Decisión nº PJ0022014000047 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Enero de 2014

Fecha de Resolución26 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013982

ASUNTO : IP11-P-2013-013982

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 26 de Diciembre de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.P.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.461 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-04-1993, Domiciliario: SECTOR A.E.B.C.A. ENTRE PANAMÁ Y URUGUAY CASA 11-60 DE COLOR VINOTINTA 0426-6683965, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ejusdem en perjuicio de GRENDYMAR MARQUINA y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de E.L., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    El Ministerio Público ha solicitado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.P.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.461 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-04-1993, Domiciliario: SECTOR A.E.B.C.A. ENTRE PANAMÁ Y URUGUAY CASA 11-60 DE COLOR VINOTINTA 0426-6683965, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ejusdem en perjuicio de GRENDYMAR MARQUINA y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de E.L., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del análisis de la causa, se observa que se encuentra inserta al folio 01, ACTA POLICIAL de fecha 25 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la cual dejan constancia de lo siguiente:

    El día Martes 24 de Diciembre de 2013, siendo las 11:00 horas de la noche momento en el cual me encontraba en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-304 , cuando nos encontrabamos específicamente en la calle Panamá recibimos una llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia el cual informa que en el sector A.E.B.c.A. entre calle Uruguay y calle Chile donde se encontraban dos personas presumiblemente heridas por arma de fuego; una vez recabada la información procedimos con la prontitud del caso a trasladarnos hasta el lugar antes descrito, una vez en el lugar observo a una ciudadana de piel morena contextura gruesa sentada en el pavimento junto a otras personas la cual evidenciaba en sus prendas de vestir fluido hepático la misma dijo ser y llamarse WILLIER GRENDYMAR MARQUINA, procedimos a prestarle los primeros auxilios y a solicitar vía radiofónica una unidad tipo ambulancia; esta ciudadana nos informa a viva voz que uno de los presuntos agresores se desplazan en un vehículo de color blanco; informándome que hay otra persona herida por este sujeto de nombre C.A.A.J. en vista de la gravedad de sus heridas fue trasladado en un vehículo particular hasta el Hospital; verifico que la herida de la ciudadana no sea de gravedad y comisiono a el OFICIAL AGREGADO L.V. y al OFICIAL AGREGADO L.L. para que resguarden a la víctima; iniciamos con la prontitud del caso la búsqueda del presunto agresor y observamos en la calle Altagracia a un ciudadano de tez morena de contextura gruesa de baja estatura vestido para el momento con una chaqueta de color gris y un pantalón jean de color a.c. este emprende veloz huida a pie por la referida calle en el mismo sentido a donde nos dirigíamos tomando como referencia uno de los puntos cardinales el Norte; de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto e identificarme plenamente como funcionarios policiales, no acatando la orden introduciéndose en una vivienda cuando es interceptado por el OFICIAL J.I. y el OFICIAL E.L. a bordo de la unidad motorizada M-490, adoptando este ciudadano en mención una actitud violenta y defensiva, consistente en oposición mediante la activación muscular (lanzar golpes de la mano derecha al OFICIAL E.L. lográndole morder el dedo pulgar de la mano derecha desprendiendo parte del mismo, para lo cual los funcionarios procedieron a su detención.

    En relación a estos hechos, se observa inserta al folio veintinueve (29) de las actuaciones, ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana YORLEY CASTILLO, quien expuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas:

