Decisión nº 1EL-129-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000064

ASUNTO : YP01-D-2009-000064

RESOLUCIÓN 1EL-129-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: INVASION, delito este previsto y sancionado en el artículo 421 literal a) del Código Penal.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución No 2C-0132-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 01/10/2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 17 de Octubre de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a la comisión del delito INVASION, delito este previsto y sancionado en el artículo 421 literal a) del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA

Y mediante sentencia definitiva de fecha 01 de Octubre de 2013, se determina: (Sic)

“(…)Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 421, literal A, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir la sanción de Imposición de Reglas de Conductas, contempladas en el Articulo 624 en relación con el articulo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de tres (03) meses debiendo la misma no consumir bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y mantener una conducta adecuada dentro de la comunidad. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. (…)”

Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria de la ciudadana común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por la misma, fue contraria a la norma, situación que la hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que la adolescente subyugue esa debilidad que la llevó a cometer el delito por el cual fue sancionada, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a la antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Asimismo, considera este Tribunal de mucha utilidad que la Joven preste un servicio a la comunidad, con la intención que discipline su actuar ante la Sociedad, es por ello que el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la sanción de Servicio Comunitario, que se refiere a tareas de interés general que él o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriado, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas a la adolescente por el Tribunal en los literales b) y c), por el plazo de TRES (3) MESES, de cumplimiento simultáneo, y literal c) por el plazo de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se le sancionó con la medida de Reglas de Conducta por espacio de TRES (3) MESES, y Servicio Comunitario por espacio de TRES (3) MESES de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y c).

En consecuencia, la mencionada joven deberá:

Someterse las sanciones IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (3) MESES, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. Estar escolarizada y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de poseer, traficar o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de poseer y/o consumir o vender bebidas alcohólicas.

  5. Mantenerse alejada de la víctima.

Y con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de TRES (3) meses, este Tribunal considera propicio que la joven cumpla dicha sanción en el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, con la finalidad que le sea aplicada disciplina y mejore su comportamiento.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida de la adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Y ASI SE DECLARA.

Dispositiva:

ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA REINSERCIÓN DE LA JOVEN A LA SOCIEDAD, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (antes identificada) consistentes en:

PRIMERO

IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de TRES (3) MESES, de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, Prohibición de poseer, traficar o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Mantenerse alejada de la víctima.

SEGUNDO

Con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de TRES (3) MESES, este Tribunal considera propicio que el joven cumpla dicha sanción en el Cuerpo de Bomberos de esta localidad, con la finalidad que le sea aplicada disciplina y mejore su comportamiento, para lo cual se ordena oficiar a la autoridad que representa el Cuerpo de Bomberos a nivel local informándole sobre el cumplimiento de la sanción impuesta.

TERCERO

Se ordena librar comunicación al Cuerpo de Bomberos de esta Localidad, con la finalidad que incluya a la joven en los programas formativos que tenga la institución.

CUARTO

Impóngase de esta decisión a la sancionada para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 30/10/2013 a las 09:00 de la mañana.

Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese a la adolescente junto a su representante legal, para que comparezca en la fecha precitada.

Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a la joven.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintidós (22) días de Octubre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

El Secretario,

V.A.O.

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