Decisión nº 1JU-427-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteYadira Henriquez Machado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

CAUSA Nº: 1JU- 427-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. Y.H.M.

FISCAL: Dr. O.F.J.

DEFENSA PUBLICA: Dr. C.R.C.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIVA

VICTIMAS: G.A.P.

SECRETARIA: ABG. M.J.S..

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio que en fecha 27 de enero de 2010, cuando siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el n.I.O., se encontraba en su residencia ubicada en el Estado Miranda, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIVA, quien es vecino del sector, cuando este ultimo aprovechándose que la señora B.P., madre del niño, se encontraba en la cocina, así como el hecho de que se encontraba solo con el niño, abuso sexualmente del mismo introduciendo su pene de forma violenta en el ano del niño, huyendo inmediatamente de la residencia, siendo observada tal situación por la señora B.P., luego el niño antes mencionado se dirigió hasta ella gritando, manifestándole a su madre que el adolescente IDENTIDAD OMITIVAhabía penetrado su pene por la vía anal, es por lo que en esa misma fecha, la madre de la victima presentó denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, siendo sometida la víctima en la misma fecha a un Reconocimiento Médico Legal del cual se desprende la presencia de VIOLENCIA ANAL RECIENTISIMA.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA

Este Tribunal de Juicio, estima acreditado, luego de analizar los testimonios presentados por los testigos intervinientes en el presente caso, y luego de un estudio y apreciación del acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal, observando para ello esta Juzgadora la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 27 de enero de 2010, en horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, aprovechándose de la confianza y cariño que le tenía la familia Pantoja, al llegar a la residencia de la misma le señala a la señora B.Y.P. su deseo de ver películas con su hijo de tres años, es cuando al poco tiempo la referida ciudadana escucha a su hijo gritar quien le señalaba a su mamá que José le había metido su pene en el ano, es cuando la ciudadana le pregunta al joven acusado lo sucedido y este niega haberle hecho algo a Gabriel, al dirigirse la madre del niño a su residencia procede a revisar al infante y observa en su parte anal sangre habiendo inclusive manchado su ropa interior.-

EVALUACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBAS

La ciudadana Jueza Presidente luego de imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente que no deseaba declarar dejando constancia el Tribunal que los mismos se acogieron al precepto Constitucional que le fue impuesto.

DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL

Inmediatamente se hace pasar a la sala a la ciudadana B.Y.P.O., quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 13.692.613, a quien este Tribunal previa juramentación, procede a imponer de lo establecido en el artículo 242 del Código penal, en consecuencia expuso “El n.J.E. es mi ahijado yo tenía confianza en él, iba a mi casa como un hijo más. El día 27-01-2010, Llegó a las 5 de la tarde del colegio, yo le dije caramba hijo tu si estudias y el me dijo no, tía es que no tuve educación física, puedo ir a ver películas con Gabriel y en eso le dije que no había problemas y se fue a ver películas con mi hijo, pasaron 5 minutos y mi hijo viene dando gritos, y me decía “mamá, mamá José me apretó con su pipi en el culito” y José salió corriendo para su casa y le pregunto niño que le hiciste a mi hijo y él me dijo que nada, yo me imaginé que le había pegado, cuando le pregunto a mi hijo que paso el me dijo José me apretó mi culito mama, yo le dije a la mama de José, que me había violado a mi hijo, ella lloró y le pegó, pero después decía que ella no creía eso. A preguntas realizadas por el Fiscal, respondió: Eso fue el 27-01-2010, en mi casa a las 5 de la tarde, el es mi ahijado, toda la vida mi ahijado frecuentaba mi hogar, había muchísima confianza, lo conozco hace 14 años, lo quería muchísimo, no cuando el venia del colegio no estaba ni tomado ni nada, no yo era la única que estaba en mi casa, estaban ellos dos solos en el cuarto, yo estaba en la cocina, no se ve al cuarto desde la cocina, mi hijo salió gritando diciendo que él le apretó el culito. Después de eso, lo lleve al C.I.C.P.C, el mismo día, cuando mi hijo me dijo lo que le hizo, yo lo revisé y le vi sangre, tenía su interior manchado de sangre. mi hermano Rogelio no vio lo que le hicieron a mi hijo, porque el se estaba bañando y todo paso en mi cuarto, mi hermano duerme en un cuarto aparte, existía bastante confianza entre las dos familias, mi hijo dice que él era su primo, ellos jugaban carros o otras cosas con sus juguetes, si mi hijo estaba gritando, yo lo mantengo con interior en la casa, mi hijo estaba solo jugando cuando él llegó. En este estado el defensor Público Penal hace objeción a la pregunta formulada por el Ministerio Público, por cuanto la señora no es psicóloga para saber el comportamiento de su hijo después de los supuestos hechos. El tribunal declara sin lugar la objeción en virtud que el ministerio Público, no está solicitando una evaluación psicológica, sino que señale el comportamiento del niño después de los hechos, lo cual lo puede hacer la testigo por ser madre de la víctima, y en nada es impertinente la pregunta. Continúa la testigo con el interrogatorio: el comportamiento de mi hijo ha sido después de todo esto, muy doloroso, al principio gritaba cuando se encontraba dormido, gritaba mucho, se despertaba diciendo que “yo no quiero a José no lo quiero”, pero lo lleve a un psicólogo, y ha mejorado muchísimo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: Eso fue el 27-02010, yo llevé a mi hijo con el médico el mismo día, pero no estaba el Médico Forense, y me dijeron que lo llevara el día viernes, después que revise a mi hijo en el recto que tenía sangre fue que lo lleve al C.I.C.P.C. Yo le dije a los funcionarios todo lo que había pasado pero ellos no me dijeron nada que les dejara el interior de mi hijo, luego yo lo lavé, no lo boté ni nada, sino que lo lavé. Cuando llegué los funcionarios le tomaron su declaración a mi hijo, y a mí la denuncia, el Dr. Soto me dijo que se le podía agarrar puntos, como 7 puntos; no llevé a mi hijo a ningún otro médico, el médico me lo chequeó en dos oportunidades, es todo”. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: Porque él me dijo que José le apretó el culo, la mama se puso mal y le pegó, el me decía que no hizo nada, el único que entro a la casa fue José, me dijo que iba a ver comiquitas con Gabriel, y al rato es cuando sale gritando mi niño. Yo le abrí las nalguitas y le pude ver eso rojo y con mucha sangre. Cesaron las preguntas de la testigo. TESTIMONIO QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA en todo su contenido, por ser la testimonial de la persona que estuvo presente en el lugar de los hechos y pudo apreciar cuando el niño salió gritando diciendo que José la había introducido su pipi en su región anal, y por ser determinante esta deposición ya que es la madre del infante y pudo observar el sangramiento que presentaba en su parte anal a pocos momentos de haberse realizado el acto inmoral en contra de la víctima de los hechos debatidos. Señalando igualmente la testigo que la única persona que estaba con el niño era el adolescente acusado, determinándose con esta deposición la responsabilidad penal del adolescente-

Seguidamente se hace pasar a la sala al testigo A continuación se le señala a la ciudadana B.Y.P.O., que permanezca en la sala a los fines de hacer pasar al n.I.O., de cuatro años de edad, estando presente el niño expone: “yo estoy aquí porque yo soy una víctima, José (El tribunal deja constancia que el niño señala al acusado presente en sala con su dedo), me apretó el pipi en mi culo y me dijo ponte así que yo te pongo el pipi en el culo, José era mi primo yo jugaba siempre con él, el me dijo vamos a jugar de que yo te meto el pipi. El tribunal deja constancia que las partes por respeto al pudor del niño manifestaron que no le realizaran preguntas al mismo. TESTIMONIAL QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la deposición de la víctima, quien de manera enfática señala con su dedito al acusado presente en sala, manifestando que el era su primo y que el lo había obligado a tener actos sexuales indecorosos con su persona, lográndose determinar con esta testimonial la responsabilidad penal del adolescente acusado en los hechos debatidos.-

