera lo que le había quitado a Anthony, me dijo baja la voz que lo podía oír su familia, y me dio la cámara, y le dije que bajáramos a ver si el le decía en la cara de Anthony que no lo había robado, que le dijera lo que había pasado. El me dijo que iba a buscar el reloj. Como a las tres horas apareció con el reloj y luego llego el papa de Anthony y tuvieron una discusión. Es Todo” SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS REALIZADAS A LA TESTIGO POR EL FISCAL, LA MISMA RESPONDIO: PRIMERO: Lo conocía de vista por la urbanización. Por allí se decía que esa no era la primera vez que el había hecho eso, según que a unas muchachitas les había quitado unos bolsos. Que tenía amenazada a las personas. OTRO: No se si se las quitaba con armas con las manos. OTRO: No se que hacia el para ese momento. OTRO: Me dijo que subiera un momento porque un muchacho lo había agarrado por el cuello con una pistola y le había quitado una cámara y un reloj, yo vivo en planta baja y el vive en el seis. Estaba bastante nervioso, llorando. Yo le dije que me dijera quien era y me dijo, yo baje y le dije a mi hermano y subimos a la casa de Eduardo. OTRO: Me dijo que era una pistola negra. OTRO: Fui a la casa de el, en compañía de mi hermano Alexander. A la casa de Eduardo. Yo sabía donde vivía. Me abrió la puerta un tío, le dije que llamara a Eduardo. OTRO: Eduardo estaba un poquito nervioso, yo le dije que me hiciera el favor de darme lo que le había quitado a Anthony. Estaba un poco nervioso. Me dijo baja la voz, se arrimo hacia el pasillo. OTRO: Le dijo que se arrimara hacia el pasillo para que su familia no lo oyera. LA DEFENSA OBJETA Y EL TRIBUNAL DA HA LUGAR LA OBJECION. OTRO: Eduardo me dijo que no tenia mas nada solo la cámara. Y cuando íbamos en camino a casa de Anthony me dijo que me iba a buscar el reloj. OTRO: No se porque el hizo eso, ni lo pregunte ni lo hice. OTRO: No me manifestó en ningún momento que su primo le había prestado esos objetos. OTRO: El se fue con un muchacho en una moto y como a las tres horas apareció con el reloj. OTRO: Según Anthony el le quito un reloj y un teléfono anteriormente. Lo tenía amenazadito. Creo que lo tenía chantajeado o amenazado, como era un niño era muy nervioso. OTRO: No recuerdo ver subir a mi primo a casa de Eduardo. OTRO: No sabia que eran amigos. OTRO: el no frecuentaba la casa de Anthony. OTRO: No se si luego de ese problema ellos siguieron viéndose. OTRO: considero que mi primo decía la verdad porque estaba llorando y muy nervioso. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS REALIZADAS A LA TESTIGO POR LA DEFENSA, LA MISMA RESPONDIO: PRIMERO: El día no me recuerdo, eran como las dos tres de la tarde, no recuerdo el día, se que era agosto. OTRO: La fiscalía no me presto antes de entrar acá para leer nada. OTRO: Cuando el me llamo por teléfono el estaba muy nervioso llorando y fue cuando me contó que un muchacho lo había agarrado por el cuello con una pistola y le había quitado la cámara y un reloj. No me dijo como era la pistola. Mi primo se encontraba en la entrada del edificio y subió con el hasta el apto. OTRO: Por allí hay muchas personas, pero a la hora que paso eso no, eran como las dos o tres de la tarde. OTRO: No se si Anthony acostumbraba a ir a la cancha. OTRO: No se como sucedió la primera vez, como paso como le quitaría las cosas, pero la segunda si porque me llamo. OTRO: Anthony se dedicaba a estudiar. OTRO: Como es el carácter del papa. EN ESTE MOMENTO EL FISCAL OBJETA LA PREGUNTA. EL TRIBUNAL PIDE SE REFORMULE LA PREGUNTA. OTRO: El llego en la moto, Eduardo con el muchacho. En ese momento el papa de Anthony llego y se fueron a los golpes. OTRO: A raíz de ese problema lo conozco, es vecino de esa urbanización. Se donde vive porque mi hermano estaba empatado con una muchachita del piso once del mismo bloque donde vive el. Yo siempre lo veía abajo. OTRO: Yo sabia que el trabajaba sacando basura de ese edificio. OTRO: La crianza del papa de Anthony a su hijo es excelente. OTRO: No sabia que IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE para ese momento estudiaba y trabajaba. Solo que sacaba basura. Otro: El me entrego la cámara en mis manos sin bolsa o paquete alguno OTRO: a que hora, no se, todo paso en el mismo momento. OTRO: Pienso que Eduardo estaba nervioso porque el sabe que soy familia de Anthony y me dijo que bajara la voz. OTRO: Mi hermano y yo llevamos los objetos a la policía. OTRO: No se como es la conducta de IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE hoy en día porque no lo veo casi. OTRO: Después de eso mi primo no volvió a decirme que paso algo mas Es todo.

