Decisión nº 1J-012-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 25 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000070

ASUNTO : YP01-D-2009-000070

RESOLUCION 1J-012-2013

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. V.C.V., Fiscal. Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PUBLICA: Abg. L.M.N..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este tribunal emitir la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en virtud de que concluyó el debate oral y reservado seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 07 de Septiembre de 2009, la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., dicta orden de inicio de la averiguación penal correspondiente, en virtud de actuaciones realizadas de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado D.A., según consta de Acta que cursa inserta al folio veinticinco (25) de la primera pieza de este asunto penal. Siendo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas junto a una comisión de la policía del Estado D.A., tal como cursa de actas cursantes a los folios 19 al 21 de la primera pieza.

En fecha 07 de septiembre del año 2009, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó el procedimiento ordinario se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, medida de PRISON PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA, publicándose auto motivado de la decisión dictada en audiencia de presentación en fecha 10 de septiembre de 2009, mediante resolución 1C-65-2009, cursante a los folios 39 al 49 de la pieza 01.

En fecha 11 de septiembre de 2009, según se evidencia de comprobante de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, la Fiscalía Quinta del ministerio Público de esta jurisdicción presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 14 de septiembre de 2009 se realiza rueda de reconocimiento de individuos (folio 71 al 72 Pieza 01).

En fecha 18 de Diciembre de 2009, se celebra Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección de responsabilidad Penal de Adolescentes “…DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con respecto al DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, como Co-Autor, previstos y sancionados el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA, excluyéndose en cuanto al delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse llenos los elementos que vinculen al acusado con el delito. SEGUNDO: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que existen fundados indicios para considerar que la causa debe ser debatida en Juicio, por lo que se ordena la apertura del Juicio oral y reservado al Adolescente y en consecuencia se ordena enviar las presentes actuaciones en el lapso legal establecido al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como los promovidos por la Defensa Pública. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pesa sobre el Joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En fecha 17 de julio de 2012 conforme a las excusas presentadas por los escabinos con motivo a problemas de salud, esta Juzgadora asume la jurisdicción constituyéndose el tribunal en forma unipersonal procediéndose en esa misma fecha a realizar la apertura del juicio oral y reservado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 604 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que debe señalarse los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio oral y reservado y estos hechos y circunstancias tal como lo señala el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Congruencia entre Sentencia y Acusación. Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

En ese sentido se pasa de seguidas a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Público acuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precisando los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

La presente acusación va dirigida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que dicho adolescente, tripulando un vehículo tipo motocicleta y en compañía de otro sujeto adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05/09/2009, a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, llego a OMITIDO a la residencia de OMITIDO, quien se encontraba en compañía de su primo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y mientras este último estaba oyendo música con su teléfono celular sosteniéndolo en la mano, pasó por el frente de estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el otro sujeto a bordo de la moto pequeña de color negra con rojo, dieron la vuelta, se regresaron hasta donde se encontraba IDENTIDAD OMITIDA, el sujeto (adulto) que iba de barrillero en la moto sacó una pistola y apuntó a IDENTIDAD OMITIDA y le dijo que le entregara el teléfono, IDENTIDAD OMITIDA le dijo que no se lo iba a entregar y el sujeto (adulto) le propinó cuatro disparos a IDENTIDAD OMITIDA, quien para proteger a la niña la empujó, cayendo al suelo, ocasionándole heridas en las rodillas; IDENTIDAD OMITIDA salió corriendo para dentro de la casa, pero cayó en el piso herido y muerto y el adolescente quien conducía, arrancó la moto y después se devolvieron, para que su acompañante siguiera disparando, viendo frustrado tal intento por tener que huir del sitio al ver que los vecinos salían de sus casas.”

En la apertura del debate del juicio oral y privado en la oportunidad de cederle el derecho de palabra a la representante del ministerio a los fines de que procediera a a realizar su discurso de apertura expuso: … esta representante del Ministerio Publico procede a ratificar su escrito acusatorio inserto en los folio 60 al 68 de la pieza número 01 del presente asunto. (Acto seguido la Fiscal procedió a darle lectura a su escrito acusatorio y a ratificarlo en toda y cada una de sus partes). Por todo lo anteriormente expuesto esta representante del Ministerio Público solicita que la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA sea la condenatoria y se le imponga al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) Años por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ya que quedara demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad del hoy acusado.. Es todo….”.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la representante de la defensa pública quien expone:

Buenos días a las partes `presentes en esta sala de audiencia la defensa va a dirigir la misma a la firme convicción de la inocencia y no responsabilidad de mi representado dicho esto que se va a fundamentar con el debate en esta sala donde las pruebas evacuadas van a llevar a la firme convicción que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA no cometió el hecho por el cual se le acusa, saliendo la verdad jurídica y por ende absolver a mi representando del hecho que se le acusa por cuanto mi defendido no participo en el hecho acusado; se desprende de los hechos narrados por el ministerio publico no puede evidenciar una participación activa de mi defendido; una vez evacuadas todas las pruebas realizado el respectivo contradictorio la defensa va a solicitar que mi representado sea absuelto de los hechos por los cuales está siendo acusado puesto que llamados desde el punto de vista de los delitos imperfectos no se demostrara en esta sala la responsabilidad o participación de mi representado y ratifica su solicitud de absolución de los hechos que se le acusan a mi defendido. Es todo. ….

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Las Pruebas admitidas se evacuaron en el transcurso de la audiencia de juicio oral y privado con prescindencia de las declaraciones de los funcionarios a solicitud realizada por el Ministerio Público en fecha 15 de agosto de prescindir de las declaraciones de los funcionarios y sin objeción alguna por parte de la defensa pública se prescinde declaración de los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de declaración de que un funcionario en su declaración indicó que los mismos solo sirvieron de apoyo a la comisión y cuanto tanto el Ministerio Público como la defensa pública, haciendo uso del derecho que les asiste por ser promoventes respectivamente de las referidas pruebas, han prescindido de ellas, sin que ello afecte el principio de comunidad de la prueba por cuanto han prescindido antes de ser materializada la misma; el tribunal consideró pertinente la prescindencia de tales testigos.