    Resulta que el día de hoy 25-12-2013, como a las 10:30 de la noche, yo me encontraba con mi esposo de nombre C.A. en casa de mi tía en la calle Zamora con calle Uruguay del sector centro de esta ciudad, en eso escuche´varios disparos por lo que me asusto porque sonaron muy cerca en ese momento veo tirado en el suelo a mi esposo CARLOS y como pudimos lo trasladamos hasta la emergencia del Hospital Doctor R.C.S., donde me dijeron después que mi esposo había muerto, luego llegó una comisión del CICPC y se llevaron el cuerpo para la morgue del referido Hospital y me dijeron que había que acompañarlos a su sede, a fin de rendir entrevista en relación a lo que pasó. Es todo

    de las presuntas efectuadas a la declarante se establece que el hecho ocurrió el día 24-12-2013 aproximadamente a las 10:30 de la noche y al preguntársele si tenía conocimiento de quien había ocasionado la muerte de su esposo respondió: “Bueno según fue un tipo que le dicen “EL MAMA OSA” ¿Diga usted, tiene conocimiento que el sujeto nombrado como EL MAMA OSA haya sido detenido por algún organismo policial? Contestó: “Bueno según los policías ya agarraron detenido al MAMA OSA”

    Asimismo se encuentra inserta al folio 31 ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano CARLOS (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien también rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y expuso: “

    Bueno resulta ser que el día de ayer 24-12-2013 como a las 10 de la noche yo estaba en compañía de mi esposa y un amigo, recibo una llamada telefónica de una persona desconocida quien me dijo que a mi hijo C.A. le habían pegado unos tiros, de inmediato acudí a la dirección que me habían dado y una vez presente en el sitio solo encontré un achrco de sangre, pero un funcionario de Policarirubana me dijo que lo habían trasladado a la Clínica Falcón y resulta que mi hijo la habían trasladado al Hospital Doctor Calle Sierra que fue donde murió

    . De las preguntas efectuadas a la declarante la misma respondió: ¿Diga usted, sospecha sospecha de alguna persona en particular que le haya dado muerte a su hijo hoy occiso? Respondió: “Por lo que me pude enterar por una prima de la esposa de mi hijo que estaba herida ella me dijo que el que mato a mi hijo CARLOS fue un tipo que apodan MAMA OSA; ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano apodado EL MAMA OSA? Contestó: Bueno por lo que me pude enterar está detenido por la muerte de mi hijo en el retén de la Policía del Estado Falcón en la Zona 02”

    También cursa al folio 32 de la causa, ACTA DE NTREVISTA efectuada a la ciudadana ZULAY (demás datos a reserva del Ministerio Público) en la cual expuso: “resulta que el día de 25-12-2013, como a las 10:30 de la noche, yo me encontraba en mi casa ubicada enla calle Zamora con Uruguay y Panamá del sector centro de esta ciudad, con mi hija de nombre M.S. y mi nieta, en ese momento habían muchos sonidos de fuegos artificiales por el mes de diciembre y cuando yo estaba calentando las hayacas y en eso veo que viene entrrando a mi casa mi sobrina con su esposo cuando de repente se escucharon unos disparos pero pensamos que eran los cohetes que tiraban los niños, cuando veo que CARLOS el esposo de mi sobrina cae arriba del arbolito y lo veo en el piso todo bañado en sangre y salí a la calle corriendo a pedir ayuda, hasta que se lo llevaron al Hospital Calle Sierra donde luego murió a consecuencia de los disparos.”

    Las anteriores entrevistas efectuadas a los testigos referenciales antes analizados, son congruentes y guardan estrecha relación con la declaración de la ciudadana WILLIER GRENDYMAR (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien es TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO y cuyo testimonio es relevante en esta investigación por cuanto la precitada ciudadana identificó al autor material del mismo y de su declaración deviene la individualización del procesado J.A.P.M. alias “EL MAMA OSA” como autor material de la muerte del ciudadano C.A.A.J. así como el autor de las heridas producidas por arma de fuego recibidas por la declarante al momento de efectuarse el hecho punible.

