Decisión nº 1E-1EL-147-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 29 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000283

ASUNTO : YP01-D-2011-000283

RESOLUCIÓN 1EL-147-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,

DELITO: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

VICTIMA: el Estado Venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 1C-070-2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 03 de Junio de 2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 22 de Noviembre de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en virtud de la admisión de hechos, realizada por el mismo en Audiencia oral y privada de fecha 17 de Mayo de 2013, y cuya acta cursa de los folios 82 al 85 ambos inclusive del presente expediente, fuere determinado responsable por la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 03 de Junio de 2013, se determina: (Sic)

“ (…)Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la pretensión del Estado. Una vez admitida la acusación Fiscal, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como también del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos, del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusaron y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, L.A., contemplada en el artículo 626 eiusdem, en relación con el Articulo 620 literal “d” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES y SERVICIO A LA COMUNIDAD, contemplada en el artículo 625, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Articulo 620 literal “C,” Ejusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. Estas sanciones que serán de cumplimiento simultáneo, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de Ley, para publicar el texto íntegro de la sentencia y una vez declarada definitivamente firme la misma, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes con el contenido de la presente acta firman (…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción L.A., se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y d) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de un (01) año, de cumplimiento simultáneo.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con las medidas de L.A., Reglas de Conducta por espacio de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d), respectivamente, y Servicio Comunitario conforme al artículo 620 ibídem, literal c) por el plazo de SEIS (6) MESES de cumplimiento simultáneo.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

1 Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución.

2 Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

3 Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

4 Prohibición de salir de su residencia después de las 7 de la noche, para lo cual este Tribunal acuerda oficiar a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven IDENTIDAD OMITIDA no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. Y para el cumplimiento de Servicio Comunitario se designan las Instalaciones del Parque Central ubicado en la Perimetral, por lo cual se ordena oficiar al Director del Parque, o la autoridad que le represente con la finalidad que asigne y supervise tareas en ese lugar al referido joven por espacio de seis (6) meses y remita informe a este Tribunal.

Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a los jóvenes en su residencia.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. Y cesaran dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Debiendo el mismo cumplir dicha sanción bajo las siguientes Medidas: L.A. POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d, b, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como SERVICIO COMUNITARIO, conforme al artículo 620 literal c) ibídem, por espacio de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, debiendo presentarse por ante la Coordinación de L.A. adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR EL ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1-Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución. 2-Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. . 4-Prohibición de salir de su residencia después de las 7 de la noche.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Licenciada YADIRA MEDINA, con la finalidad del seguimiento y cumplimiento de las medidas.

CUARTO

Con respecto a la medida SERVICIO COMUNITARIO, se designa las Instalaciones del Parque Central ubicado en la Perimetral, por lo cual se ordena oficiar al Director del Parque, o la autoridad que le represente con la finalidad que asigne y supervise tareas en ese lugar al referido joven por espacio de seis (6) meses y remita informe a este Tribunal.

QUINTO

Con respecto a la medida Prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 de la noche, ofíciese a los Cuerpos Policiales con la finalidad que presten su colaboración en el sentido que hagan cumplir esta decisión, en el entendido que el joven IDENTIDAD OMITIDA, no puede permanecer fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche sin la compañía de sus padres o representantes, so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO

Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a los jóvenes en su residencia

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 19 de Diciembre a las 09:00 de la mañana.

Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al joven. Para el cumplimiento del Servicio Comunitario, se acuerda oficiar al Director del Parque Central ubicado en la Perimetral, de esta Ciudad de Tucupita, Estado D.A., o la autoridad que le represente con la finalidad que asigne y supervise tareas en ese lugar al referido joven por espacio de seis (6) meses y remita informe a este Tribunal. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintinueve (29) días de noviembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

S.M.Y.G.

EL SECRETARIO,

V.A.O.

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