Conforme a lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al concederle la palabra a las partes a los fines de que emitieran las conclusiones el Ministerio Público ratifico su solicitud de sentencia condenatoria y la defensa solicitó una sentencia absolutoria

Se declaró clausurado el debate oral y privado, procediendo el Tribunal a dictar de manera sucinta los motivos de hecho y derecho de la dispositiva pronunciada oralmente en presencia de las partes la cual se fundamenta en el día de hoy, dentro del lapso legal establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Durante las audiencia de juicio oral y reservado llevado en la presente causa comparecieron por ante este Tribunal los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, todos adscritos a la Policía del Estado D.A., quienes rindieron declaración legalmente juramentados.

- Declaración del Ciudadano funcionario adscrito a la Policía Estadal IDENTIDAD OMITIDA, para que rinda declaración en relación a los hechos que nos ocupan. Acto seguido la Juez le hace el Juramento de ley al mencionado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ la fecha no la recuerdo bien pero para la fecha nos encontrábamos de patrullaje al mando del inspector IDENTIDAD OMITIDA, pasamos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ellos se unieron a la comisión, luego nos trasladamos a OMITIDO, donde se realizo el procedimiento con el ciudadano, una vez detenido se traslado al CICPC y ellos se encargaron del Procedimiento. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. V.V., quien pregunto ¿usted tiene conocimiento porque el ciudadano fue detenido? Por un homicidio; ¿sabe usted el nombre de la victima? No recuerdo pero se que fue en OMITIDO; ¿usted tuvo alguna Actuación en relación al procedimiento en el sitio del suceso? No; la actuación que tuvo en el procedimiento fue única y exclusivamente en la Aprehensión? Si, quien andaba al mando era el inspector IDENTIDAD OMITIDA;….”

Acto seguido se le concede el derecho de `palabra a la Defensora publica Primera Penal Abg. L.M., para que interrogue al testigo, quien pregunto: ¿estuvo usted o no en el sitio de los hechos? En el sitio del hecho estaba el cadáver y nosotros estábamos reguardando el sitio, … pero se que fue en OMITIDO y al indicar la actuación que realizó cuando ocurrió la aprehensión del acusado respondiendo: … al día siguiente fue que hicimos las Actuaciones; ¿la detención fue el mismo día de los hechos? Posterior al día siguiente; ¿cuando se trasladaron a OMITIDO iban a detener a este Ciudadano? Se buscaban dos ciudadanos no tenía conocimiento de quienes eran específicamente, solo el Inspector IDENTIDAD OMITIDA lo sabía…”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal para que haga Repreguntas, quien pregunto: ¿cómo dieron con la ubicación de IDENTIDAD OMITIDA y cuál fue su Actuación? Nosotros estábamos con la brigada motorizada y IDENTIDAD OMITIDA paso por el CICPC y nos llamo por Radio y de ahí nos fuimos para OMITIDO; ¿cuando llego allá ya estaba detenido? Estaba afuera hablando con la comisión y se metió para su casa a buscar una camisa y un pantalón, la mama fue que salió alterada; ¿quién lo detiene? El CICPC;…”

Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, por ser totalmente claro convincente al decir en su declaración haber participado en el procedimiento policial para resguardar el sitio del suceso, cuando a preguntas formuladas respondió “… En el sitio del hecho estaba el cadáver y nosotros estábamos reguardando el sitio…” y por haber presenciado la detención del acusado IDENTIDAD OMITIDA cuando contestó a ¿la detención fue el mismo día de los hechos? Posterior al día siguiente; ¿cuando llego allá ya estaba detenido? Estaba afuera hablando con la comisión y se metió para su casa a buscar una camisa y un pantalón…”, distinguido por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que únicamente manejaba la moto cuyo acompañante o parrillero fue quien disparó y produjo la muerte al joven IDENTIDAD OMITIDA.

- Declaración del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, funcionario de la policía del estado D.A., quien expuso: “recibimos información de IDENTIDAD OMITIDA que el CICPC necesitaba un apoyo, el nos llamó por radio, llegamos al sitio y estábamos resguardando el lugar de los hechos. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. V.V., quien pregunto: ¿qué les manifestó IDENTIDAD OMITIDA cuando los llamo? Simplemente que necesitaba apoyo; les dijo a qué lugar iban? A OMITIDO; ¿que ocurrió en ese sitio cuando usted llego? Al ciudadano aquí presente lo tenían detenido; ¿cuando usted se refiere al ciudadano se refiere al Acusado de Autos? Si;

Esta juzgadora estima la declaración rendida por este funcionario policial, por ser contundente, clara y a pesar de no haber aprehendido directamente, declara con total claridad e imparcialidad, da prueba de que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien señaló en sala como la persona que fue aprehendida en OMITIDO, cuando indicó “…Simplemente que necesitaba apoyo; les dijo a qué lugar iban? A OMITIDO; ¿que ocurrió en ese sitio cuando usted llego? Al ciudadano aquí presente lo tenían detenido; ¿cuando usted se refiere al ciudadano se refiere al Acusado de Autos? Si…” concatenada esta declaración con la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien a preguntas formuladas específicamente ¿dijiste que esos hechos fueron en OMITIDO, sabes donde vive el Acusado? Y respondió He escuchado que vive en OMITIDO;

- Declaración del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Quien expuso: “ No recuerdo muy bien, de tantos procedimientos en que he participado no me recuerdo. Ese día fui de apoyo, cuando llegue todo ya se había realizado, simplemente hice la c.d.O. al Comando. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. V.V., y a preguntas de la Fiscal Contesto: ¿de qué se trato el procedimiento? Era para la detención de una persona de por allí, eso fue por un homicidio de una persona en OMITIDO; ¿viste a quien detuvieron? No vi porque yo estaba en la moto de apoyo. Es todo”.

