Decisión nº 1EL-135-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoDeclinacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 31 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000070

ASUNTO : YP01-D-2013-000070

RESOLUCIÓN 1EL-135-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

DENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSORA PÚBLICA: L.M.N.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del código penal en la realización con el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos en el artículo 458 del Código Penal, 2.- el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley de Contra Arma y Explosivos en perjuicio de J.G.P.G. (occiso) y el Estado Venezolano.

Antecedentes

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada por el mismo en Audiencia Preliminar oral y privada de fecha 10/06/2013, y cuya acta cursa de los folios 118 al 121 ambos inclusive del presente expediente, admitió ser responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del código penal en la realización con el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos en el artículo 458 del Código Penal, 2.- el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley de Contra Arma y Explosivos en perjuicio de J.G.P.G. (occiso) y el Estado Venezolano.

Solicitud de Declinatoria de Competencia

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pronunciarse sobre la solicitud de sobre el derecho a la salud del joven IDENTIDAD OMITIDA, así como a la declinatoria de competencia planteada por la defensora pública penal L.M. según consta de escrito suscrito por la misma cursante a los folios 225 y 226 del Expediente, así como el acta levantada por la misma defensora relacionada con sus dichos, cursante a los folios 227 y su vuelto y 228, de fecha de recepción 22 de octubre de 2013.

Se observa en dicho escrito:

“(…)en fecha 17 de Octubre del año que discurre realicé visita carcelaria al referido adolescente en su lugar de internamiento la Entidad de Atención Monseñor “JUAN JOSE BERNAL”, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, en donde previa conversación con el referido joven él mismo manifestó a esta Defensa Pública el malestar que viene padeciendo lo cual fue confirmado por la enfermera de la entidad quien expuso que él adolescente presenta: INFLAMACION DE LOS GANGLEOS INGLINALES TIPO LIPOMAS, lo cual amerita ser tratado por médicos especialistas, razón por la que solicito muy respetuosamente a ese honorable Tribunal se oficie a dicha entidad y se acuerde el traslado a un centro médico de la ciudad de San Félix, donde se le realicen al joven todos los tratamiento, exámenes y revisiones necesarias, garantizándole de esta manera el derecho a la salud.

De la misma forma solicito a ese honorable Tribunal se ordene la DECLINACION de la competencia del expediente para un Tribunal de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en razón de lo solicitado por el adolescente sancionado lo cual se puede evidenciar en la acta de visita carcelaria y que fue aprobado por su representante legal ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en exposición hecha en esta Defensa Pública, la cual se anexa marca “B” en copias fotostáticas.-(…)”

Este Órgano Jurisdiccional en atención a lo manifestado por la Defensa, en cuanto al derecho a la salud del adolescente, razonando que el mismo ha estado presentando una inflamación en la ingle, tipo lipomas, en atención al artículo 78 de la Carta Fundamental, y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que considera al joven sujeto pleno de derechos, protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente y demás Tratados Internacionales. Así como lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su encabezamiento lo siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental.

Y en su parágrafo primero se lee: “El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas, y servicios de prevención, promoción, prevención y tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la misma alta calidad”.

Y en cuanto al parágrafo segundo se lee: “El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación”

Y visto la necesidad presentada por la carencia de salud del joven, este Tribunal considera que el pedimento no es contrario a derecho, por lo que el resguardo al derecho a la salud, y a la tutela judicial efectiva de sus derechos se ordena librar comunicación al Director de la Entidad de Atención Monseñor “JUAN JOSE BERNAL”, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, con la finalidad que sea traslado el joven con las seguridades del caso a un Centro Asistencia en materia de Salud, que pueda restablecerle la salud al joven, con el tratamiento médico que amerite para su recuperación y lograr su potencial como joven en desarrollo.

Y visto que la madre del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, aprueba la Declinatoria de Competencia, para que conozca un Tribunal de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescente en Materia de Ejecución de la ciudad de Puerto Ordaz. Estado Bolívar, esto en razón que dicho joven se encuentra recluido en la Entidad de Atención Monseñor “Juan José Bernal” en la ciudad de San Félix, y tomando en consideración la magnitud del delito, en este sentido es menester tomar en cuenta la solicitud de declinación de competencia, previa solicitud de la madre del joven adulto y de su Defensora Pública.

Se observa que el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituyan el hecho punible, observadas las Reglas de conexión, continencia y prevención. La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la Entidad donde se cumplan las medidas.

El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.

Por su parte, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.

Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo la sanción en la Entidad de Atención Varones Monseñor “Juan José Bernal” en la ciudad de San Félix, y dadas las circunstancias planteadas por la defensa pública con referencia a los progenitores del joven.

Considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo educativo de la medida privativa de libertad y continúe el sancionado haciendo uso de los beneficios que hasta ahora le ha proporcionado estar en la Entidad de Atención ubicada en San Félix, Estado Bolívar, con el apoyo del Equipo Multidisciplinario, que puedan coadyuvar en el proceso de reinserción social que el joven amerita, vista la magnitud de los delitos por los cuales ha sido sancionado.

En tal sentido se COMPULSA EL PRESENTE EXPEDIENTE, a los f.d.R. al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes que operan en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Dispositiva:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Vista la necesidad presentada por la carencia de salud del joven, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera en resguardo al derecho a la salud, y a la tutela judicial efectiva de sus derechos se ordena librar comunicación al Director de la Entidad de Atención Monseñor “JUAN JOSE BERNAL”, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, con la finalidad que sea traslado el joven con las seguridades del caso a un Centro Asistencia en materia de Salud, que pueda restablecerle la salud al joven, con el tratamiento médico que amerite para su recuperación y lograr su potencial como joven en desarrollo.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA ABSOLUTA DE LA CAUSA seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien cumple actualmente medida privativa de libertad, en Entidad de Atención Varones Monseñor “Juan José Bernal” en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, a UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE PUERTO ORDAZ EN EL ESTADO BOLIVAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 614 y 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se prosiga con el debido proceso y vigile el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente de autos.

TERCERO

Compúlsese el presente asunto YP01-D-2013-000070, para continuar el procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado por su participación en los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del código penal en la realización con el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previstos en el artículo 458 del Código Penal, 2.- el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 en relación al artículo 9 de la Ley de Contra Arma y Explosivos en perjuicio de J.G.P.G. (occiso) y el Estado Venezolano. Por lo que se le impuso a este adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 620 literal “f” eiusdem, rebajado un tercio de la solicitud del ministerio público, quedando así por el plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y quien computándose actualmente el tiempo cumplido, a la presente fecha se calcula que deberá cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD por DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y SEIS (6) DIAS, sanción esta que deberá cumplir a la orden de un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Monseñor “Juan José Bernal” en al ciudad de San Félix (Varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en relación a esa localidad.

CUARTO

Notifíquese. Ofíciese. Remítase el expediente al Palacio de Justicia de la Ciudad de Puerto Ordaz para ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Ofíciese. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los treinta y un (31) días de octubre de 2013, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez de Ejecución

S.M.Y.G.

El Secretario,

V.A.O.

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