Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005769

ASUNTO : IP11-P-2013-005769

AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano C.L.G.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de P.T., y por cuanto en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, se celebró la audiencia Preliminar, en la cual se Acordó la Suspensión Condicional del Proceso al referido imputado, de conformidad con el Articulo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial de delitos menores, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Primero (01) de Julio de 2013, siendo las 4:40 horas de la tarde, en la oportunidad fijada para la total comparecencia de las partes, el traslado del imputado de autos desde la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de S.A.d.C., así como la culminación de los actos fijados por el Tribunal por anterioridad para la celebración de la audiencia preliminar, presentes en la sala de audiencia número 3 la ciudadana Jueza Tercero de Control ABG. YRAIMA P.D.R. y la secretaria de sala ABG. L.L., para dar inicio a la audiencia preliminar en contra del ciudadano: C.L.G.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de P.T.. Seguidamente la ciudadana Jueza insta a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del fiscal Décimo Quinto el Ministerio Público ABG. J.A.Z., Los defensores Privados ABG. C.C. Y ABG. YSBETH CAROLOINA LOPEZ y el imputado C.L.G.P., quien fue trasladado desde la comunidad penitenciaria de coro, se deja incomparecencia de la victima, siendo que la boleta fue enviada vía fax al Alguacilazgo de Caracas. Acto seguido se realizó llamada telefónica del número 0416-1744658, al número de teléfono 0426-5192400, correspondiente a la víctima de la presente causa, quien manifestó al fiscal del Ministerio ceder la representación del presente acto y las demás etapas del proceso, además de darse por notificado en el presente acto siendo el ciudadano P.T.. Acto seguido solicita la palabra el ABG. C.C., en su carácter de defensor privado antes del inicio del presente acto y manifiesta “ Solicito un punto previo a los efectos de exponer mis consideraciones jurídicas sobre la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público en el acto conclusivo. Es todo”. Seguidamente la Juez admite la solicitud efectuada por la defensa en relación al punto Previo y le cede el derecho de la palabra. Acto seguido toma la palabra el defensor privado quien manifiesta “La defensa expone que ante el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de su defendido C.L.G.P., solicita a la Juez que en caso de admitir la presente acusación lo haga de manera parcial toda vez que se observa de la revisión de las actas procesales, en la presente causa que aún cuando su defendido fue acusado por los delitos de Extorsión y Uso de Documento falso, este último delito es decir Uso de Documento falso, es inexistente por cuanto no existe la experticia ofertada en el acto conclusivo a un supuesto documento sobre el cual se ordeno efectuar una experticia de autenticidad o falsedad y cuyo resultado no consta en las actas procesales por lo cual mal podría hablarse de la existencia del delito de Uso de Documento falso. Así mismo se observa que en cuanto al delito de Extorsión no existen los elementos suficientes para que el Ministerio Público haya calificado la conducta de mi defendido como la de un extorsionador, toda vez que no existen pruebas de que haya infundido por algún medio el temor de un grave daño a la víctima, ni en su honor ni en sus bienes, ni lo constriñó a poner a su disposición cantidad alguna de dinero y así se desprende de la misma llamada telefónica que se le efectuara a la víctima en este acto para esclarecer su incomparecencia en esta audiencia, la cual le manifestó de viva voz en alta voz vía telefónica al Fiscal del Ministerio público que cedía la representación para este acto y en todo lo sucesivo del proceso, a la fiscalía por cuanto se encontraba en la ciudad de Caracas y en realidad no había sufrido ningún tipo de amenaza ni constreñimiento por parte de mi defendido, el cual le había solicitado si, la entrega de un dinero haciéndose pasar como representante o delegado sindical, y en virtud de que él por este hecho se sintió estafado fue por lo que acudió a efectuar una denuncia ante las autoridades competentes, es por lo antes expuesto que solicito a la ciudadana Juez con la facultad que le atribuye el numeral 2 del artículo 313 el Código Orgánico Procesal Penal, admita parcialmente la acusación, procediendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal para lo cual propongo en este acto que considere como cambio el delito contemplado en el artículo 453 ordinal 1° del código penal en concordancia con el artículo 462 Ejusdem, el cual tipifica el delito de DEFRAUDACIÓN POR MANDATO FALSO, NOMBRE SUPUESTO O CUALIDAD SIMULADA, cuya pena es la misma que la del delito de ESTAFA, toda vez que mi defendido simulando su cualidad de sindicalista solicitó a la víctima la cantidad de (250 mil bolívares ), para mantener la paz laboral en la obra que aquel esta efectuando y por cuanto el Ministerio Público además de ser el director del proceso de la investigación, también funge como parte de buena fe en los hechos y pruebas que culpan o exculpan al procesado, solicito igualmente que antes de decidir acerca de la petición que esta efectuando esta defensa técnica pida la opinión del representante fiscal para que exponga sobre las consideraciones por mí hechas y finalmente decida conforme a su criterio jurídico tomando en cuenta los principios de buena fe, y de justicia