Decisión nº PJ0022014000443 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003985

ASUNTO : IP11-P-2014-003985

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.L.G..

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG D.G..

IMPUTADO: M.J.G.H. y A.A.U..

DEFENSA PUBLICA: ABG. J.G..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos M.J.G.H. y A.A.U..

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 12 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada D.G. contra los ciudadanos M.J.G.H. y A.A.U. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 12 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:

”..siendo aproximadamente las 15:00 pm se presentó en la sede de este Comando de la Guardia Nacional ubicado al final del Boulevard de Adicora Municipio y Estado Falcón la ciudadana M.D.C.M.S., quien mostrando una actitud de desesperación y crisis emocional manifestó que su familia y ella andaban en una embarcación denominada “El Guaro” y la misma se había hundido en la Bahía de la Playa de Adicora aproximadamente a un kilómetro y medio frente de este Comando, observamos hacia la dirección y se logró distinguir a unas personas en el agua, procedimos a pedirle la colaboración al encargado de una lancha de paseo denominada “Tío Chon” y la misma atendiendo la emergencia procedió al sitio del presunto naufragio ya que la señora en mención nado con sus salvavidas hasta la orilla de la playa entre el sector Las Cabañas y Buchuaco, aproximadamente a los quince minutos llegó la lancha de socorristas y específicamente frente a la playa con tres personas a bordo; las mimas fueron atendidas por paramédicos y trasladados a una ambulancia hasta el ambulatorio de Adicora, donde el doctor de Guardia pronosticó el fallecimiento del ciudadano J.R.F., resultando aprehendidos los ciudadanos M.J.G.H. y A.A.U. marinos de la embarcación naufragada.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DEFENSIVOS

El ciudadano A.A.U., impuesto del precepto constitucional declaró: “ El Señor llego a la Pescaderia, a que lo llevara a Pescar, y a dar un Paseo, y yo le dije que no tenia Gasolina y luego Fuimos A p.N. en el Carro de el a comprar Combustible y Aceite fuera de Borda porque el quería que lo llevara y luego salio a la Posada a llevar el Carro, montamos la cava las Callas de Pescar su esposa y sus dos hijos el mi compañero y yo, luego prendí el Motor, y fuimos a revisar el Chinchorro de repente le entro Agua por la Parte de Atrás a la Lancha hasta que quedo a nivel del Agua luego la Lancha se volteo boca abajo, sacando nosotros a la Señora a los Hijos y a el la Señora se apoyo al Porrón de Gasolina con su hijo y su hija, luego gritaba el Niño me estoy quemando y yo le dije suerte el porron que es la Gasolina que te esta Quemando y no quería, luego me acerque a ellos, y arranque el porrón de Gasolina para que no lo siguiera Quemando y los Tire a un lado, luego corte la Baliza del Chinchorro dándosela al Niño y a la Señora para que llegaran a la Orilla y ellos nos hicieron caso y fueron a buscar ayuda, mientras yo le quite a la niña a la señora y la apoye de mi cuello diciéndole yo a la señora, que yo la salvaría luego le pasamos la tapa de la cava la Señor luego que se quitara el salvavidas que le habíamos dado el señor estaba apoyado de la lancha y el Merecía salva a mi hija y no la sueltes yo le decía cálmate respira ve que ya estamos en la Orilla llegando, luego el señor empezó a botar una cosa marrón por la boca y los Labios morados, y luego no hablo mas, faltando poco para llegar a la orilla, al momento llega una lancha de un compañero de trabajo montando el cuerpo del Señor y el de la niña, luego mi compañero se monto con ellos y yo seguí nadan dado a la orilla a buscar su pertenencias”