Se hizo pasar al experto DR. A.S., quien debidamente juramentado con todas las formalidades de Ley e impuesto de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Ratifico los Informes que me fueron puesto de vista y manifiestos, así como la firma de los mismos, y en este sentido puedo señalar que para la fecha 29-01-2010, evalué al niño víctima y determine en el pene prepucio fimótico, es decir el prepucio que es lo que llaman la cabecita pegado, no se le veía el glande, eso no es una lesión, es de nacimiento, hay que operarlo, lo que llaman comúnmente pelarle la cabecita. En el ano observé laceraciones recientísimas, en pliegues anales a las 12 de 1.0 centrimos y a la una según las agujas del reloj de 1.5 centímetros, con el paciente en posición geno pectoral, es decir, boca abajo. (se deja constancia que el médico forense hizo una explicación ilustrativa en la pizarra del lugar donde observó las lesiones), tenía unas prolongadas, y le pedí una segunda evaluación un poquito menos de un mes, para determinar mejor su cicatrización y recuperación de la misma, le recomendé asistencia psicológica, cuando hay una lesión producto de una violación anal los niños quedan traumados, muchas veces no pueden controlar los gases, pero a la segunda evaluación la función del ano estaba perfecta, se le notó en la segunda evaluación fue el tejido cicatricial en formación hipercromica, producto de la lesión que se observó en el primer examen. Es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “Uno trata de hacer un acuerdo mundial entre las lesiones, en las lesiones de niñas recientísima significa que la lesión es menos de 48 horas, en el tejido de la fibrosis, en los niños que uno estima entre 2 a 8 días, por ello en el informe coloqué recientísima porque estaba muy reciente, es decir, entre a 2 a 3 días, puedo decir que fue un objeto fuerte como un pene en erección, o un palo, el dedo una mano, no quiero comprometerme en decir que pudo haber causado la lesión. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: “No puedo determinar que realizó la lesión, en el caso de las niñas o niños uno siempre los cita a una segunda evaluación para determinar la función donde le ocasionaron la lesión, es un niño de 3 años, dependiendo la edad de la persona es el tipo de lesión, por ello uno como pediatra sabe que existen niños, que tienen juegos sexuales por curiosidad, que son inofensivos, cuando se llevan máximo 2 años de diferencia, la lesión no fue tan grave, no le puedo decir si el mismo llego a traspasar mucho más allá del ano, como dije eso depende de la edad que pueda existir entre la víctima y el victimario. A preguntas realizadas por el Tribunal: Si se formó una cicatriz porque hubo una herida, hasta el momento uno de los exámenes mas difíciles es el anal, porque no es nada fácil, ese instrumento que supuestamente pasó por el ano puede ser una botella, un palo, un pene en erección. Si `puede ser que un pene de un adolescente de 13 años haya ocasionado la lesión en el ano de un niño de tres años. Si, en el primer informe concluí con una violencia anal, y recomendé ayuda o asistencia psicóloga, es porque consideré con la entrevista previa que le hice a la víctima que se requería, porque un niño de 3 años no miente, uno de 5 a 8 años puede ser que lo haga, pero a esa edad de 3 años no lo hacen, no recuerdo realmente la entrevista que hice en esa oportunidad son tantos casos, pero si recomendé la asistencia Psicológica es porque la entrevista previa me conllevó a ello. Es todo. TESTIMONIAL QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA en todo su contenido, por haber sido la deposición del experto que evaluó a la víctima, suministrando para sus conclusiones su conocimientos científicos, dejando constancia que del primer informe se concluyó: “…Ano laceraciones recientísimas en pliegues anales a las doce de 1.0 centímetros y a la una de 1.5 centímetros en el sentido de las agujas del reloj con el paciente en posición geno-pectoral..”. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL RECIENTISIMA. Y el segundo Reconocimiento, arrojó “…ANO Tejido cicatricial en formación hipercromica a las doce y a la una en pliegues anales con el paciente en posición geno-pectoral, secuelares de Laceración descritas en evaluación anterior…”. CONCLUSIONES asistencia médica: SI-PSICOLOGICA. CICATRICES SI-NO NOTABLES, determinándose en consecuencia que ciertamente hubo la violencia anal, es decir un acto sexual que va en contra de la moral y las buenas costumbres, tan fue el trauma que le causó al niño estos hechos, que el mismo experto recomendó asistencia psicológica, porque observó en entrevista previa al niño que lo requería, señalando igualmente el experto que un niño de tres años nunca miente; al adminicular esta deposición del experto, quien señala que igualmente es especialista en pediatra, con la del experto Psicólogo, que evalúo al niño; quedó totalmente convencida esta Juzgadora que todas las deposiciones de los órganos de pruebas que fueron evacuados en el debate, los cuales al entrelazarlos y compararlos, dieron como resultado la responsabilidad penal del acusado, .-