que deben imperar por encima de cualquier formalismo legal en aras de salvaguardar los derechos y mantener el equilibrio de las partes. Por último solicito a todo evento la decisión acerca de la solicitud de revisión de medida que consta en el expediente por las consideraciones expuestas y que doy por reproducidas y además por cuanto para el día de hoy a variado sustancialmente los elementos por los cuales fue privado de libertad mi defendido, esto es que fue imputado por tres tipos delictuales de los cuales solo podría y de manera tentativa hablarse de uno de ellos el cual sería el delito de Extorsión cuya calificación se esta solicitando que sea cambiada al delito de DEFRAUDACIÓN POR MANDATO FALSO, NOMBRE SUPUESTO O CUALIDAD SIMULADA. Finalmente indico al Tribunal y a la representación fiscal que en caso de que sea acogida la propuesta y consideración que hace esta defensa en cuanto al cambio de calificación y de ser procedente la misma mi defendido me ha manifestado querer admitir los hechos con el cambio de calificación, y de ser procedente acogerse a las formulas alternativas para la prosecución del proceso. Es todo. En este estado se le concede la palabra al ABG. J.A.Z., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión con respecto a lo solicitado por la defensa técnica y quien manifestó “Esta representación fiscal escuchado y analizado los argumentos expuestos por la defensa, su solicitud de cambio de calificación y petición de Revisión de la medida, así mismo luego de una exhaustiva revisión de la causa, observa que efectivamente pudiera existir circunstancias favorables a la petición formulada por la defensa, en este sentido esta representación Fiscal , ejerciendo la representación de la víctima tal cual como fue dada por él vía telefónica no encuentra objeción alguna a dicho pedimento y lo deja a criterio y consideración del órgano Judicial. Es todo. Vista lo manifestado por el Representante Fiscal y el defensor privado Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Escuchado como ha sido la solicitud formulada por el defensor privado donde esboza una seria de circunstancias que a su parecer no constituyen los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de P.T., y escuchada como ha sido la opinión de la Representación Fiscal, atribuyéndose en este acto la representación de la víctima donde manifiesta que no tiene ninguna oposición al cambio de calificación solicitado por la defensa considera esta juzgadora que siendo el Ministerio Público el titular de la acción y órgano de buena fe, a quien le corresponde presentar los elementos que culpen o exculpen al procesado y así mismo ha manifestado la víctima vía telefónica, en esta sala de audiencias y en alta voz quien manifestó que cedía la representación para este acto y en todo lo sucesivo del proceso, a la fiscalía por cuanto se encontraba en la ciudad de Caracas y en realidad no había sufrido ningún tipo de amenaza ni constreñimiento por parte del acusado C.L.G.P., el cual le había solicitado si, la entrega de un dinero haciéndose pasar como representante o delegado sindical, y en virtud de que él por este hecho se sintió estafado fue por lo que acudió a efectuar una denuncia ante las autoridades competentes, considera esta juzgadora que siendo el dicho de la víctima necesario a los fines de verificar la calificación realizada por el Ministerio Público y siendo que en este acto se encuentra representado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide desdice los elementos de convicción que dieron lugar a que el Ministerio Público presentara una acusación por el delito de Extorsión, por lo que no habiendo oposición por el Ministerio Público, titular de la acción este Tribunal acuerda el cambio de calificación solicitado por el defensor por el delito de DEFRAUDACIÓN, de conformidad con el artículo 463 concatenado con el articulo 462 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal admite el cambio de calificación y en consecuencia se admite la acusación en contra del ciudadano: C.L.G.P., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, de conformidad con el artículo 463 concatenado con el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de P.T., por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la nueva calificación se le impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el primero de los imputados quedó identificado como C.L.G.P., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.802.083, nacido en fecha 21.09.1978, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión Mecánico Matenedor de Instalación de refinería, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, residenciado Sector A.E.B., calle democracia entre calle Brasil y callejón Peninsular, casa número 123, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de O.J.G. y M.J.P., Quien manifestó lo siguientes “NO querer declarar solo admitir los hechos que se le imputa y someterse a los beneficios de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privado quien a los fines de que manifieste sus alegatos de la defensa y quien expuso “Mi defendido manifestó de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, su deseo de admitir los hechos y acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Decrete la suspensión condicional del proceso y se imponga de las condiciones. Es todo”. En este estado este Tribunal le otorga la palabra al Fiscal a los efectos de que manifiesten su opinión favorable con relación a la suspensión condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó “Estar de acuerdo con la imposición de al Formula alternativa como lo es la suspensión condicional del proceso solicita por el acusado”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite la nueva acusación, procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, y se comprometen a cumplir las condiciones que se le imponga el Tribunal, a los fines de cumplir con la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la nueva acusación fiscal en contra: C.L.G.P., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, de conformidad con el artículo 463 concatenado con el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de P.T., SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: C.L.G.P., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C. de su sector comprometiéndose el defensor privado a consignar los datos específicos. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante C.C.d.S. una vez consignado por la defensa privada. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 45 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del C.C.d.S. una vez consignado por la defensa privada. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. 14 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO. Ofíciese a la comunidad Penitenciaria de coro de la decisión. Líbrese respectiva boleta de libertad por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa expone que ante el acto conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de su defendido C.L.G.P., solicita a la Juez que en caso de admitir la presente acusación lo haga de manera parcial toda vez que se observa de la revisión de las actas procesales, en la presente causa que aún cuando su defendido fue acusado por los delitos de Extorsión y Uso de Documento falso, este último delito es decir Uso de Documento falso, es inexistente por cuanto no existe la experticia ofertada en el acto conclusivo a un supuesto documento sobre el cual se ordeno efectuar una experticia de autenticidad o falsedad y cuyo resultado no consta en las actas procesales por lo cual mal podría hablarse de la existencia del delito de Uso de Documento falso. Así mismo se observa que en cuanto al delito de Extorsión no existen los elementos suficientes para que el Ministerio Público haya calificado la conducta de mi defendido como la de un extorsionador, toda vez que no existen pruebas de que haya infundido por algún medio el temor de un grave daño a la víctima, ni en su honor ni en sus bienes, ni lo constriñó a poner a su disposición cantidad alguna de dinero y así se desprende de la misma llamada telefónica que se le efectuara a la víctima en este acto para esclarecer su incomparecencia en esta audiencia, la cual le manifestó de viva voz en alta voz vía telefónica al Fiscal del Ministerio público que cedía la representación para este acto y en todo lo sucesivo del proceso, a la fiscalía por cuanto se encontraba en la ciudad de Caracas y en realidad no había sufrido ningún tipo de amenaza ni constreñimiento por parte de mi defendido, el cual le había solicitado si, la entrega de un dinero haciéndose pasar como representante o delegado sindical, y en virtud de que él por este hecho se sintió estafado fue por lo que acudió a efectuar una denuncia ante las autoridades competentes, es por lo antes expuesto que solicito a la ciudadana Juez con la facultad que le atribuye el numeral 2 del artículo 313 el Código Orgánico Procesal Penal, admita parcialmente la acusación, procediendo atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal para lo cual propongo en este acto que considere como cambio el delito contemplado en el artículo 453 ordinal 1° del código penal en concordancia con el artículo 462 Ejusdem, el cual tipifica el delito de DEFRAUDACIÓN POR MANDATO FALSO, NOMBRE SUPUESTO O CUALIDAD SIMULADA, cuya pena es la misma que la del delito de ESTAFA, toda vez que mi defendido simulando su cualidad de sindicalista solicitó a la víctima la cantidad de (250 mil bolívares ), para mantener la paz laboral en la obra que aquel esta efectuando y por cuanto el Ministerio Público además de ser el director del proceso de la investigación, también funge como parte de buena fe en los hechos y pruebas que culpan o exculpan al procesado, solicito igualmente que antes de decidir acerca de la petición que esta efectuando esta defensa técnica pida la opinión del representante fiscal para que exponga sobre las consideraciones por mí hechas y finalmente decida conforme a su criterio jurídico tomando en cuenta los principios de buena fe, y de justicia que deben imperar por encima de cualquier formalismo legal en aras de salvaguardar los derechos y mantener el equilibrio de las partes. Por último solicito a todo evento la decisión acerca de la solicitud de revisión de medida que consta en el expediente por las consideraciones expuestas y que doy por reproducidas y además por cuanto para el día de hoy a variado sustancialmente los elementos por los cuales fue privado de libertad mi defendido, esto es que fue imputado por tres tipos delictuales de los cuales solo podría y de manera tentativa hablarse de uno de ellos el cual sería el delito de Extorsión cuya calificación se esta solicitando que sea cambiada al delito de DEFRAUDACIÓN POR MANDATO FALSO, NOMBRE SUPUESTO O CUALIDAD SIMULADA. Finalmente indico al Tribunal y a la representación fiscal que en caso de que sea acogida la propuesta y consideración que hace esta defensa en cuanto al cambio de calificación y de ser procedente la misma mi defendido me ha manifestado querer admitir los hechos con el cambio de calificación, y de ser procedente acogerse a las formulas alternativas para la prosecución del proceso.-