    Es de observar y así se desprende de la declaración de la anterior testigo presencial y víctima cuando fue entrevistada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, según el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Diciembre de 2013, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “quien nos informó que en momentos cuando se encontraba en la esquina de su morada en espera de un taxi fue interceptada por tres sujetos entre los cuales se encontraba un habitante del sector a quien conocen con el apodo de “EL MAMA OSA”, quien portaba un arma de fuego tipo pistola en la mano y la apuntó con el arma antes descrita y la obligó a que ingresara a su inmueble por lo que no tuvo otra solución que obedecer tal imposición y en el momento cuando EL MAMA OSA pudo ver que el occiso se encontraba cenando en la sala del inmueble, sacó a relucir un arma de fuego y la accionó en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad del mismo, ella al ver lo que estaba ocurriendo optó por salir corriendo hacia la parte posterior del hogar siendo alcanzada durante su recorrido por un proyectil” (subrayado del Tribunal)

    Los hechos narrados por la testigo presencial WIILIER (demás datos a reserva fiscal) pueden ser corroborados además con el ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 2030 de fecha 24 de Diciembre de 2013, practicada en la MORGUE del Hospital Dr. R.C.S. por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de C.A.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 19.648.311 de la cual se extrae que dicho ciudadano presentó las siguientes heridas:

    En el examen externo practicado al cadáver en referencia, se le pudo apreciar las siguientes heridas: una herida en la región hipocondrica derecha, una herida en la región estermocleidomastoidea izquierda, una herida en el dedo anular derecho, una herida en la región pectoral izquierda, una herida en la región intercostal izquierda, una herida en el dedo medio izquierdo, una herida en la región supra escapular izquierda, una herida en la región infraescapular izquierda, todas con bordes regulares y producidas por el paso de proyectiles disparados por amra de fuego.

    Asimismo se observa el ACTA DE INSPECCION Nro. 2029 de fecha 24 de Diciembre de 2013, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en el sitio del suceso, ubicado en la calle Zamora entre Panamá y Uruguay, sector A.E.B., casa Nro. 18 de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón, desprendiéndose que en la misma se colectó algunas evidencias e interés criminalistico que guardan relación con el hecho, entre ellas, varias conchas de color dorado, calibre 9 mm y restos de sustancia hemática de color pardo rojizo, el cual se procedió a colectar con hisopos estériles para su estudio; lo cual a su vez guarda relación con las ACTAS DE DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. signadas con los números P-819-13 de donde se deja constancia de las evidencias colectadas: UN SOBRE CONTENTIVO DE DOS (02) HISOPOS IMPRENGADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, IDENTIFICADA COMO MUESTRA “A” COLECTADA EN LA MORGUE: UN (01) SOBRE CONTENTIVO DE DOS (02) HISOPOS, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, IDENTIFICADA COMO MUESTRA B, SANGRE COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO TIPO JEANS, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR AZUL MARCA POW34 TALLA L;

    UNA CONCHA CALIBRE 9 MM, DE COLOR DORADO SIN MARCA VISIBLE, IDENTIFICADA CON EL NUMERO 01; UNA CONCHA CALIBRE 9 MM, DE COLOR DORADO SIN MARCA VISIBLE, IDENTIFICADA CON EL NUMERO 02.

    El informe de PROTOCOLO DE AUTOPSIA devela que el occiso recibió varios impactos de proyectil disparados por arma de fuego, tal y como lo señaló la testigo presencial WILLIER en su declaración; en efecto se observa de la descripción de dicho informe lo siguiente: “Cadáver de adulto masculino de cntextura moderada, cabellos cortos, castaños, barba y bigotes escasos con rigidez y livideces cadavéricas de 10 horas aproximadas de fallecimiento, tatuajes no definidos en ambos hombros y brazos, tatuaje con nombre de CARLOS en región interescapular, quien presenta:

  4. Herida redodenadada de 1 cm con cintilla de contusión localizada en cuello a nivel de región medio lateral izquierda que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego con orificio de salida.

  5. Herida redondeada de 1 cm con cintilla de contusión localizada en tórax anterior a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo línea clavicular media, que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego con orificio de salida.

  6. Herida ovalada de 1.5 x1 cm con cintilla de contusión localizada en abdomen a nivel hipondrio izquierdo que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego con orificio de salida.