Acto seguido se hace pasar a la sala al testigo ciudadano L.E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.081.403, psicólogo adscrito al centro de Orientación Familiar y sexual Ambulatorio “Dr. Eugenio Pérez de Bellard”, Hospital de Guatire, Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 243 y 245 del Código Penal, y expone: “Ratifico en este estado en todas y cada una de sus partes la evaluación psicológica la cual me fue puesta de vista y manifiesto en esta sala, en tal sentido puedo señalar: “Es mi firma, es mi sello, yo realice la presente evaluación psicológica. A preguntas del Ministerio Público expuso: Tengo 30 años ejerciendo mi profesión, mi función es específicamente determinar la salud mental de los sujetos es una rama de la psicología, con el n.I.O. tuve 2 consultas, se le solicito su reserva, porque los niños a su edad están muy ansiosos con mucho miedo, le realice la evaluación en presencia de su mamá, no se consiguió enfermedad mental de ningún tipo, el niño me arrojó una gran carga de miedo, estaba el niño muy triste, muy cerrado, muy trancado, en el primer momento que conversé con el tenia mucha carga cuando me explicó el hecho, incluso el niño gagueo, el niño recordó definitivamente el hecho, no estaba fabulando, a un niño de esa edad se le puede manipular pero no al grado de que invente ese hecho, entre las recomendaciones que se le hacia lo réferi a terapia psicológica personal, como tiene poca edad puede olvidar el hecho, esa es la ventaja de la poca edad, pueden quedar secuelas en el niño de lo ocurrido, la madre puede contribuir para ayudar al niño, en el momento de la evaluación se realizó el análisis de la parte neurológica, fue información muy fuerte, el niño me dijo “yo estaba en el cuarto de mi mamá y José llegó y me metió el pipi en el culo”, palabras textuales de él. A preguntas de la Defensa Publica Penal respondió: “La primera entrevista fue el 01-03-2010, esta se realizo por solicitud del Fiscal 18º del Ministerio Público. Usted señalo que el niño a esa edad no es capaz de recordar los hechos? Yo dije que en la adolescencia quedan difícilmente recuerdo de los hechos, ¿También dijo que este niño a su edad es incapaz de mentir?, yo dije que no es que son capaces de mentir, sino que en este caso este niño no mintió, no fabuló, los niños pueden mentir, pero en este caso el niño recordó algo que le sucedió, el niño dijo la verdad, yo no dudo de eso, el niño recordó no fabulo, si el niño me dijo que le había penetrado, ciertamente, no lo coloqué en el Informe, tal cual pero asumo mi error, pero sí recuerdo y estoy seguro que lo que dijo fue que su p.J. le dijo vamos a jugar te volteas y yo te meto el pipi en el culo, estaba sobreentendido que el niño fue violado, la mamá me informó que el Médico Forense le dijo que le podrían agarrar 5 puntos de satura, yo no vi el Informe Forense pero eso me lo comentó su mamá. ¿Un niño de 3 años pudiera expresar en una entrevista un discurso aprendido? Yo creo que si él puede repetir como un loro y posiblemente puede afectarlo, pero en este caso no fue así, a esa edad vuelvo y repito que el niño no creo que haya fabulado, el recordó lo que le ocurrió. Si puede afectarle al niño la presión que los familiares, o su madre le insistan a repetir, algo, o sea lo manipulen, pero en este caso de Gabriel, no fue manipulado, de acuerdo a todo el estudio que se le realizó se puede observar que él vivió lo que narró. Puede afectar en su vida social que un joven sea víctima de la sociedad por este tipo de casos, pero en este caso no es así ya que estamos hablando de un niño de tres años, y a esa edad no está presente la madurez psicológica como para señalar el en su interior que su moral o su pudor haya sido vulnerada. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: El niño no me mintió sobre los hechos, el niño no mintió, hay protocolos donde se buscan algunas características, que permiten precisar con mucha certeza, si la persona esta fabulando o mintiendo, no existe manipulación por parte de sus familiares, el niño tiene miedo, el no lo invento, sudaba, temblaba, yo lo determiné por el estado emocional, le creo stress el hecho que le ocurrió, las personas que han sido abusadas sexualmente se le realiza este tipo de evaluación, para determinar su estado mental, el me dijo que le penetró, exactamente con esas palabras no, pero me dijo que José le metió el pipi en el culo. Cuando uno le hace la evaluación psicológica a una persona que no ha sido víctima de un acto sexual, uno enseguida se percata que está mintiendo, ya que puede hacer un señalamiento, pero sin ningún tipo de angustia o interés, pareciera que está hablando con la pared, en cambio cuando están diciendo la verdad es un conjunto de circunstancias que van unidas. Cesaron las preguntas al testigo. TESTIMONIAL QUE ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por ser la declaración de un experto de la psicología, quien de acuerdo a los conocimientos que obtuvo, de la entrevista al niño, para lo cual empleo su experiencia y sus nociones como Especialista en la materia, llegó a la conclusión que: “…no presenta trastornos psicopatológicos, orgánicos ni de personalidad que lo incapaciten psíquicamente. Mentalmente APTO. Los hechos narrados no fueron fabulados sino recordados…presencia de disturbios emocionales y afectación de vida…tristeza, falta de motivación…”. Siendo enfático el especialista en señalar que el niño no fabulaba, que los hechos fueron ciertamente vividos por el, señala que la Psicología cuenta con protocolos donde se buscan algunas características, que permiten precisar con mucha certeza, si la persona miente o no, y en el caso debatido al decir del Psicólogo, “el niño narró un hecho vivido”, y dentro de sus narraciones le manifestó que el ejecutor de los mismos fue su p.J., refiriéndose al acusado, declaración que al ser valorada nos lleva a la convicción que efectivamente la víctima fue abusada sexualmente en contra de su voluntad, por parte del victimario, adolescente IDENTIDAD OMITIVA, desprendiéndose en consecuencia su responsabilidad penal en los hechos debatidos.-