    De la anterior deposición este tribunal la valora, mas no la aprecia en cuanto a la comprobación de hecho delictivo alguno ya que la misma no fue testigo presencial de los hechos denunciados, siendo testigo presencial del hecho de la entrega de los objetos consistentes en Un reloj marca G-shock y una cámara digital, existiendo contradicción en su declaración con la deposición hecha por su hermano ciudadano DIAZ ARAUJO R.A. y el dicho de la propia victima, en cuanto a la forma en que la victima le conto que habían sucedido los hechos, y la recuperación de los objetos ya que ella dice que fue a la que le entregaron los objetos , acreditándose este hecho el hermano, e igualmente al momento de llegar a la casa del hoy acusado esta alega que fue un tercero la que la recibió en la puerta alegando el hermano que el mismo IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fue el que salió al ellos llegar, y así otras contradicciones que no merecen tener valor probatorio del hecho de la comisión del hecho punible de Robo Agravado ni de la responsabilidad o posible culpabilidad del acusado, no ayuda dicha declaración a desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado.

  4. - DIAZ ARAUJO R.A., QUIEN EN CALIDAD DE TESTIGO, fue juramentado conforme la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente, e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.789.715, quien expone. “Yo estaba acomodando mi carrito en el momento viene mi hermana como llorando y me explica que había un niño que le había quitado unos objetos al sobrino, primo. Bueno vamos al adonde el muchacho. Mira me están diciendo que tú le quitaste unas bromas a Anthony, una cámara y un reloj. Vamos a bajar para hablar con Anthony. Mira yo no se nada. Me dio la cámara y el reloj. Supuestamente que cargaba una pistola, que tenia al sobrino amenazado, que siempre le quitaba cosas. Es todo” SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EL TESTIGO RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Yo conocía de vista a IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. OTRO: Yo veía a IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como un muchacho sano. Nunca sabía que era de su vida. Solo lo conocía de vista. OTRO: Mi hermana viene llorando y me dice que este niñito del bloque 5, le quito una cámara y un reloj y tu sabes como es el papa. Le dije que fuéramos a hablar con el muchacho. OTRO: Mi primo me dijo que el lo agarro por el cuello, que IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE paso para el apartamento y le quito la cámara y el reloj y bajo. OTRO: Cuando fuimos a casa de IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, le preguntamos que cual era la amenazadora con mi primo. Cada vez que lo veía le quitaba los reales y que unos días antes le quito un celular. OTRO: Cuando tocamos la puerta, IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nos abre la puerta, y le digo vamos a hablar aquí afuera. No se si había alguien mas en su casa. Me hablaba calladito y me dijo que bajara la voz. OTRO: Eran dos relojes y la cámara. OTRO: El me dio a mi una cámara y un reloj. Al momento la cámara y un reloj. OTRO: Falta un reloj que costaba 300 o 500 mil y creo que no ha aparecido. OTRO: No se porque lo hizo. OTRO: Yo no lo estaba amenazando, mi hermana me conto todo. OTRO: Los padres de Anthony, mi hermana y yo fuimos a poner la denuncia. OTRO: Llevamos la cámara