  7. Orificio redondeado de 1.5 cm con cintilla de contusión localizado en abdomen a nivel de hipocondrio izquierdo que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego sin orificio de salida.

  8. Orificio redondeado de 1 cm con cintilla de contusión localizado en mano izquierda a nivel de primera falange cara dorsal que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego con orificio de salida.

    CONCLUSION: CAUSA DE MUERTE: SHOCH HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS AL TORAX y ABDOMEN.

    Se observa asimismo la C.M. inserta al folio 4, de fecha 25 de Diciembre de 2013, emitida por la Emergencia del Hospital Dr. R.C.S. de la cual se establece la lesión sufrida por el funcionario quien fue atendido a primeras horas de ese día, y del cual se estableció según el ACTA POLICIAL fue mordido por el imputado en el dedo pulgar de la mano derecha al momento de efectuarse la detención del mismo.

    Sobre la base de los hechos objeto de la presente investigación, el Ministerio Público precalificó los mismos bajo las previsiones del artículo 406.1 del Código Penal venezolano, que prevé la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.A.J., HOMICIDIO INTENCINAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana WILLIER (demás datos a reserva fiscal) y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio del funcionario policial E.L..

    El artículo 405 del Código Penal prevé: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

    Artículo 406 En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  9. - Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles..”

    En el presente caso, ha quedado plenamente establecido a juicio de este Juzgador, la autoría material del ciudadano J.A.P.M. alias “EL MAMA OSA” en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.A.J., no quedando ninguna duda sobre su participación en el hecho, toda vez que fue reconocido e individualizado por la TESTIGO PRESENCIAL WILLIER (demás datos a reserva fiscal) en el momento cuando esgrimiendo un arma de fuego, la accionó en varias oportunidades en contra de la humanidad del occiso hasta producirle la muerte, resultando herida también la declarante según la versión de los funcionarios actuantes y funcionarios del CICPC que se entrevistaron con dicha ciudadana en la Emergencia del Hospital Dr. R.C.S., puesto que aún no se encuentra agregado a la presente causa el informe médico respectivo.

    Tal convicción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, ha quedado debidamente acreditada a través de la pluralidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, los cuales a.y.a. entre sí, dan por probados en e efecto el día 24 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente a las 10:30 de la noche, el procesado J.A.P.M. luego de someter a la ciudadana WILLIER (demás datos a reserva fiscal) y obligarla a entrar a la residencia ubicada en la calle Zamora entre Panamá y Uruguay, sector A.E.B., casa Nro. 18 de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón, accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de C.A.A.J., siendo aprehendido por funcionarios adscritos por las Fuerzas Armadas del Estado Falcón a pocos minutos de haberse cometido el hecho, aprehensión que se produce en virtud del señalamiento que hiciera la Testigo – Víctima cuando aportó la información en relación a las características de la persona que reconoció, puesto que el procesado es ampliamente conocido en la zona y fue identificado por la ciudadana WILLIER (testigo presencial) al momento que la sometió con el arma de fuego y posteriormente le disparara al occiso.

    En relación a ello, cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

    En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

    Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380

    Debe señalarse que en el presente caso, existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización, sobre la base en primer lugar, que el delito objeto de la controversia contempla una pena a imponer que excede ampliamente el límite lega establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose señalar además que según la versión de los funcionarios actuantes y los testigos de esta investigación, el procesado reside en el mismo sector donde residía el occiso siendo ampliamente conocido en la zona, por lo cual pudiera influir negativamente en el desarrollo de la presente investigación.

    Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, se encuentran acreditados todos y cada uno s de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.P.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.604.461 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-04-1993, Domiciliario: SECTOR A.E.B.C.A. ENTRE PANAMÁ Y URUGUAY CASA 11-60 DE COLOR VINOTINTA 0426-6683965, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.A.A.J. y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano en perjuicio de E.L., de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. R.C..

    Secretaria

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