Decisión nº 1C-2082-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C-2082-11

JUEZ: Dr. M.A.G..

FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava Auxiliar.

VICTIMA: J.L.M.M..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Dra. Y.D.V.A.V., Defensa Privada.

ALGUACIL: M.S.

SECRETARIA: Abg. A.C..

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. ENMY DELGADO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.M.M., este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2011, cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 03, con sede en Caucacgua, recibieron llamada telefónica de parte de un ciudadano que se identificó como J.L.M.M., quien les manifestó que momentos antes en la carretera Nacional vía Oriente, en las adyacencias de la población de Caucagua, específicamente a la entrada de una finca denominada “El Piñate”, había sido despejado de su vehiculo tipo moto, marca Empaire, modelo Horse, color rojo, con placas AA8W79V, por lo cual procedieron a realizar un recorrido por la vía de penetración rural y antigua carretera que comunica con el Sector El Cinco con la población de Tapipa, donde pudieron avistar a dos (02) sujetos quienes iban a bordo de dos (02) vehículos tipo moto, y una de ellas con las características aportadas por el ciudadano denunciante, por lo que se procedió a darles la voz de alto para que se aparcaran a la derecha de la carretera, acatando estos dicha orden, una vez aparcados a la orilla de la carretera, se percataron que el sujeto que conducía la moto de color rojo, tomó una actitud bastante nerviosa y esquiva, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal a los referidos ciudadanos, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico oculto en sus vestimentas. De igual manera se les solicitó la documentación de los vehículos tipo moto que tripulaban, manifestando los mismos no poseerlos, por lo que procedieron a trasladarlos junto con los vehículos incautados hasta la sede del comando policial, donde pudieron verificar que efectivamente una de las motos incautadas pertenecía al ciudadano J.L.M.M., quien había sido victima de robo de su vehiculo por dos sujetos armados, quedando los mismos identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que fueron aprehendidos a los fines de ser puestos a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público.

Ahora bien en virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente la víctima en la presente causa, el Tribunal pasa a identificarla a los fines que exponga lo que a bien tenga, indicando ser y llamarse como queda escrito, J.L.M.M., quien es de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad E- 84.186.327, de Treinta y Uno (31) años de edad, natural de Colombia, donde nació en fecha 17-05-1979, de estado civil soltero, hijo de Z.M. (v) y de J.M. (v), de profesión u oficio: Trabaja de mensajero por cuenta propia, domiciliado en: Caucaguita, Sector la F casa s/n Petare, Estado Miranda. Teléfono: 0412-3681467, a quien el Tribunal, luego de cumplir con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra y expuso lo siguiente:”…Yo venía en mi moto desde Panaquire en Barlovento, en eso como a las 10:00 horas de la mañana, cuando venía pasando por el sector denominado “El Cinco” hay una curva que está llena de huecos y baje velocidad, y de repente me sorprendió una moto que me llegó por detrás, con dos chamos en ella y uno de ellos, el que iba de parrillero me sacó una pistola y me obligaron a orillarme, me sometió y me obligo a bajarme de la moto, y me mando a correr y el agarro mi moto y se fueron, yo me dirigí hacía la finca Piñero, me prestaron auxilio y me dieron el teléfono de la policía, y yo llame a los funcionarios desde mi teléfono u ellos tomaron nota de lo ocurrido y después me llamaron y me dijeron que ya habían recuperado mi moto y me fui para el comando para dar mi declaración y estos muchachos que están aquí presentes si fueron los que me robaron, es todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentados el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos y si declararemos”. En este estado el ciudadano Juez le indica al Alguacil de sala que retire a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y deje al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “…Yo si me encontraba en una moto con mi compañero y si le quitamos su moto al ciudadano aquí presente y después cuando veníamos por la carretera nos vieron los policías, nos detuvieron y como no teníamos los papelas nos llevaron para el comando, y nos dejaron detenidos, es todo”.-

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, el adolescente respondió: “…Yo si me encontraba con el otro chamo de nombre IDENTIDAD OMITIDA cuando le quitamos la moto al señor, si teníamos un arma de fuego, pero era de plástico, los dos si participamos en ese robo, es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “…si teníamos un arma de fuego cuando le cantamos el quieto al señor, pero de mentira, era de plástico, es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “…SILVESTRE era el que conducía la moto de color negro, y lo iba de parrillero, y yo fui el que le cantó el quieto al señor para quitarle la moto, nosotros solo queríamos la moto para montarla en otra que teníamos dañada, yo no tengo licencia de conducir motos, pero solo las usamos por el pueblo y se que no debo conducir motos porque soy menor de edad, es todo.