y el reloj al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EL FISCAL MANIFIESTA QUE QUEDA DESVIRTUADO LO TANTAS VECES SOSTENIDO POR LA DEFENSA EN CUANTO A LA CONTAMINACION DE LA CADENA DE CUSTODIA, DE LOS OBJETOS RECUPERADOS, POR CUANTO EL DIA 17 DE MARZO DEL 2004, interpone la denuncia por ante la Sub Delegación el joven A.D., el funcionario que toma la denuncia deja constancia que recibe de manos del denunciante los objetos cámara y reloj y posteriormente son enviadas al departamento de Avalúos para realizar la respectiva experticia. Entonces queda demostrado no hubo contaminación en cuanto a la Cadena de Custodia, tal como lo ha expuesto la defensa. Es todo. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS REALIZADAS AL TESTIGO POR LA DEFENSA, EL MISMO CONTESTA DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: Ese hecho paso hace como cuatro años. OTRO: Me entere porque mi hermana vino a donde yo estaba llorando, me cuenta lo que paso y vamos a la casa de Eduardo. OTRO: Ya sabíamos mas o menos donde vivía Eduardo. Nos conocemos entre todos. OTRO: No que yo sepa. Mire yo no soy una persona mala pero no me gustan las cosas mal hechas. OTRO: Yo no sabia que para ese momento Eduardo trabajara. Yo lo veía como un muchacho tranquilo. Mi primo vive en bloque 1, piso 7 y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En el Bloque 5, piso 10. OTRO: Mi primo estaba asustado, nervioso. Decía que cuando su papa se enterara lo iba a buscar y a joder. OTRO: No pienso que Anthony estaba sometido por su padre, sino que a veces hay que tener a los hijos así. OTRO: Según Anthony, Eduardo lo abordo, entro a la casa de el, lo agarro por el cuello y se llevo la cámara y el reloj y luego se fue. OTRO: Anthony se reunía abajo con sus amiguitos, no en su casa porque no se le tenia permitido. OTRO: Yo soy quien toca la puerta de la casa de Eduardo y le exigí que me diera los objetos que le había quitado a mi primo, pero estábamos mi hermana y yo. OTRO: Me devuelven la camarita y un reloj. Porque mi hermana me dijo que eran dos relojes. OTRO: Eduardo me dijo que Anthony se los había prestado y yo le dije que mi primo me había dicho que lo estaba ahorcando para llevarse de la casa esas cosas OTRO: Anthony también me dijo que anteriormente lo había amenazado con una pistola. OTRO: No me dijo nada de las características del arma. OTRO: El me puso la cámara en la mano sin bolsa ni nada. OTRO: Yo le di las cosas al papa y cuando fuimos a la Sub Delegación, Anthony lo entrego. OTRO: No sabia que Eduardo estaba estudiando y trabajaba. Es todo. DE SEGUIDAS EL JUEZ PROCEDE A REALIZAR PREGUNTAS AL TESTIGO Y EL MISMO RESPONDIO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: Yo estuve en conocimiento del problema desde que mi hermana me fue a buscar y me contó lo que paso. OTRA: Supuestamente Eduardo se fue en una moto a buscar el otro reloj y cuando llego a entregarlo, el papa de Anthony le dio rabia y le dio unos golpecitos. Eso fue en la tarde. Yo no estaba presente cuando lo de la moto. Yo llegue cuando el papa estaba agarrándolo a golpe. OTRO: Estamos arriba, bajamos para hablar la broma. Me dijo que iba a buscar otro reloj. Cuando lo vea lo vamos a joder. El venia con el tío, yo estaba como a una distancia de 200 metros y vi que le dio un golpe. Pero no se del otro reloj. OTRO: Ellos pasaron delante de mi con el reloj y la cámara. No se si había un segundo reloj. Es todo

