Decisión nº 1JU-444-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU-444-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. Y.H.M.

FISCAL: Dr. O.F.J.

DEFENSA PRIVADO: DR. A.G.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIVA

VICTIMA: FUNDACION CULTURAL MANO DE TAMBOR

EL ALGUACIL: M.S.

SECRETARIA: Dra. NACARID QUERALES

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. O.F.J. presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes, y en audiencia oral y reservada expuso el Ministerio Público: “No me opongo a que el día de hoy se lleve a cabo el procedimiento de admisión de los hechos en cuanto a los jóvenes IDENTIDAD OMITIVA, habiendo traído esta representación Fiscal a juicio a los referidos adolescentes, por cuanto en fecha 12 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, ya que estos adolescentes en compañía de otros sujetos, dispusieron de colocar obstáculos en la vía situada en la Carretera Vieja Caracas- Higuerote, a la altura de Caucagua, en el cierre de la vía, del Estado Miranda, para así interceptar y abordar una unidad de transporte donde se trasladaban (68) niños y (12) recreadores pertenecientes al Plan Vacacional Fundación “Mano e Tambor”, donde una vez dentro del colectivo profirieron amenazas a la vida empleando para ello armas de fuego contra todos los tripulantes, siendo en su amplia mayoría niños entre (04) y (11) años de edad, procediendo los mencionados sujetos de manera coordinada a despojarlos de sus pertenencias, entre los que se encontraban teléfonos celulares, zapatos, cadenas, lentes entre otras cosas, destacando que dichos sujetos continuaban con su violento accionar amenazando a los recreadores con quemas el autobús con los niños dentro, si no entregaban sus bienes, viéndose las victimas en la imperiosa necesidad de acceder a tales peticiones, a los fines de salvaguardar sus vidas y la de los infantes, donde una vez consumado el hecho punible los adolescentes emprenden la huida hacia una zona boscosa cercana, mientras que las victimas se dirigen a interponer la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, donde manifestaron lo acontecido, iniciándose inmediatamente las investigaciones de rigor, constatándose por medio de testigos, que los perpetradores del hecho habitaban en el Sector Las Lajas, parcela sin número, Municipio Z.d.E.M., donde una vez al llegar, logran avistar a varios sujetos, entre ellos uno manifiestamente armado, y estos al notar la presencia policial emprenden una veloz carrera, iniciándose una persecución que culmina dentro de una vivienda donde logran darles captura, efectuando la detención de los adolescentes antes mencionados. Y habiendo escuchado a los acusados antes mencionados, donde se acogen al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito sea condenado a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIVA, la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y en relación con el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, por contar este con la edad de doce (12) años solicito la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, ello de conformidad con los artículos 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: LA FUNDACION CULTURAL MANO DE TAMBOR.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Se le atribuye a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIVA, la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, ahora bien, este Tribunal a los fines de verificar si el hecho punible atribuido se encuentra acreditado en autos, previamente observa:

Cursa en las actas procesales, los siguientes elementos de convicción:

Denuncia formulada por el ciudadano SOSA TORRES M.L., en su condición de víctima de la presente causa, por ser el Director de la fundación Cultural Mano e` tambor quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales ocurrieron los hechos investigados. Cursante al folio 4 y vto.-

Inspección Técnica efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de4 Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Higuerote, donde se deja constancia de todas y cada una de las características del lugar del suceso. Cursante al folio 07 y 08.-

Informe Pericial, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan la regulación prudencial a varios objetos que guardan relación con la presente causa, donde se deja constancia de acuerdo a los datos aportados por la víctima del valor de los mismos. Cursante al folio 10.-

Acta policial debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de investigaciones que realizan, mediante las cuales obtuvieron conocimiento de los autores de los hechos investigados. Cursante al folio 12 y vto.-

De actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos MAGALLANES LEON I.A., G.J.R.P., O.A.S.R., A.J.G.F., quienes depusieron en su condición de víctimas de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los mismos. Cursante a los folios del 18 al 22 con sus respectivos vtos.-

Del acta Policial debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, donde se deja constancia de la orden de aprehensión la cual fue debidamente autorizada por la Juez Cuarta de Control de este Circuito Judicial penal, extensión Barlovento Dra. I.M., donde se deja constancia de la revisión que se efectuó en la residencia de los acusados, y donde incautaron una serie de objetos que guardan relación con la presente investigación Penal, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo los cuales fueron aprehendidos. Cursante al folios 23 y 24 con sus respectivos vtos.