El abogado J.G. en su condición de defensor, al intervenir en la audiencia oral de presentación expuso: “Esta defensa se Opone a precalificación realizada por el Ministerio Publico por cuanto los elementos de Convicción no son suficiente para desvirtuar la presunción de Inocencia de la Cual Goza mis defendidos de la revisión de las Actas se observa que la Embarcación denominada el Guaro cumplía con todos los requisitos, de navegación tales como Permiso de la Capitanía de Puerto, seguro enviado por la Empresa la Previsora, licencia de Navegación, así como todos los Implementos de Seguridad tales como; salvavidas Extintores, de manera pues que mis defendidos se encontraban dentro de una Embarcación que cumplía con todos los Requisitos de Funcionamientos, ahora bien de la Declaración Suscrita por una de las Victimas de la Presente Causa la Misma Manifiesta que la Embarcación sufrió el Accidente( volcada) producto de una Fuerte ola que trajo como consecuencia que le entrara Agua a la embarcación produciéndose el hundimiento del misma; desde el Punto de Vista del Derecho Penal la actuación realizada por mi defendido fue producto de un caso fortuito o de fuerza mayor que no pudo ser provocado por mis defendidos quienes en todos momentos hicieron todo lo que se encontrón en sus manos para poder salvar la Vida de todos los tripulante de la Embarcación quienes se encontraban en la misma por su propia voluntad ya que los habían contratado para un paseo en lancha, riela una Experticia que se realizo a la Embarcación donde se evidencia la Carga que la Misma podría soportar, y en la Cual la Representación Fiscal quiere atribuir como consecuencia del Hundimiento, un red de pescar, que la misma no tiene un peso mayor que pudiera voltear la Lancha, se hace interrogante la Defensa, como llega al Ministerio Publico al Conclusión que estemos en Presencia del Delito de Homicidio Culposo cuando de los Elementos Presentados no se logra determinar que mi defendidos hallan sido negligente o imprudente en el Hecho realizado si el mismo fue a consecuencia de un hecho imprevisto, así lo declaró mi defendido, y fue ratificado por la Hoy Victima, quien es la Madre de las Victima la Sra. M.S., donde mi defendido socorrieron a una niña de Cuatro años, y a otro niño de doce y a la Señora anteriormente mencionada, cumpliendo con todos los parámetros, de resguardo y Cuidado y que lamentablemente se produjo el deceso del Ciudadano J.R., por todo ello Ciudadano Juez y De conformidad con el Articulo 44 Constitucional solicito la L.P. de mis Defendidos y se desestime la Precalificación Asignada por el Ministerio Publico solicito Copias Certificadas. Es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 12 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:

    ”..siendo aproximadamente las 15:00 pm se presentó en la sede de este Comando de la Guardia Nacional ubicado al final del Boulevard de Adicora Municipio y Estado Falcón la ciudadana M.D.C.M.S., quien mostrando una actitud de desesperación y crisis emocional manifestó que su familia y ella andaban en una embarcación denominada “El Guaro” y la misma se había hundido en la Bahía de la Playa de Adicora aproximadamente a un kilómetro y medio frente de este Comando, observamos hacia la dirección y se logró distinguir a unas personas en el agua, procedimos a pedirle la colaboración al encargado de una lancha de paseo denominada “Tío Chon” y la misma atendiendo la emergencia procedió al sitio del presunto naufragio ya que la señora en mención nado con sus salvavidas hasta la orilla de la playa entre el sector Las Cabañas y Buchuaco, aproximadamente alos quince minutos llegó la lancha de socorristas y específicamente frente a la playa con tres personas a bordo; las mimas fueron atendidas por paramédicos y trasladados a una ambulancia hasta el ambulatorio de Adicora, donde el doctor de Guardia pronosticó el fallecimiento del ciudadano J.R.F., resultando aprehendidos los ciudadanos M.J.G.H. y A.A.U. marinos de la embarcación naufragada.