    De la anterior deposición este tribunal la valora, mas no la aprecia en cuanto a la comprobación de hecho delictivo alguno ya que el mismo no fue testigo presencial de los hechos denunciados, siendo testigo presencial del hecho de la entrega de los objetos consistentes en Un reloj marca G-shock y una cámara digital, existiendo contradicción en su declaración con la deposición hecha por su hermana ciudadana INHIRIDA DIAZ ARAUJO y el dicho de la propia victima, en cuanto a la forma en que la victima le conto a su hermana que habían sucedido los hechos, y la recuperación de los objetos ya que ella dice que fue a la que le entregaron los objetos , acreditándose este hecho el hermano, e igualmente al momento de llegar a la casa del hoy acusado la hermana expone que fue un tercero la que la recibió en la puerta alegando el hermano que el mismo IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fue el que salió al ellos llegar, y así otras contradicciones que no merecen tener valor probatorio del hecho de la comisión del hecho punible de Robo Agravado ni de la responsabilidad o posible culpabilidad del acusado, no ayuda dicha declaración a desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado.

  5. - MONTOYA QUIJADA A.D. QUIEN EN CALIDAD DE VICTIMA, fue juramentado conforme la norma establecida en el artículo 242 del Código Penal vigente, e impuesto del motivo de su convocatoria a este acto. Seguidamente se le interrogó sobre sus datos personales informando que es, venezolano, titular de la C.I.: 20.302.484, residenciado en Av. Moran, Quebradita, Bloque 5, Piso 10 y quien expuso: “ Ese día llegue del liceo, iba a donde mi abuela como siempre a donde me quedaba a esperar a mis padres para ir a mi casa, cuando me encontré con el ciudadano, quien me apunto con un arma y me dijo que fuéramos a mi casa, subimos, entro a mi casa y allí me quito una cámara y un reloj, una vez que hizo eso el se fue. Espere que saliera del bloque. Llame a mi prima. Le conté, me dijo que me quedara tranquilo que ella iba a recuperar todo. En el camino se encontró con mi primo y fueron a casa de el para recuperar las cosas. El le dio la cámara y luego según tengo entendido se fue a buscar el reloj y lo entrego y después nos fuimos a poner la denuncia. Es todo”. DE SEGUIDAS EL FISCAL PROCEDE A INTERROGAR A LA VICTIMA, QUIEN MANIFESTO: PRIMERO: Si conozco de vista trato y comunicación a Eduardo. OTRO: Éramos amigos, pero después de lo que paso, digo que era conocido porque si fuéramos amigos nunca me hubiese robado. OTRO: Íbamos a unas canchas que estaban en vista alegre, unas canchas en la quebradita. OTRO: No se, como todo muchacho, aunque el no estudiaba ni trabajaba, solo botaba la basura de los diferentes apartamentos y por eso le pagaban OTRO: Un año antes que eso sucediera el me quito un celular Nokia 8265 y otro reloj. Al año siguiente fue que me quito la cámara y el reloj. OTRO: El uso un arma de fuego negra. En las dos. OTRO: se llevo el reloj y el celular. OTRO. Uso una pistola. Se aprovecho de mi amistad, y objeto darme lo que la tenía. OTRO: La primera vez se lo comente a mi papa. OTRO: Por lo que estoy aquí fue al año siguientes. OTRO: Después de lo que paso no lo seguí tratando. OTRO: La gente lo veía como un vago, la gente que me veía con el decía que el era un vago, que robaba en la plaza, pero igual estaba con el, yo estaba empezando a salir con amigos, el tenia como 17 o 18 años. OTRO: Ese día iba a donde mi abuela a comer hasta las 4 que me buscaba mi papa. Y me lo encontré abajo, me hizo que subiera, me enseño el arma que era negra y medio grande, subimos, me puse