Decisión nº 1EL-142-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoCesación De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000049

ASUNTO : YP01-D-2012-000049

RESOLUCIÓN 1EL-142-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA TESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FALSIFICACION Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0150-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 7 de Noviembre de 2013.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 18 de Noviembre de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por la misma en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 18 de noviembre de 2013, y cuya acta cursa de los folios 98 al 102 ambos inclusive del presente expediente, fuere determinada responsable por la comisión de los delitos FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, FALSA TESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y FALSIFICACION Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 7 de noviembre de 2013, se determina: (Sic)

(…)ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, FALSA ATESTACION POR PARTICULARES ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y FALSIFICACION Y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado SEGUNDO: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 en relación con el articulo 629 literal b por el lapso de un (1) año de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes.

Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria de la ciudadana común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por la misma, fue contraria a la norma, situación que le hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que la adolescente subyugue esa debilidad que la llevó a cometer el delito por el cual fue sancionada, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a la antes mencionada adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas a la adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

El artículo 620, tipifica la sanción REGLAS DE CONDUCTA, impuesta a la Adolescente por el Tribunal Segundo de Control con el literal b), de la referida ley, por el plazo de UN (1) AÑO.

En consecuencia, la mencionada joven deberá:

Someterse a la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. Estar escolarizada y presentar la constancia de estudios cada tres meses.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 pm) de la noche, sin la debida compañía de sus padres o representantes. Para lo cual se ordena sea librada comunicación a los Cuerpos Policiales, con la finalidad que hagan cumplir esta resolución dictada por este Jueza, en el sentido que verifiquen que la joven no permanezca injustificadamente fuera de su residencia después de las siete (07:00 pm), so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal.

Asimismo, considera este Tribunal prudente y ajustado a derecho oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social al joven en su residencia.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a la Joven IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

Bajo las siguientes Medidas: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, ambas de cumplimiento simultáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal b, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse por ante la Coordinación de L.A. adscrito al IDENA, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., Casa Formación Hembras de Tucupita Estado D.A., para el seguimiento de las medidas impuestas. LAS REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBERÁ SEGUIR LA ADOLESCENTE CONSISTEN EN: 1- Estar escolarizada y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 pm) de la noche, sin la debida compañía de sus padres o representantes. Para lo cual se ordena sea librada comunicación a los Cuerpos Policiales, con la finalidad que hagan cumplir esta resolución dictada por este Jueza, en el sentido que verifiquen que la joven no permanezca injustificadamente fuera de su residencia después de las siete (07:00 pm), so pena de incurrir en desacato conforme al artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

TERCERO

Impóngase de esta decisión a la sancionada para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día jueves veintiocho (28) de Noviembre de 2013 a las 09:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, L.M.N.. Cítese a la adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión.

CUARTO

Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, como parte del Equipo Multidisciplinario, con la finalidad que realice informe social a los jóvenes en su residencia. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintiuno (21) días de Noviembre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

S.M.Y.G.

El Secretario,

V.A.O.

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