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

  1. - EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-129-127, de fechas 29-01-10 y 19-02-10, respectivamente, suscritas por el Médico Experto Profesional Dr. A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, practicado a la víctima en el presente caso. Insertas a los folios siete (07) y folio catorce (14) de la causa, la cual este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto del mismo se desprende la existencia de la lesión que presentaba la víctima, como lo fue: “…Ano laceraciones recientísimas en pliegues anales a las doce de 1.0 centímetros y a la una de 1.5 centímetros en el sentido de las agujas del reloj con el paciente en posición geno-pectoral..”. CONCLUSION: VIOLENCIA ANAL RECIENTISIMA, habiéndose determinado la existencia de una actividad sexual no consentida, que va en contra de la moral y las buenas costumbres, prueba ésta que fue perfectamente formada en el proceso, con la deposición del experto quien compareció a deponer en el debate.-

  2. INFORME PSICOLOGICO, practicado a la víctima y suscrito por el Psicólogo Clínico, L.E.R., adscrito al Centro de Orientación Familiar y Sexual Ambulatorio “Dr. EUGENIO P.D. BELLARD”. Del Hospital de Guatire. Inserto al los folios diecisiete (17) al folio diecinueve (19) de la causa. El cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA, por cuanto del mismo se dejó constancia del estado emocional del niño, de su temor, su angustia; quedó científicamente probado que el niño no falsea los hechos por el vividos. Apoyándose el experto para proporcionar esas conclusiones, con una serie de evaluaciones y protocolos clínicos que aplica la psicología en estos casos. Prueba que se perfeccionó en el proceso con la deposición del Experto que suscribió la misma.-

Una vez concluido el debate, esta juzgadora, de acuerdo al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, para lo cual les cedió la palabra a las partes, siendo contestes en el deseo de continuar con la audiencia oral y reservada.-

CONCLUSIONES:

Del Ministerio Público: “Durante la apertura de este juicio manifesté a este Tribunal, que demostraría la conducta del hoy acusado, y que el mismo había producido una violencia recientísima, como lo manifestó el experto Dr. A.S., este niño se valió de su conducta atípica, este incito al n.G. para satisfacer su necesidad y visto la diferencia de edad existe una desproporcionalidad, el mismo psicólogo manifiesta que este n.G. no mintió, dijo la verdad lo que le hizo el joven José, la madre del n.B.P., expone que José corrió y su hijo le dijo lo que le hizo y que votaba sangre por su parte de atrás, y el n.J. era el único que estaba con él, se evidencia que ha quedado demostrado con estas pruebas que José abuso del n.G. y el mismo niño victima de este hecho manifestó ayer después de un año de los hechos lo que le sucedió, por lo que quedan enmarcados los hechos en el artículo 374 del Código Penal, como es el de VIOLACION PRESUNTA, por lo que solicito la Medida de Privación de Libertad de 2 años, y la detención en esta sala de Audiencia 262 del Código Orgánica Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es Todo”.