nervioso, primera vez que veía un arma tan cerca. La primera vez fue de lejos. Que el quería mi celular, eso también fue en mi casa pero en la parte de abajo del edificio, abriendo la puerta me enseña el arma me dice dame el celular, tranquilo te lo devuelvo después, y luego un día desde mi ventana, le dije que yo le iba a cortar la línea. OTRO: la segunda vez entro a mi casa. OTRO: Yo nunca llevaba a nadie a mi casa a menos que estuvieran mis padres y los que subían eran mi familia. Mi casa siempre estaba sola. OTRO: Desde donde lo encontré hay que caminar como dos cuadras. Yo estaba súper nervioso, me metió por detrás del abasto, llegamos al bloque mi, subimos, me dijo que le diera la cámara creativa de la web cam, yo la usaba para la computadora, agarro la cámara y el reloj de mi papa y ya, yo estaba como en shock. Que no dijera nada, que lo estaba amenazando, el me llego a agarrar por el cuello. Me decía que no dijera nada. Con la otra me apuntaba. En esa época tenia un pantalón por la rodilla, Me quede en shock, me puse a llorar, llame a mi prima, y le dije que subiera, ella subió, yo tenia hasta la puerta y le conté. Ella dijo tranquilo que yo voy a recuperar eso. Le digo donde vive. Ellos me contaron después lo que ellos hicieron cuando subieron. Creo que le devolvió la cámara a mi prima. OTRO: El bajo con ellos a mi casa, para que yo le dijera en su cara que el me habían robado. OTRO: Que era mentira. Y yo decía que era verdad, porque sentía mas apoyo, después llego mi papa-. Otro: Mi papa llego a pelear con el, yo no presencie eso. OTRO: No se quien toco nada. OTRO: Creo que regresaron con la cámara y después creo que se fue a buscar el reloj OTRO: Ese mismo día fuimos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la vega Ellos al tiempo nos llamaron que retiráramos los objetos y perdimos el otro reloj porque no teníamos factura. OTRO: Que fuera hombre, que dijera la verdad, que tenia miedo que mi papa se enterara, cosa que es mentira. OTRO: No seria capaz de decir una mentira así, porque nunca he prestado algo mío, mi para es muy delicado. OTRO: Yo conocí a Francis como hace dos años para ese entonces ella estaba como en quinto año Para esa época era amiga. Yo nunca la trate cuando lo conocía a el. OTRO: A ella le prestaba dinero para el liceo. Pero pertenencias mías no. OTRO: el día que surgió la pelea de mi papa yo no creo que Francis haya estado presente OTRO: Yo nunca le he prestado a Francis chaqueta, zapato, algo así. Nada. OTRO. No se si eso que dijo Francis es verdad. No tengo conocimiento de eso. OTRO: Nunca le preste algo a el y ella nunca estuvo con nosotros. No se porque ella lo dice. OTRO: Mas nunca la vi. La última vez que la vi fue cuando ella me contacto para intervenir entre Eduardo y yo y nos encontramos en el centro comercial los molinos los tres. Eduardo esperaba que yo tuviera 18 años para que yo quitara la denuncia. Yo le dije que hablara con mi papa porque el era el que había puesto la denuncia. OTRO: Eduardo se fue de la quebradita por el problema. EN ESTE ESTADO LA DEFENSA OBJETA LA PREGUNTA Y EL TRIBUNAL ORDENA REFORMULAR LA MISMA. OTRO: El arma era negra y mas o menos grande. OTRO: El dijo que llegáramos a un acuerdo, que el me pagaba lo que me debía. Eso fue hace un año. Iba a cumplir los 18 años. OTRO: Yo no tengo ningún interés en falsear estos hechos. DE SEGUIDAS LA DEFENSA INTERROGA A LA VICTIMA, LA CUAL CONTESTO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: El segundo hecho ocurrió en marzo. OTRO: Yo lo conocí en la quebradita, nos habíamos visto, yo llevaba mucho a una prima a mi casa, y quería coquetear con