Acta de entrevista debidamente suscrita por la ciudadana CARDOZO L.C.E., quien en su condición de testigo y madre de los adolescentes acusados, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales aprehenden a sus hijos. Cursante al folio 28, 29 y 30.-

Acta de entrevista debidamente suscrita por el ciudadano AVIS M.M.M., quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedió la aprehensión de los adolescentes acusados y la incautación de varios objetos que guardan relación con la presente investigación. Cursante al folio 31 y vto.-

Acta de Inspección Técnica Nº 1040, debidamente realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la carretera vieja Cupo-Kempis, Sector Las Lajas, adyacente a La cantera, municipio Z.E.M., donde se encontraron todos los objetos y pertenencias de las cuales habían sido despojado las víctimas de la presente causa. Cursante al folio 38 al 55 con sus respectivos vtos.-

En fecha 17 de agosto de 2010, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde fue declarado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, fue realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, procediéndose a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, y ordenándose el pase al Juicio oral y privado.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente procediéndose a fijar el Juicio Oral y Privado, tal y como lo establece el artículo 584 y 585 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa de lo estatuido en los artículos 537 669 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, manifestaron su desea de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, antes de la apertura del juicio oral y reservado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó a los referidos adolescentes, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los adolescentes: DR. A.G., quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a sus defendidos la comisión del delito antes esgrimido, solicitando se le concediera la palabra por cuanto los mismos deseaban admitir los hechos, acogiéndose así sus defendidos a lo establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo expuesto por el Defensor Privado, es obligación de esta Juzgadora como garante de los derechos que les asiste a los adolescentes acusados, de imponerlos del nuevo procedimiento por admisión de los hechos, antes de la apertura del debate al juicio oral y privado, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer a los acusados de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter socio educativo del presente juicio. Así mismo se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando los acusados su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

Señalando este Juzgado que el Ministerio Público en audiencia celebrada el día de hoy manifestó de forma categórica no tener impedimento alguno a que antes de la celebración del debate oral y privado, se proceda al procedimiento por admisión de hechos, ya que es una facultad que le es dada al propio adolescente, ya que sólo el es quien decide si se acoge al mismo.

En tal sentido corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIVA; quienes en la audiencia oral celebrada el día de hoy, solicita aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado. El cual reza de la siguiente manera:

Artículo 376.

Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIVA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.

    De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    CAPITULO IV

    SANCION

    El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.

  6. - Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, el primero de ellos pertenece al segundo grupo etario ya que cuenta con 14 años, y el segundo de los adolescente cuenta con 12 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Unipersonal de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIVA desconoce su número de cedula, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 26-08-1995, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de C.E.C.L. (v) y de S.H. (v), residenciado en: CARRETERA VIEJA CAUCAGUA- GUATIRE, MAS DEBAJO DE LA GUACHARACA, SECTOR LA LAJA, CASA S/N, ES DE COLOR BLANCA, POR DONDE ESTA LA COMPAÑÍA ALTIGRA. ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0416-607-6917, a cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma DOS (02) AÑOS DE L.A.. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIVA, Titular de la Cédula de Identidad V-26.475.933, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 06-09-1997, de Doce (12) años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil Soltero, hijo de: C.E.C. (v) y de S.H. (v), residenciado en: CARRETERA VIEJA GUATIRE- CAUCAGUA, MAS DEBAJO DE LA GUACHARACA, SECTOR LA LAJA, CASA S/N, ES DE COLOR BLANCA, POR DONDE ESTA LA COMPAÑÍA ALTIGRA. ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0416-607-6917, se impone la SANCION DE UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma UN (01) AÑO DE L.A.; todo ello por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: LA FUNDACION CULTURAL MANO DE TAMBOR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” en concordancia con los artículos 628 y 624. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO según lo establecido en el Artículo 376 del Código Penal reformado. En consecuencia CONDENA por aplicación del 376 del Código Penal reformado y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIVA, desconoce su número de cedula, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 26-08-1995, de catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de C.E.C.L. (v) y de S.H. (v), residenciado en: CARRETERA VIEJA CAUCAGUA- GUATIRE, MAS DEBAJO DE LA GUACHARACA, SECTOR LA LAJA, CASA S/N, ES DE COLOR BLANCA, POR DONDE ESTA LA COMPAÑÍA ALTIGRA. ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0416-607-6917, a cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma DOS (02) AÑOS DE L.A.. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIVA, Titular de la Cédula de Identidad V-26.475.933, de nacionalidad Venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 06-09-1997, de Doce (12) años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil Soltero, hijo de: C.E.C. (v) y de S.H. (v), residenciado en: CARRETERA VIEJA GUATIRE- CAUCAGUA, MAS DEBAJO DE LA GUACHARACA, SECTOR LA LAJA, CASA S/N, ES DE COLOR BLANCA, POR DONDE ESTA LA COMPAÑÍA ALTIGRA. ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0416-607-6917, se impone la SANCION DE UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y una vez cumplida la misma UN (01) AÑO DE L.A.; todo ello por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: LA FUNDACION CULTURAL MANO DE TAMBOR, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” en concordancia con los artículos 628 y 624. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA (s),

    Y.H.M..

    LA SECRETARIA,

    NACARID QUERALES.

    En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta (02:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA,

    NACARID QUERALES.

    YHM/NQ.-

    CAUSA: 1JU-444-10.

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