Este Tribunal aprecia la declaración del testigo, quien de igual forma no presenció la detención, pero señalando al acusado en sala, dijo que al llegar al lugar lo tenían aprehendido e hizo la custodia con la moto desde OMITIDO que es el lugar donde los otros funcionarios policiales que han rendido declaración señalan como el lugar donde fue aprehendido el adolescente acusado, siendo esta declaración concatenada con la declaración rendida por IDENTIDAD OMITIDA quien directamente y en forma clara y segura señaló que el adolescente acusado vivía en OMITIDO.

- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Agente de Investigación III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actualmente en la Delegación Ciudad Guayana, Edo. Bolívar, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Jueza de Juicio e impuesto del artículo 242 del Código Penal y de seguidas expuso: “El día 5-9- se recibió llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171 informando que el sector OMITIDO se encontraba un cuerpo sin vida de sexo masculino desconociendo detalles al respecto, se le notificó a la superioridad dándose inicio a una investigación penal por un delito Contra las Personas seguidamente me trasladé en compañía del Agente IDENTIDAD OMITIDA hacia el sitio antes indicado a fin de realizar las investigaciones preliminares una vez en el lugar fuimos abordados por el funcionario Sub Inspector IDENTIDAD OMITIDA de la PEDA quien se encontraba al mando de la comisión y resguardando el sitio del suceso seguidamente nos guió y trasladó hasta el lugar donde yacía el cadáver posteriormente se procede a realizar la Inspección Técnica la cual se trataba de un sitio de suceso mixto, correspondiente a una vivienda unifamiliar con fachada de color azul a su lateral derecho vista al observador se encuentra puerta tipo batiente de hierro la cual al ser traspasada se encontraba un cuerpo sin vida en posición decúbito dorsal de una persona de sexo masculino de igual manera fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser el padre del hoy occiso quien manifestó desconocer los hechos investigados motivado a que su hijo hoy occiso salió a comprar un pepito, seguidamente sostuvimos entrevistas con transeúntes y moradores del sector a quienes le manifestamos el motivo de nuestra presencia informándonos desconocer detalles del hecho posteriormente se procede a realizar búsqueda de interés Criminalístico en el lugar de los hechos logrando colectar cuatro (4) conchas percutidas a diferentes distancias unas de otras las cuales fueron fijadas colectas para su posterior análisis seguidamente se procedió al levantamiento del cadáver y traslado del mismo hasta la morgue del Hospital “Dr. Luis Razetti”, se le practicó inspección detallada logrando apreciar cuatro (4) heridas de forma irregular las cuales se encontraban dos en la región intercostal izquierda y dos en la región mastoidea izquierda las cuales fijadas fotográficamente. Luego se dio continuidad a la investigación trasladándonos nuevamente al sitio del suceso en el cual sostuvimos entrevista con OMITIDO de la vivienda donde se encontraba el cadáver quien manifestó OMITIDO y OMITIDO por lo cual trasladamos a las ciudadanas hasta el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local a fin de tomarles entrevistas sobre los pormenores del hecho. Ella manifiesta OMITIDO, posteriormente se comisionó a comisiones mixtas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Policía del Estado hacia el sitio donde manifestó se encontraba este sujeto y con las medidas de seguridad correspondiente el cual al notar la presencia de uno de ellos lo reconoció por lo que previa identificación como funcionarios se les da la voz de alto y se le realiza inspección corporal y se traslada hasta la Oficina seguidamente haciendo recorridos en el sector se observa al segundo de los sujetos autor del hecho lo reconoce y previa identificación como funcionarios se les da la voz de alto se identificó plenamente y se trasladó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local procediendo a ser identificado plenamente mediante reseña deca-dactilar presentando el primero de ellos registro policial y le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 seguidamente se le notificó al Ministerio Público de la aprehensión de estos ciudadanos y se remitió las actuaciones a ese despacho fiscal. Es todo”.

A preguntas formuladas: “Uno de los detenidos es el acusado hoy presente. Él fue el segundo detenido. La ciudadana manifestó haber visto a las personas que dispararon y están adyacentes al sector. No recuerdo si ella dijo cual de los dos disparó pero si manifestó presenciar el hecho…”.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, lo cual demuestra junto a los testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Delta que se conformaron comisiones mixtas de cuerpos policiales, con la cual se demuestra el lugar de los hechos, el tiempo de ocurrir los mismos indicando en su declaración que el mismo ocurrió en fecha 5 de septiembre de 2009 en este tribunal la cual es concatenada con la declaración de la testigo presencial IDENTIDAD OMITIDA con las cuales se demostró que el homicidio ocurrió en fecha 05 de septiembre, la cual corrobora el dicho de ella, cuando indicó que presenció los hechos, y este funcionario indica que OMITIDO informó que OMITIDO, todo lo cual quedó demostrado con las declaraciones rendidas en este Tribunal por los funcionarios policiales y la testigo presencial . El declarante ratificó en todo su contenido y firma las actas que se le exhibieron en audiencia y que cursan en la presente causa.

- Declaración de IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “estábamos yo y OMITIDO en frente de OMITIDO hablando, eran las 8 de la noche, iban pasando dos hombres en una moto, uno de ellos era el señor que esta acá, cuando ellos llegaron a la parte donde estábamos le pidieron el teléfono a OMITIDO y el les dijo que no, entonces le metieron unos tiros, OMITIDO me empuja, en eso salimos a buscar ayuda y ellos se habían devuelto y después nos pasamos para adentro, llego la ambulancia y luego la PTJ, estaba asustada no sabía qué hacer, después OMITIDO.”