ella. No estudiaba ni trabajaba, solo botaba la basura en la comunidad. Hace como 4 años. OTRO: Yo fui con Eduardo a las canchas una sola vez a la quebradita y una en vista alegre. OTRO: ese día estábamos juntos. OTRO: Ese día en la cancha no paso nada fuera de lugar, solo jugábamos futbolito y hablábamos tranquilamente. OTRO: Francis y yo ya no nos tratamos por el Messenger porque ella una vez puso una foto cuando fue a Margarita, donde sale en la arena con su nombre escrito en ella y como una vez yo hice lo mismo en Margarita le dije copiona y ella lo tomo a mal y se puso a pelear conmigo y a la fina no hablamos mas. Yo vi la foto en su Messenger y le hice el comentario. No pensé que se iba a molestar. OTRO: Ese incidente con Francis paso en febrero del 2008. OTRO: Ese muchacho al que se refiere usted se llama H.T., le dicen hisopo, nunca le preste nada, mi relación mas que todo era con Eduardo. OTRO: Yo vivo en el Bloque 1. OTRO: E.H. y Francis, en el Bloque 3. OTRO: Yo no fui a buscar los objetos, porque tenia miedo, busque ayuda en mis primos porque eran mayores. OTRO: No tengo amigos en el bloque, solo dos, mi primo y una amiga. OTRO: Ahorita si llevo amigos a mi casa porque están mis padres y ahora en la universidad salgo con mis amigos. OTRO: Hasta el día que ocurrió el problema mi familia no conocía a la Eduardo. OTRO: El me ataco dos veces. Marzo del 2004, y la segunda vez el año anterior. OTRO: No se porque no se puso la denuncia del primer hecho. OTRO: Me agarro me mostro la pistola, me dijo que le diera la segunda vez me agarro por el pecho de frente con la izquierda, yo pegue de la pared del comedor y en la derecha la pistola. OTRO: En el comedor de mi casa. OTRO: Yo abrí la puerta y el entra conmigo. Allí estaba el reloj y la cámara y dijo que no dijera nada y me fui. OTRO: Eduardo me dijo que no dijera nada. Porque sabía que íbamos a poner la denuncia. OTRO: El me decía con la pistola que quería algo y yo abro. OTRO: Yo llegaba del liceo, hicimos todo el trayecto me llevaba amenazado. Me sorprende en el bloque 9 al uno. Hay como 2 cuadras. OTRO: De frente me pone la pistola en la casa. OTRO: Cuando estábamos en el comedor, me pega de la pared con la mano derecha. OTRO: Las dos pistolas eran negras, no se si era la misma. OTRO: Con una pistola quien no obedece. El se llevo una cámara y un reloj. OTRO: tengo un hermano menor. OTRO: Yo le tengo respeto a mi papa no miedo. El trato es muy respetuoso en la manera de tratarnos. Hablamos mucho, siempre compartimos. OTRO: Llamo a mi prima porque mi papa estaba trabajando. OTRO: Antes de los hechos, Eduardo y yo pasábamos momentos finos, pero después de eso fue una decepción luego que me salió con eso. OTRO: Cuando vine a hablar con usted fue porque Francis me dijo que me habían citado, que usted quería que yo viniera y me pidió que no dijera palabras como robar porque eso iba a perjudicar a Eduardo. EN ESTE ESTADO EL MINISTERIO PUBLICO OBJETA LA PREGUNTA POR CUANTO NO TIENE CONOCIMIENTO ALGUNO DE DICHA CITACION A LA VICTIMA POR PARTE DE LA DEFENSA. NO PUEDE HACER ESO. Y DE HACERLO DEBIO PONER EN CONOCIMIENTO AL MINISTERIO PUBLICO. EL TRIBUNAL LA ACUERDA HA LUGAR. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PROCEDE A INTERROGAR AL JOVEN, QUIEN RESPONDE DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERO: En ninguno de los momentos en que Eduardo me apunto con el arma, me dijo que me iba a matar ni amenazo con matarme, solo me dijo que no dijera nada. Nunca que me iba a matar. OTRO: Yo vine para acá con Francis. Ella era la intermediaria entre nosotros, porque era amiga de los dos. Es todo.”