    Los anteriores hechos son corroborados a través del ACTA DE ENTREVISTA sostenida con la ciudadana M.S., quien señaló: “Sucede que desde el día domingo 10-08-2014 llegamos ala población de Adicora para disfrutar de las vacaciones y el día 12-08-2014 decidimos estar en la playa y mi esposo de nombre J.R.F. nos dice que fuéramos a dar un paseo en una lancha y nos montamos para ir a pasear pero cuando teníamos como media hora mar adentro se apagó el motor, uno de los cuales estaba manejando la lancha comenzó a recoger una malla de pescar y mi esposo le dice a ellos que prendan el motor para que saliera agua pero al intentarlo no prendió y ya era demasiado tarde porque comenzó a hundirse rápidamente porque era mucho peso y se volcó la embarcación cayendo al mar y como pude me agarré del tanque de la gasolina junto a mis dos hijos de nombre J.E. y N.F. menores de edad, pero en vista de que todo era pura agua a nuestro alrededor y nada mas teníamos salvavidas mi persona y mi dos hijos decidí nadar hasta la orilla para avisarlo sucedido por lo que mi esposo dijo que el tenia una navaja para cortar el amarre que tenia una bolla de la malla y al cortarla en vista de que los pescadores no se decidían en ir a la orilla la agarre junto a mi hijo de 12 años y comenzamos a nadar a la orilla y luego de dos horas y media de nado llegamos a tierra firme y le informamos a la guardia nacional.

    Riela al folio seis (06) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano L.A.S.M., quien expuso lo siguiente: “El día martes 12 de Agosto del presente año, me encontraba realizando un paseo en lancha (banana) y en eso me llamaron de la orilla el Teniente Gallardo, quien en voz alta me dijo que fuera a rescatar a unas personas que se habían volteado a escasos de un kilómetro de la costa, hacia el sector la Cabaña vi la lancha hundida con dos personas y la niña arriba de la lancha hundida y la otra persona flotando a tres metros de la lancha, lo agarré y lo monté en la lancha pensando que todavía seguía con vida al montarlo el mismo se golpeo con la orilla de la lancha en una pierna ya que el señor era pesado, después fui donde estaba la niña para montarla en la lancha con otro muchacho, me los traje para la orilla de la playa de Adicora a orillas del Comando y se los entregué a la Guardia y a los de una Ambulancia que llegó al sitio.”

    Asimismo se corroboró a través de la C.D.R. que la embarcación donde se produjo el hecho corresponde a UNA (01) LANCHA DENOMINADA “EL GUARO” DE MADERA REFORZADA CON FIBRA DE VIDRIO, MATRICULA AQYM-D-083,DE COLOR BLANCO; ESLORA 5.60 MTS; MANGA 02.28 MTS, PUNTAL 0.80 MTS, BRUTO 2.16 NETO 0.54 DE SERVICIO RECREO, SIN MOTOR FUERA DE BORDA.

    Se observa además el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. 1732 de fecha 14 de Agosto de 2014, practicado a quien en vida respondiera al nombre de J.R.F., estableciéndose como causa de la muerte ASFIXIA MECANICA – INMERSION.

    El Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la presente investigación como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal venezolano, observando este órgano jurisdiccional, con el análisis de estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, quedando establecido que en efecto los procesados eran las personas encargadas de la embarcación que se hundió en alta mar pereciendo el ciudadano J.R.F., verificándose que su conducta se subsume dentro del tipo penal por el cual se precalifica.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    En consecuencia, se ordena imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano A.A.U., de nacionalidad venezolano, natural de Adicora, estado falcón, nacido en fecha 09/11/1986, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.927.447, de estado civil Soltero, Hijo de Pastor (+) y residenciado en Adicora, Calle Bajarigua, Casa s/n cerca del Arroyo Teléfono 0416-935-1369 y M.J.G.H., de nacionalidad venezolano, natural de punto fijo, estado falcón, nacido en fecha 12/12/1979, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.807.770, de estado civil Soltero, Hijo de E.R.G.S. (+) y Rosa Noemí Hernández(+) y residenciado En el Sector Maturín, Calle Candelaria, Casa S/n, no esta Pintada, cerca del Liceo J.C.F.L.V.d.C. estado F.T. 0268-460-7955, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El secretario,

    Abg. J.L.G..

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