Del mismo modo, se le indica al Alguacil de sala que ingrese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “…yo quiero decirle que yo si estaba en ese asalto, pero en ningún momento hubo agresividad en contra del señor, solo le dijimos que entregara la moto y el se bajo y la agarramos, el arma con la que le cantamos el quieto era una pistola de juguete, es todo.”

A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, el adolescente respondió: Yo si estaba con IDENTIDAD OMITIDA, cuando robamos la moto, yo lo conozco del barrio, yo tengo trato con el , lo robamos por que necesitaba montar otra moto de mi papá se llama S.R.C., que vive en el sector el cinco, vía Oriente, Municipio Acevedo, Estado Miranda, donde esta la otra moto en una casa de él, la moto era de mi papa y mi papa se la vendió al hermano de el, el vive como a 15 de casas de donde vive él, la moto robada era para montarla en otra que estaba dañada en la casa, la moto negra donde andábamos es de otro chamo, ese chamo le dicen “El Indio”, que vive mas debajo de la casa, es todo”.-

A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “…a nosotros nos agarraron con la moto roja y con la negra, la negra era la legal, y la roja era la del señor aquí presente, solamente, cuando la policía nos agarro no teníamos la pistola de juegue, porque la habíamos botado, es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “…La moto negra es de mi papa, porque la moto de mi papa estaba mala y la fuimos a buscar para arreglarla, yo no tengo licencia de conducir motos, pero me la paso manejando motos por el pueblo y yo no estudio, es todo”. El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

En este estado se le cede la palabra a la Defensa Privada, representada por la Dra. Y.D.V.A.V., quien expone: “…En vista a que estamos en un delito contra la propiedad y oída la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes de forma espontánea en la presente audiencia, esta defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, específicamente la prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que uno de mis defendidos trabaja en una Chocolatería de Caucagua y en ese tipo de empresas es muy difícil entrar como empleado y de quedar detenidos, bien sea con una fianza, podría causarle un daño y perder su empleo, es todo”.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por el Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.M.M., es decir, que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, que pudieran merecer una sanción y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del mismo, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, las actas de investigación policial, las Actas de Entrevistas y las Experticias practicadas en el presente caso, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de cada uno de los adolescentes de presentar por ante este Juzgado la cantidad de tres (03) fiadores, que deberán percibir un sueldo o salario mensual igual o superior a setenta (70) Unidades tributarias cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago o de nómina; y en el caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Juzgado. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de cada uno de los adolescentes de presentar por ante este Juzgado la cantidad de tres (03) fiadores, que deberán percibir un sueldo o salario mensual igual o superior a setenta (70) Unidades tributarias cada uno de ellos, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, C.d.R., C.d.B.C., C.d.T. donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago o de nómina; y en el caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos; en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre de los referidos adolescentes y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, con sede en Caucagua, para que realicen el traslado de los imputados a la citada Institución, donde permanecerán ingresados a la orden de este Juzgado. Líbrense Boletas de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. Todo ello por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las Agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.M.M.. TERCERO: Se ordena la práctica a los referidos adolescentes de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del estado Miranda, SEPINAMI, con sede en Los Teques, y un Informe Social en la residencia de cada uno de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios.- CUARTO: Por cuanto este Tribunal tiene conocimiento que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue causa por ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena librar oficio al referido Juzgado a los fines de informarle sobre la decisión dictada en esta misma fecha por este Tribunal en relación al referido adolescente. Líbrese el correspondiente oficio. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) día del mes de Abril de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.C.

CAUSA N° 1C-2082-11

MAGG/AC.-

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