A preguntas del la Fiscal del Ministerio Público Abg. V.V.: ¿que día ocurrió eso? Eso fue el 5 de septiembre de 2009; ¿de qué año? 2009; ¿donde fue eso? En OMITIDO; ¿En casa de quien? De OMITIDO; ¿Qué personas estaban presentes? OMITIDO; ¿tú estabas donde? En la calle hablando con OMITIDO; ¿tú dices que venían dos en una moto y señalas al acusado como uno de ellos, el estaba conduciendo la moto? Si estaba conduciendo la moto; ¿cuál de los dos le solicito el celular? El que iba atrás; ¿estaban armadas las personas? Si; ¿ambos? Uno solo; ¿Cuál de los dos estaba armado? El de atrás el parrillero; ¿pudiste ver el arma? Si era corta; ¿amenazaron ellos con esa arma de fuego? Si a OMITIDO; ¿qué le dijeron? Que les diera el teléfono y él le dijo que no se lo iba a dar; ¿después que paso? Sacaron la pistola y el salió corriendo y me empujo; ¿cuando le piden el celular ya lo estaban apuntando? Si; ¿después de eso que paso? Le dispararon; ¿Por qué le dispararon? No sé; ¿cuántos tiros hicieron? Seis; ¿cuántas detonaciones escuchaste? Seis pero le dieron cuatro; ¿cuando le dieron esos tiros que hizo OMITIDO? Salió corriendo hacia OMITIDO; ¿al momento que el parrillero saco la pistola el conductor le dijo algo al parrillero? Si le dijo OMITIDO o algo así; ¿pero le dijo que no hiciera eso? No solo menciono eso; ¿cuando a OMITIDO le dan los disparos el dijo algo? No; ¿qué hace que tu manifiestes que esta ciudadano aquí acusado era la persona quien conducía la motocicleta, porque le dices eso al Tribunal? Porque yo lo vi a él.

Acto seguido se le concede el derecho de `palabra a la Defensora publica Primera Penal Abg. L.M., para que interrogue a la testigo, quien pregunto: ¿antes de esos hechos tu conocías al joven aquí presente? No; ¿dijiste que esos hechos fueron en OMITIDO, sabes donde vive el Acusado? He escuchado que vive en OMITIDO… ¿qué hacia el acusado en la moto? Manejaba la moto; ¿el celular era de OMITIDO? Si; ¿viste con claridad a los dos ciudadanos? ¿qué palabras le dijo el que manejaba la moto al otro? Le dijo OMITIDO; ¿mas nada le dijo?

La hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sin juramento de ley, se le exhibe el documento Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante a los folios 17 su vto. y 18 de la pieza 01 de la presente causa ratificó el contenido y firma del acta que se le exhibe.

Este Tribunal procede a pormenorizar la declaración rendida por la adolescente quien al momento de ocurrir los hechos contaba con OMITIDO y fue testigo presencial del hecho y señaló directamente el lugar, tiempo y el modo como ocurrieron los hechos declarando que fue el 5 de septiembre de 2009; en OMITIDO; en OMITIDO; indica que el acusado Si estaba conduciendo la moto; y quien solicitó el celular era el que iba atrás; Uno solo estaba armado, el de atrás el barrillero y que quien manejaba la moto le gritó al barrillero OMITIDO. Por lo que claramente indicó que quien manejaba la moto era el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, y ante el grito manifestado por el mismo es una causa probable para el tribunal que el mismo desconocía la intención de disparar de su acompañante. De igual manera se aprecia y se da valor a su declaración cuando manifestó a este Tribunal que las lesiones sufridas por ella fueron por haber sido empujada por IDENTIDAD OMITIDA.

De tal manera que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y da prueba de que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que manejaba una moto, y, que quien efectuó los disparos en contra de OMITIDO era otra persona que iba de parrillero causándole la muerte de manera instantánea, a IDENTIDAD OMITIDA tal como quedó señalado en el protocolo de autopsia practicado por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 194 de la pieza 06 quien concluyó que el occiso IDENTIDAD OMITIDA, al examen traumatológico se apreció dos orificios de entrada de dos proyectiles de arma de fuego, sin tatuaje, de aproximadamente 0,8 centímetros de diámetro, separados el uno del otro en dos centímetros y situados en la cara lateral y superior del hemitórax izquierdo, de situación transversal. La más externa coincidente con la línea axilar anterior y mas interna con la raíz de la línea también axilar anterior. Ambas coinciden también con el cuarto espacio intercostal. No hay orificio de salida. Orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego, sin tatuaje, de forma discretamente oblicua, de 0,8 centímetros, situado en la cara lateral y posterior del brazo izquierdo, con muy escasa reacción vital con salida en la cara contralateral por debajo de la entrada. Se recuperan dos proyectiles de bronce, uno libre en cavidad y en el lóbulo pulmonar derecho. Así su conclusión es Hemorragia aguda, mecanismo de la muerte, causada por el compromiso multiorgánico, debido al paso de dos proyectiles de arma de fuego, disparados a distancia, de izquierda a derecha, discretamente descendente. Del análisis del hallazgo en el cadáver, se puede presumir que no hubo agresión previa evidente…”, quedando demostrado con dicha experticia y el testimonio de IDENTIDAD OMITIDA indicando en su declaración que el motivo de los disparos fue a causa de la no entrega de un celular, concatenado con la declaración del funcionario IDENTIDAD OMITIDA, la consumación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien dicha experticia o protocolo de autopsia fue promovida por el Ministerio Público, siendo debidamente admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal y en el momento del juicio oral y reservado la misma fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y privado, sin objeción de las partes, y aún cuando no fue ratificada por quien la suscribió, la misma tiene pleno valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 728, de fecha 18-12-07, donde establece “…que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia…”

- Declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, OMITIDO, a quien se le toma el debido juramento de ley y en tal sentido declaró entre otras cosas que: No tengo mucho que decir, yo no andaba con él, … y en ese momento llego OMITIDO en el carro, donde me dijo que había acaban de matar a OMITIDO, fue cuando nos trasladamos hacia OMITIDO, donde había un cordón de la policía y de la PTJ, todos los cuerpos estaban allí y no lo creía porque OMITIDO nunca había tenido problema con nadie, mi esposa y yo nos acercamos hacia donde estaba el cuerpo, donde lo vi y no lo podía cree…” Y a preguntas formuladas por el ministerio público respondió: ¿Cómo se llamaba OMITIDO? IDENTIDAD OMITIDA; ¿en qué casa fue que OMITIDO tuvo la ultima vez? En OMITIDO. El declarante ratificó en todo su contenido y firma acta de entrevista cursante a los folios 08 y vto. y 09 de la primera pieza.

