Decisión nº 1EL-148-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 29 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000077

ASUNTO : YP01-D-2013-000077

RESOLUCIÓN 1EL-148-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADAS: IDENTIDADES OMITIDAS.

DELITO: LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución: 2C-0156-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 12 de Noviembre de 2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 28 de Noviembre de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, realizada por las mismas en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 12 de Noviembre de 2013, y cuya acta cursa de los folios 57 al 60 ambos inclusive del presente expediente, fueren determinadas responsables por la comisión del delito LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 12 de Noviembre de 2013, se determina: (Sic)

“(…)Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la representación Fiscal en el lapso legal establecido, así como todas las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por las adolescentes una vez admitida la acusación este Juzgado pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por estar incursas en la comisión de los delitos de LESIONES LEVES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, debiendo consignar constancia de estudio mensualmente. Servicio la Comunidad contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses y L.A. contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el plazo de cumplimiento de seis (06) meses, lo cual cumplirán en la Coordinación de l.A.. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas”.. .

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de las adolescentes las adolescentes KARLISMARY C.G. y LIUSANGEL C.F., y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual las jóvenes admitieron los hechos, la conducta desplegada por las mismas fue contraria a la norma, situación que las hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligadas a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que las adolescentes subyuguen esa debilidad que las llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionadas, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas a las adolescentes por el Tribunal Segundo de Control con la Imposición de Reglas de Conducta conforme al literal b), de la referida ley, por el lapso de UN (01) AÑO., L.A. conforme al artículo d) de la referida Ley por espacio de SEIS (6) MESES, y conforme al literal c) ibídem, por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo.

En consecuencia, las mencionadas jóvenes deberán:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. Estar escolarizadas y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7) de la noche, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, no podrán permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al joven en su residencia.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a las jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, bajo las siguientes Medidas:

PRIMERO

L.A. POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de L.A. adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR LAS ADOLESCENTES CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizadas y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7) de la noche, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, no podrán permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida SERVICIO COMUNITARIO, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se designa el Cuerpo de Bomberos de esta Localidad para que incluya a las jóvenes en las actividades propias de la Institución, para que las mismas cumplan la medida servicio comunitario por espacio de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo con las otras dos medidas a cumplir.

SEGUNDA

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

TERCERA

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 20 de Diciembre de 2012 a las 09:00 de la mañana.

CUARTA

Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión.

QUINTA

Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a las jóvenes en su residencia. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintinueve (29) días de Noviembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO,

V.A.O.

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