    La anterior declaración es tomada y valorada por este tribunal para la comprobación de los hechos denunciados por la misma victima en cuanto a la participación y responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la comisión del delito de Robo, que en conjunto con las declaraciones anteriores y las pruebas traídas a este juicio no avalan su dicho y mucho menos comprueban la responsabilidad que pudiera recaer sobre el adolescente acusado , no pudiendo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia por falta de elementos contundentes probatorios que incriminen al acusado IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

  6. - EL ACUSADO E.J.S., SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y UNA VEZ CONCEDIDO POR EL TRIBUNAL EXPONE: “El dice que nunca entre a su casa. En el cuarto del papa de Anthony hay una cesta que están los relojes. Henry, subía, Christopher también. Una vez subió el señor Ramos y nos escondimos en el escaparate del cuarto. Cuando paso eso, la tía es la que toca en mi casa, llega gritando, por eso yo le dije que bajara la voz, porque en cada piso hay seis apartamentos, no era justo que todo el mundo oyera que ella gritaba que yo había robado a su sobrino. El me presto el reloj y la cámara. Aquí esta la cámara. El señor Alex me da varios golpes, yo le dije que me soltara que me sabía el camino. Cuando llegamos a casa de Anthony, le dije que fuera hombrecito, que me dijera en mi cara que lo había robado, que dijera la verdad. Luego busque a mi tío para que me diera el reloj, cuando regrese se lo di a la tata, así le dicen a su prima; me monto en la mota y siento el golpe vi que era el papa de el, golpe y golpe, me fui de mi casa por un tiempo pero luego volví porque yo no hice nada malo. Y quiero llegar hasta el final. A mi me dijeron que podía admitir los hechos y me bajaban la pena y no lo hice porque no tengo nada que perder. Y si le dije que si pagándole lo que supuestamente le robe quitaba la denuncia yo se lo pagaba, porque el no sabe que son casi tres años perdidos aquí. Es todo”.

    Declaración esta que ratifica el hecho de que tanto la victima como el victimario se conocían, eran amigos, se prestaban los objetos personales, frecuentaban ambas casas y tenían amigos en común, valorándose la presente deposición para apreciar y fundamentar el principio de presunción de inocencia que obra a favor del acusado, no habiendo suficientes elementos de convicción que desvirtúen tal principio por la falta de elementos probatorios.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, estima que ha quedado demostrado en el desarrollo del debate oral y privado que: De los hechos ocurridos el día 17-03-2004, siendo aproximadamente las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.), en la Quebradita II, Bloque 1, piso 7, Apartamento 02, se encontraba el ciudadano A.D.M., cuando hizo acto de presencia el joven IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de Diecisiete (17) años de edad, quien conminándole mediante amenazas , lo obligó a abrirle la puerta de su residencia, llevándose Un (01) Reloj Marca G-shock Casi, y Una (01) Cámara Digital, entregándoles dichas pertenecías momentos mas tarde a los primos de la victima ciudadana DIAZ ARAUJO INIRIDA Y R.A.R.A., quienes en sus deposiciones fueron contradictorios al momento de establecer la forma en que se recupero los objetos ya que los dos se acreditan el hecho de haber recibido de manos del acusado los objetos recuperados, uno dice que el acusado agarro a su primo por el cuello y el otro que lo amenazo de muerte con una pistola negra, y que ninguno de los dos fueron testigos presenciales de los hechos que hoy califica el ministerio publico con el delito de ROBO AGRAVADO. Tal situación surge acreditada sobre el sistema de la libre convicción razonada, según lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , de fecha 25.08.2000, en libre apreciación de la prueba y luego de aplicar las máximas de experiencia de lo aportado por el JOVEN ADULTO VICTIMA en el presente caso , quien fue vago y contradictorio al momento de describir los hechos en esta audiencia, tales como yo iba donde mi abuela, me encontré al ciudadano me quito una cámara y un reloj, una vez que hizo eso el se fue. Espere que saliera del bloque. Llame a mi prima. Le conté, me dijo que me quedara tranquilo que ella iba a recupera todo. A preguntas formuladas por las partes contesto: No estudiaba, no trabajaba, no hacia nada. OTRO bloque cinco. Nada. Botaba basura en algunas partes de la comunidad. La gente le pagaba. Tribunal: en algún momento cuando te apunto o si te apunto, te dijo que te iba a matar, me amenazaba que no dijera nada, nunca me dijo que me iba a matar y no me apunto tenia el arma en la cintura.