Este Tribunal estima la declaración rendida por el testigo y da prueba de que el occiso es OMITIDO cuyo nombre era IDENTIDAD OMITIDA, quien falleció a causas de unos impactos de bala que le ocasionaron su muerte, asimismo da prueba del lugar donde ocurrieron los hechos y que al adminicular su declaración con la rendida por los funcionarios actuantes, se aprecia que OMITIDO a la cual hace referencia que le fue enseñada la foto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y es ella quien conduce a la comisión policial tal como lo declara el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, hasta el lugar donde se encontraba el acusado.

- Declaración rendida por IDENTIDAD OMITIDA,. Quien bajo Juramento Procedió a manifestar lo que sigue; “Ese día yo estaba en el cuarto porque tenía una cesaría, fue cuando entro mi hija de 9 años diciendo que habían matado a IDENTIDAD OMITIDA de un tiro, cuando Salí el estaba tirado en el piso frente a mi cuarto, fui y lo llame y no me dijo nada, lo que tenia era un celular en el bolsillo que estaba sonando. Entonces salí a llamar a los vecinos y vino el OMITIDO y llamo a la ambulancia, pero cuando llego el 171 ya estaba muerto, después llego la policía y nos sacaron fuera de la casa. Es todo.

A preguntas de la fiscal abg. V.V. respondió de la manera que sigue; ¿Usted puede decir la fecha del hecho? El 5 de septiembre de 2009; ¿donde ocurrió eso? En OMITIDO; ¿Cuándo usted vio a IDENTIDAD OMITIDA donde lo encuentra? En el frente de mi cuarto, OMITIDO; ¿ahí se encontraba IDENTIDAD OMITIDA? Ella quedo afuera; ¿ella estaba tirada en el piso o parada? Cuando Salí ella estaba parada; ¿vio si IDENTIDAD OMITIDA estaba herida? Tenía un raspón en una rodilla; ¿le dijo IDENTIDAD OMITIDA porque fue? Porque IDENTIDAD OMITIDA la zumbó para el piso para que no la dieran un tiro; ¿vio usted alguna herida en IDENTIDAD OMITIDA? Si unos tiros en la espalda y en el brazo izquierdo; ¿le menciono algo IDENTIDAD OMITIDA? No; ¿estaba el consciente? Estaba boca abajo y no sé si estaba consciente; ¿tuvo conocimiento por parte de los funcionarios sobre en qué momento falleció IDENTIDAD OMITIDA? Fue una mujer del 171 que me dijo que estaba muerto; ¿Escucho disparos? Escuche dos y pensé que eran tabaquitos que estaban tirando; ¿usted dijo que cuando se le acerco a IDENTIDAD OMITIDA observo que había un celular que estaba encendido, alguien lo estaba llamando? Tenía el celular en el bolsillo y tenia era una música puesta; ¿a el lo despojaron de Algo? No; ¿tiene conocimiento si IDENTIDAD OMITIDA tenía problemas con alguien? No. La declarante ratificó en todo su contenido y firma acta de entrevista cursante a los folios 15 y vto. y 16 de la primera pieza.

Este tribunal estima la declaración rendida por esta ciudadana y atribuye valor probatorio por dar prueba de que los hechos ocurrieron El 5 de septiembre de 2009 en OMITIDO, observó herida a IDENTIDAD OMITIDA porque IDENTIDAD OMITIDA la zumbó para el piso, escucho dos disparos y pensó que eran tabaquitos que estaban tirando cuando se encontraba en su habitación, y la funcionaria le indicó que IDENTIDAD OMITIDA estaba muerto, valoración que se realiza por ser conteste con lo declaración rendida por IDENTIDAD OMITIDA.

El adolescente acusado, al ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplida esta formalidad el imputado, libre de apremio y coacción expuso: “yo me declaro inocente del delito que se me acusa, en ningún momento cometí eso, no se como me involucraron en ese problema.

Esta Juzgadora observa y verifica que al concatenar las declaraciones de los funcionarios policiales y el resultado del Informe de Autopsia realizado por el Anatomopatólogo Forense Dr. IDENTIDAD OMITIDA, la declaración directa, precisa y convincente rendida por IDENTIDAD OMITIDA, quien fue testigo presencial de los hechos objetos de la presente causa, se determinó la veracidad de los hechos narrados y plenamente demostrados que efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue la persona que únicamente manejaba la moto, donde iba de acompañante o barrillero quien fue la persona que efectuó los disparos en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA.