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concede la palabra al ABG. J.A.Z.e. su opinión con respecto a lo solicitado por la defensa técnica y quien manifestó “Esta representación fiscal escuchado y analizado los argumentos expuestos por la defensa, su solicitud de cambio de calificación y petición de Revisión de la medida, así mismo luego de una exhaustiva revisión de la causa, observa que efectivamente pudiera existir circunstancias favorables a la petición formulada por la defensa, en este sentido esta representación Fiscal, ejerciendo la representación de la víctima tal cual como fue dada por él vía telefónica no encuentra objeción alguna a dicho pedimento y lo deja a criterio y consideración del órgano Judicial.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

escuchada como ha sido la opinión de la Representación Fiscal, atribuyéndose en este acto la representación de la víctima donde manifiesta que no tiene ninguna oposición al cambio de calificación solicitado por la defensa considera esta juzgadora que siendo el Ministerio Público el titular de la acción y órgano de buena fe, a quien le corresponde presentar los elementos que culpen o exculpen al procesado y así mismo ha manifestado la víctima vía telefónica, en esta sala de audiencias y en alta voz quien manifestó que cedía la representación para este acto y en todo lo sucesivo del proceso, a la fiscalía por cuanto se encontraba en la ciudad de Caracas y en realidad no había sufrido ningún tipo de amenaza ni constreñimiento por parte del acusado C.L.G.P., el cual le había solicitado si, la entrega de un dinero haciéndose pasar como representante o delegado sindical, y en virtud de que él por este hecho se sintió estafado fue por lo que acudió a efectuar una denuncia ante las autoridades competentes, considera esta juzgadora que siendo el dicho de la víctima necesario a los fines de verificar la calificación realizada por el Ministerio Público y siendo que en este acto se encuentra representado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide desdice los elementos de convicción que dieron lugar a que el Ministerio Público presentara una acusación por el delito de Extorsión, por lo que no habiendo oposición por el Ministerio Público, titular de la acción este Tribunal acuerda el cambio de calificación solicitado por el defensor por el delito de DEFRAUDACIÓN, de conformidad con el artículo 463 concatenado con el articulo 462 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal admite el cambio de calificación y en consecuencia se admite la acusación en contra del ciudadano: C.L.G.P., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, de conformidad con el artículo 463 concatenado con el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de P.T., por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la n.a.p., específicamente lo señalado en el artículo 308, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...

(Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional

Verificados como han sido los requisitos señalados en la n.a.p., este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la presente acusación, por el delito de DEFRAUDACIÓN, de conformidad con el artículo 463 concatenado con el artículo 462 del Código Penal, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofertadas por el mismo.

En este estado en virtud de la nueva calificación la cual es admitida en este acto por el tribunal, se procede a explicarle al imputado C.L.G.P., sobre las medidas de prosecución del proceso, entre ellas la Suspensión Condicional del Proceso y le pregunta si desea acogerse al mencionado beneficio, manifestando el mismo ADMITO MI RESPONSABILIDAD en los hechos imputados, por los cuales me acusa el fiscal, como lo es el DELITO DEFRAUDACIÓN, de conformidad con el artículo 463 concatenado con el artículo 462 del Código Penal, y solicito al Tribunal me suspenda condicionalmente el proceso, comprometiéndome en este mismo acto, al cumplimiento de las obligaciones que me imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se me designe.

Ahora bien; y en cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, de conformidad con el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, (delitos de acción pública previstos en la ley cuyas penas es su limite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad), previsto en el Titulo II, articulo 354 de Código Orgánico procesal Penal, reformado; manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien respecto a la Suspensión Condicional del proceso establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 356 “…. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación, social, que consistirá en su participación en trabajos así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.

Ahora bien establece el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal:

En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Condiciones:

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del Imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el juez o jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.-

En el presente caso nos encontramos ante un delito de DEFRAUDACIÓN, de conformidad con el artículo 463 concatenado con el artículo 462 del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar celebrada en este mismo día, en la cual el acusado C.L.G.P., manifestó en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta respectiva.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado que consistirá en su participación en trabajos comunitarios así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el juez o jueza de Instancia Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó el acusado de autos someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se verificó la opinión favorable del Ministerio Público en representación del Estado venezolano, y en representación de la victima.

DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la nueva acusación fiscal en contra: C.L.G.P., por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, de conformidad con el artículo 463 concatenado con el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de P.T., SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: C.L.G.P., este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C. de su sector comprometiéndose el defensor privado a consignar los datos específicos. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante C.C.d.S. una vez consignado por la defensa privada. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 45 días. TERCERO: Se acuerda oficiar al presidente del C.C.d.S. una vez consignado por la defensa privada. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P. 14 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO.

La presente decisión se publica de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L.

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