    Aunado al hecho de que el adolescente acusado según el propio dicho de la victima nunca lo amenazo de muerte ni a el ni a ninguno de sus familiares, y que el arma que supuestamente le enseño que portaba en la pretina de su pantalón nuca fue encontrada y mucho menos utilizada por el hoy acusado.

    Es por ello que considera este Tribunal que de haberse cometido delito alguno, en el presente caso tal y como se advirtió a las partes en audiencia que podría cambiar la calificación jurídica dado a los hechos seria el delito de ROBO GENERICO o ROBO PROPIO tipificado en el articulo 455 del Código Penal Vigente y no el del delito de ROBO AGRAVADO o ROBO A MANO ARMADA, tipificado en el articulo 458 Ejusdem.

    Aunado al hecho que para demostrar la corporeidad y tipificación del delito de ROBO GENERICO, solamente tenemos el dicho de la victima en el presente caso y la existencia de los objetos que mediante experticia y deposición del experto se dejo entendido que se realizo la misma sobre un Reloj, marca G-SHOCK y una cámara digital, las cuales fueron entregadas a los primos de la victima por el propio acusado, alegando el mismo que este se las había prestado.

    Es evidente que no existe pruebas contundentes del hecho, ni de la culpabilidad y supuesta responsabilidad del acusado en la comisión de hecho punible alguno ya que los testigos son contestes en afirmar que Eduardo les entrego tanto la cámara digital como el reloj, negando en todo momento que hubiese robado dichos objetos y que los mismos fueron objeto de préstamo por parte de la victima a este.

    Ahora bien existe el principio fundamental de la PRESUNCION DE INOCENCIA el cual no fue desvirtuado por la representación fiscal mediante los órganos de prueba que fueron promovidos y evacuados en el presente juicio, teniendo este tribunal fuertes dudas referentes a como en realidad sucedieron los hechos, es por ello que aplicando el PRINCIPIO GENERAL DEL INDUBIO PRO REO establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “ CUANDO HAYA DUDAS SE APLICARA LA NORMA QUE BENEFICIE AL REO OREA”, en concordancia con lo contenido en el articulo 602 de la ley orgánica para la protección de Niños , Niñas y adolescentes, del cual se extrae que : “ PROCEDERA LA ABSOLUCION CUANDO LA SENTENCIA RECONOZCA . b) NO HABER PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y E) NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACION.

    En cuanto al no haber prueba de la existencia del hecho, tal y como se dijo anteriormente solo esta el dicho de la victima y del acusado ya que no existen testigos presenciales de los hechos ya que uno dice que mediante amenaza le quito los objetos consistentes en Un Reloj y una cámara Digital y el acusado alega que este se los presto de motus propio y que acostumbraban a prestarse las cosas.

    En cuanto al no haber prueba de su participación, los testigos solo arrojan y dan como cierto el hecho de que el acusado devolvió los objetos prestados o robados según las dos versiones de las distintas fuentes que se encuentran dentro de este proceso, ya que los hechos ocurrieron sin ningún testigo presencial que pudiera dar la versión real de lo sucedido, es por todo lo anteriormente expuesto que en la dispositiva de la presente sentencia se deberá ABSOLVER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO NUMERO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de los cargos presentados por el representante del ministerio publico quedando desestimada la acusación interpuesta en contra de este por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por no haber elementos probatorios o insuficiencias de pruebas que demuestren la comisión del hecho punible o la responsabilidad del adolescente acusado.

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