De tal manera pues, que este Tribunal da plena prueba y así quedó demostrado en juicio, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, falleció por Hemorragia aguda, mecanismo de la muerte, causada por el compromiso multiorgánico, debido al paso de dos proyectiles de arma de fuego, disparados a distancia, de izquierda a derecha, discretamente descendente. Que tal como refiere el protocolo de autopsia 260-09 de fecha 08 de septiembre de 2009, se apreciaron dos orificios de entrada de dos proyectiles de arma de fuego, sin tatuaje, de aproximadamente 0,8 centímetros de diámetro, separados el uno del otro en dos centímetros y situados en la cara lateral y superior del hemitórax izquierdo, de situación transversal. La más externa coincidente con la línea axilar anterior y mas interna con la raíz de la línea también axilar anterior. Ambas coinciden también con el cuarto espacio intercostal. No hay orificio de salida. Orificio de entrada de un proyectil de arma de fuego, sin tatuaje, de forma discretamente oblicua, de 0,8 centímetros, situado en la cara lateral y posterior del brazo izquierdo, con muy escasa reacción vital con salida en la cara contralateral por debajo de la entrada. Este Informe da plena prueba de que se recuperaron dos proyectiles de bronce, uno libre en cavidad y en el lóbulo pulmonar derecho. Todo lo cual se relaciona con la declaración dada por la testigo presencial IDENTIDAD OMITIDA, quien afirmó que escucho dos o tres disparos, y que el sujeto parrillero o acompañante en la moto sacó el arma corta y disparó por no haberle entregado OMITIDO el celular.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la materialización del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR del mismo, toda vez que fue determinante y se le dio pleno valor probatorio a la declaración de la testigo presencia quien en rueda de reconocimiento de individuos y en sala en audiencia de juicio oral señaló al acusado como la persona que manejaba la moto y que el mismo en ningún momento efectuó algún disparo, corroborado con otras pruebas testimoniales así como las pruebas técnicas y documentales las cuales se dieron por reproducidas con acuerdo entre las partes, y aprobado por el tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el presente juicio oral y reservado fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron a descubrir la verdad de los hechos y el grado de participación del acusado.

CONCLUSIONES EMITIDAS POR LAS PARTES

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien manifiesta: “El Ministerio Público al momento de la apertura del juicio Oral y Reservado, planteo en nombre del Estado y de las victimas IDENTIDAD OMITIDA, la promesa de demostrar ante este Tribunal la responsabilidad penal del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se ha demostrado que en fecha que en fecha 05 de Septiembre del 2009, a las 08:00 pm, en OMITIDO el Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro ciudadano, se acercaron a la residencia de IDENTIDAD OMITIDA, cuando la misma se encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, al acercarse en la moto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en compañía del otro sujeto le piden el celular a IDENTIDAD OMITIDA, el mismo le dice que no y le efectúan varios disparos, en ese momento IDENTIDAD OMITIDA agarro a IDENTIDAD OMITIDA y la tiro a un lado para que no saliera herida, la OMITIDO cuando cayó tuvo escoriaciones en su rodilla producto de esto, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, pudo llegar arrastrándose hasta el frente de la casa, hasta el garaje y ahí pierde la vida, IDENTIDAD OMITIDA arranco en la moto y luego se devuelve para rematarlo, pero como salieron los vecinos dio la vuelta y se alejo. Estos hechos fueron demostrados en sala con el testimonio de la victima IDENTIDAD OMITIDA, ella manifestó que estaba con OMITIDO hablando y unos ciudadanos se acercaron y le pidieron el teléfono a OMITIDO y como les dijo que no, le dispararon y que OMITIDO la empujo para que no la hirieran y cuando ella voltea observo que se habían devuelto para y como salieron los vecinos se alejaron de nuevo, manifestó ella que si pudo ver a ambas personas y dijo que el que conducía la moto era IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que OMITIDO no frecuentaba visitarla y que ese día iba pasando y se detuvo a conversar con ella. El Ministerio Publico, pudo determinar que esta situación de ultimar a un ciudadano de seis tiros, sin razón aparente se debía a un Motivo Fútil e Innoble, se demostró con el testimonio de la Adolescente que le quitaron la vida solo por el teléfono y no obstante a eso ambos ciudadanos se devuelven con la intención de rematarlo, es por eso que el Ministerio Publico califico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El ministerio Publico le da el valor de Coautor porque el manejaba la moto, él se paró hasta ahí para obtener el teléfono de la víctima, él ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, arranco el vehículo para huir y luego se devuelve para volver a disparar, el ciudadano presto una total colaboración para la ocurrencia del delito. El Ministerio Publico considera al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Toda esta situación que narro IDENTIDAD OMITIDA igualmente se las narro a OMITIDO, donde ella le dice que estos dos ciudadanos llegaron y le pidieron el teléfono a OMITIDO y como les dijo que no le dispararon y que una de OMITIDO ayudo al herido a llegar hasta la puerta de su casa. Asimismo aquí en sala OMITIDO manifestó que se encontraba en su cuarto enferma porque estaba cesareada y entro OMITIDO y le dijo que a IDENTIDAD OMITIDA lo habían matado, ella salió y llamo a los vecinos y al 171. Ciudadana Jueza la versión de estas ciudadanas coincide y solicito se le de el suficiente valor probatorio porque determinan que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Las dos testigos coinciden entre si y se evidencia que estos hechos fueron causados por el adolescente Acusado. Posteriormente llega el CICPC y determinan que si había un ciudadano en el lugar sin vida, se evidencia las lesiones de IDENTIDAD OMITIDA y se evidencia que el CICPC y la policía lograron la aprehensión de IDENTIDAD OMITIDA, en OMITIDO. Solicito el valor probatorio de los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS, que esa comisión la conformo IDENTIDAD OMITIDA, quien narro como fue aprehendido el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo la adolescente manifestó que ella estaba acta para reconocer a las personas responsables del hecho, que se le mostraron fotografías y se las mostro la mama del Adolescentes y que ella nunca había visto al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y que la madre se acerco a su casa a manifestarle que no señalara a su hijo, ella dijo que si que se trataba de él porqué recordaba sus características físicas. Asimismo en esta sala el Funcionario IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que ratificaba el contenido de las actas suscritas por su persona y que se traslado al sitio del suceso con el Agente IDENTIDAD OMITIDA y fueron abordados por el Inspector IDENTIDAD OMITIDA, realizaron la inspección técnica del sitio del suceso y observaron el cuerpo sin vida de un ciudadano, cerca de una casa, en posición cubico dorsal, lo que corrobora lo dicho por OMITIDO y OMITIDO, igualmente fueron colectados 4 cartuchos a distintas distancia y esto demuestra que ellos dispararon desde la moto y sin parar, manifestó el funcionario que el cadáver presentaba cuatro heridas por arma de fuego. Luego se trasladan a OMITIDO y la testigo logra identificar a un sujeto a IDENTIDAD OMITIDA y posteriormente identifico al otro sujeto. Ciudadana Jueza la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó reconocer a los sujetos y fue trasladada a OMITIDO y allá los identifica, muy distinto a como quieren hacer ver que los funcionario inducen a OMITIDO a reconocer a los sujetos. Asimismo en esta sala el padre de IDENTIDAD OMITIDA manifestó que su hijo trabajaba en un auto lavado y que una hermana lo mando a comprar un pepito y como se tardaba mucho se preocuparon y empezaron a llamarlo y que estaba un amigo en su casa viendo Sábado Sensacional y el agarro el teléfono e hizo como que llamo a IDENTIDAD OMITIDA y dijo que se viniera para la casa porque sus padres estaban preocupados, el simulo que estaba hablando con el para que las padres se quedaran tranquilos, luego llego una vecina en una bicicleta y dio la mala noticia, su esposa salió llorando y luego llego la hermana del ciudadano y corroboro que le habían matado al hijo. Al llegar al sitio del suceso estaba la policía, ciudadana Jueza esto corrobora lo dicho por OMITIDO y OMITIDO. Solicito ciudadana jueza que le de el suficiente valor probatorio a todos estos testimonios evacuados en el desarrollo del presente Juicio. Existe un protocolo de autopsia que demuestra que existe el deceso del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Ciudadana Jueza solicito que una vez analizados los órganos de prueba dicte una sentencia condenatoria y que la sanción sea por el lapso de cinco (05) años, en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana DERENSORA PUBLICA, ABG L.M.N., quien manifiesta sus CONCLUSIONES: “Habiéndose evacuado todas las pruebas que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal, las cuales a través del contradictorio que se hizo en el desarrollo del debate oral y reservado, han demostrado y así ha quedado aclarado en sala que no existen elementos incriminatorios que pudieran haber comprometido la responsabilidad penal de mi asistido IDENTIDAD OMITIDA, razones por las que esta defensa técnica solicita la sentencia absolutoria a favor de mi representado, fundamentando dicha solicitud en: Primero: en fecha 17-07-2012, esta defensa publica en su exposición de apertura requiere la sentencia absolutoria, obvio resultó tal pedimento puesto que al oír la declaración de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien señala que ella ese día estaba cesareada se encontraba en su cuarto y entró su hija diciendo que habían matado a IDENTIDAD OMITIDA, claro resulta deducir que no siendo un testigo presencial nada vio ni oyó puesto que solo es referencial. Segundo: en fecha 15-08-2012 rinden declaración los funcionarios: IDENTIDAD OMITIDA, quien solo tuvo una actuación de resguardar el sitio del suceso y posteriormente al día siguiente estuvo en la aprehensión del adolescente acusado, no teniendo conocimiento ni siquiera a quien iban a aprehender según su mismo dicho, es decir que pudo ser cualquier persona a quien se detuviera ese día. Asimismo IDENTIDAD OMITIDA, dijo: estábamos resguardando el lugar de los hechos y cuando llego al sitio de OMITIDO previo la llamada de IDENTIDAD OMITIDA ya el adolescente estaba detenido. Poco aporta a un hecho en donde tuvo una participación.- Tercero: en fecha 28-09-2012, declara el funcionario IDENTIDAD OMITIDA, quien solo manifiesta que ese día fue de apoyo, y cuando llego todo se había realizado, simplemente hizo c.d.O. al comando. Quien debo señalar ni siquiera presenció a quien se detuvo. igualmente declaro la testigo presencial: IDENTIDAD OMITIDA, quien en su exposición siempre ha manifestado haber visto a los ciudadanos que le dispararon a OMITIDO e incluso ha sido contundente al señalar a mi defendido como uno de los que estaba en la moto ese día señalando incluso que actividad desarrollo el mismo no obstante, debo señalar que dicha adolescente es parte interesada en la presente causa por ser OMITIDO debiendo presumir que la misma siempre va a inclinarse en su declaración para favorecer a OMITIDO, y que la misma no reúne las características de un testigo tercero excluido que siempre va a actuar de manera parcial, razones por las que su testimonio no puede constituir peso en su valoración que conlleven al convencimiento de ser una prueba suficiente para condenar a mi defendido, igualmente debo señalar que la referida adolescente tuvo a su vista una fotografía de mi representado lo cual lleva a esta defensa a presumir que es esta la razón por la que la misma ha señalado a mi defendido en los hechos hoy debatidos y concluidos.- En fecha 19-12-2012 rinde declaración OMITIDO ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, causando suspicacia a esta defensora la exposición del mismo cuando este, entre otras cosas manifiesta a preguntas formuladas por la representante fiscal ¿qué le dijeron los funcionarios de la policía? Me dijeron que habían agarrado a los delincuentes. ¿Qué más paso? me trasladaron hacía OMITIDO y tenía una foto en un teléfono de los tipos, y el pregunto a la muchacha si ellos fueron, ella dijo que sí. ¿Logró mirar la foto? los policías no me dejaron ver la foto. ¿Cuándo logro ver a los homicidas? en el primer juicio que tuvimos. debo indicar que el ciudadano señala a mi defendido como uno de los homicidas, pero está demostrado en sala y con el mismo dicho del ciudadano que nunca lo había visto y que lo vio en una sala de juicio ya investigado en los hechos entonces cabe preguntarnos tienen o no razón de las respuestas dadas siendo precisamente dicho ciudadano la víctima en el presente caso, resultando también lógico preguntarnos, como se explica que la muchacha a la que se refiere el testigo tenga una foto en un teléfono y nunca señalo dicha situación, es decir que IDENTIDAD OMITIDA, pudo obtener una foto en un teléfono de los supuestos agresores y nunca hizo mención a esto, entonces puede darle un valor probatorio a su dicho cuando se ha demostrado que la misma no ha sido verosímil en su exposición. Ciertamente honorable Jueza mi defendido ha sido preciso en la recepción de pruebas siempre ha mantenido que nunca participo en los hechos por los cuales fue acusado, en el controvertido no se pudo demostrar que el mismo haya desplegado una conducta por la cual pudiera resultar culpable en los hechos por los que se le acuso aunado a una realidad que no se le tomó ningún tipo de pruebas como fue para determinar si pudo a ver disparado o no como es la prueba de a. t. d (trazas de disparos) no se le practicó ninguna experticia a la ropa del mismo con la que se pudiera a ver recolectado pólvora de haber estado tan cerca de unos disparos. es decir, que las diligencias para el esclarecimiento del caso fueron mínimas, por no decir que ningunas, solo se va a un hecho cierto que se suscito pero en el cual no hubo investigación sino, como en el viejo oeste, los primeros que se ven esos son y más aún, si ya han sido vistos, donde incluso se viene utilizando la data paractica “del álbum del CICPC” sectorizado, pero lejos de hacer una investigación verdadera, eficiente y eficaz que te lleve a concluir, aplicando una justicia acorde y verdadera en los hechos con unos resultados positivos donde cada uno responda en la medida de su culpabilidad, dejando de este modo conforme tanto a las víctimas como a los victimarios. Asimismo ciudadana Jueza, debe quedar claro que el delito que se debatió fue el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, porque el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, no fue admitido en la Audiencia Preliminar. Razones esta que son fundamentos de hechos y de derechos por los que, la defensa solicita que mi representado sea absuelto de los hechos por los que fue acusado como es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, fundamentando dicha petición conforme a la norma del articulo 602 literales d y e; es decir, se encuentra probado que el adolescente acusado no participo en el hecho puesto que no hay pruebas de su participación. Es todo”.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Publico durante todo el procedimiento mantuvo y ratificó su escrito acusatorio manifestando que la Calificación HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, porque el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, y con el debate celebrado en la audiencia de juicio oral y privado conforme a los medios probatorios debidamente evacuados quedó demostrado plenamente que la participación del adolescente en los delitos por los cuales fue acusado fue como Cooperador pues IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera clara, precisa, sin titubeos, fue determinante en su señalamiento que el acusado no disparó, únicamente manejaba la moto, por lo que la acción desplegada por el adolescente al momento de ocurrir los hechos conforme al principio de legalidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el último aparte del artículo 628, el cual señala que no se tomaran en cuenta a los fines de aplicar la privativa de libertad las formas inacabadas o las participaciones accesoria, previstas en el Código Penal. En tal sentido la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ocurrir los hechos que fueron plenamente demostrados, constituye cooperador en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto fue demostrado que las lesiones sufridas por IDENTIDAD OMITIDA, fueron producidas por la victima se declara al adolescente absuelto por este delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416, del Código Penal.

Por todos los argumentos explanados de acuerdo a los principios de legalidad, proporcionalidad, capacidad, el grado de responsabilidad del adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Culpable y como consecuencia de ello PENALMENTE RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se condena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en grado de Cooperador, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 en su último aparte y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción definitiva una medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de un año, la cual implica su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, designándose para tales fines la sede de la Entidad de Atención Varones Tucupita, quienes atenderán al joven sancionado a través del personal que conforma el equipo multidisciplinario, quienes determinaran la necesidad de su incorporación a los diversos programas desarrollados en la Entidad de Atención Varones Tucupita, teniendo el sancionado la obligación de asistir a la Entidad de atención los días OMITIDO. Asimismo una vez que cumpla con la Medida de Semi-Libertad, deberá cumplir con las sanciones de la REGLAS DE CONDUCTA y L.A., éstas de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1.- PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS. 3.- PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 4.- CUALQUIER OTRA QUE DISPONGA EL TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTE, apreciándose que no tiene ningún impedimento para cumplir lo mismo. Se indicó en sala que se dio pleno cumplimiento a las normas relativas a la oralidad, privacidad, juicio educativo, inmediación, concentración, y de todos los principios orientadores del juicio de responsabilidad penal de adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se condena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en grado de Cooperador, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 en su último aparte y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción definitiva una medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso de un año, la cual implica su incorporación obligatoria a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana, designándose para tales fines la sede de la Entidad de Atención Varones Tucupita, quienes atenderán al joven sancionado a través del personal que conforma el equipo multidisciplinario, quienes determinaran la necesidad de su incorporación a los diversos programas desarrollados en la Entidad de Atención Varones Tucupita, teniendo el sancionado la obligación de asistir a la Entidad de atención los días OMITIDO. Asimismo una vez que cumpla con la Medida de Semi-Libertad, deberá cumplir con las sanciones de la REGLAS DE CONDUCTA y L.A., éstas de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 eiusdem, estableciendo este Tribunal la obligatoriedad de cumplir con las siguientes reglas: 1.- PROHIBICION DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS Y CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS. 3.- PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 4.- CUALQUIER OTRA QUE DISPONGA EL TRIBUNAL DE EJECUCION ADOLESCENTE. SEGUNDO: Se declara el Cese de las Medidas cautelares impuestas al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese a la Coordinación de la unidad de alguacilazgo, informándole en ese sentido. TERCERO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se absuelve por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, del Código Penal venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a los representantes de la víctima y a la victima de autos. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta y del Auto motivado, solicitadas por la Representante del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias simples del acta, solicitada por la defensa Publica. Se deja constancia que la celebración de las audiencias que conformaron la realización del debate, se realizaron en 22 audiencias y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Notifíquese a las víctimas. Se publica esta sentencia conforme a lo previsto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZA

ABG. D.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS GUERRA

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