De la Defensa Pública DR. C.R.C.: “En primer lugar quiero señalar que no es verdad lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público, el delito de violación existe básicamente cuando existe penetración del pene, el dedo o cualquier objeto en la parte afectada, si nosotros examinamos de manera imparcial las pruebas presentadas en este tribunal evidenciaremos que no es así, la ciudadana representante de la victima la Sra. Belkis, señaló que estaba en la cocina con su hermano, cuando llego mi defendido, señalo también que su niño estaba llorando y se traslado a su casa a preguntarle que le había hecho, cuando ella regresa a su casa es que ve que su hijo tenía una lesión en la parte anal, y cuando el psicólogo dijo el niño no mintió, dijo la verdad, y aquí dijo el niño que el p.J. le había era apretado su culito con el pipi, el Dr., Soto, señalo que no hubo penetración, si mi defendido llegara a ser condenado culpable de esto, debería subsumirse al artículo 259 primer aparte de la lopna, en el caso concreto que nos ocupa, no cabe la menor duda que si el delito es violación presunta, pues es el frustrado, por lo que solicito que desestime la calificación jurídica dada por el Fiscal así como la Privación de Libertad de mi defendido, y no procede la detención en sala y por ultimo reintegro al tribunal que no se dan los aspectos al delito de violación.-

DE LA REPLICA:

El Ministerio Público: “De lo argumentado y expuesto por la defensa, considera el Ministerio Público, que siempre estamos auxiliados por órganos de la justicia, es decir, un médico forense especialista en pediatría, y el mismo manifestó que no sabe con qué objeto le produjo la lesión al niño víctima, pero si hubo una lesión en su ano, nosotros como sistema de justicia debemos estar siempre apoyados por medio de justicias, y como lo dijo el psicólogo los hechos no fueron fabulados, los hechos fueron recordados, y el n.G. expresa quien le realizo la lesión, por lo que queda debidamente comprobado quien provoco el delito fue J.E.U., y en vista que el joven cometió el delito cuando tenía 13 años perteneciendo al grupo etario, es por lo que solicite 2 años de privación de libertad.-

De la defensa privada: “Ratifico mis argumentos ya dicho en mis conclusiones, el médico Forense dijo “No puedo definir el objeto con el cual se produjo la lesión”, tampoco que haya sido mi defendido, por lo que le discuto al fiscal es que la circunstancias en las cuales se cometió el delito son frustradas y no contempla la Medida de Privación de Libertad, las pruebas nos limitaron, los expertos no precisaron la culpabilidad de mi defendido, no existe el delito de violación, por cuanto no se determino que haya sido mi defendido el que le penetró, es todo”

Se le concedió la palabra al Representante de la víctima, ciudadana B.Y.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 600 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “No quiero decir nada”

A continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le concedió la palabra al acusado IDENTIDAD OMITIVA, previa imposición de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto el Tribunal deja constancia que el joven se acoge al Precepto Constitucional que le fue impuesto.-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, asistida la Jueza de los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, y luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado con la declaración de la ciudadana B.Y.P., la víctima de los hechos, y la deposición de los expertos, así como las documentales, anteriormente decantadas, que el día 27 de enero de 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, valiéndose de la confianza que le proporcionaba la familia Pantoja, ingresó a la vivienda con la excusa de ver películas con el infante IDENTIDAD OMITIVA, y es cuando estando a solas con el mismo, sacia sus instintos sexuales, en contra de la voluntad de una criatura de apenas tres años de edad para el momento de los hechos, causándole laceraciones que produjeron una violencia anal recientísima y daños psicológicos que lo llevaron a padecer de una gran carga emocional, de mucho miedo, angustia, tristeza. Todo lo cual quedó fehacientemente establecido para esta juzgadora con la deposición de la madre de la víctima, quien es precisa al señalar que el día 27 de enero de 2010 su menor hijo le señaló “mamá, mamá José me apretó con su pipi en el culito”, y que luego que ella le reclama al acusado sobre lo sucedido se dirige a su residencia nuevamente y al revisarlo pudo observa que el niño tenía sangre en su parte anal, que inclusive había manchado la ropa interior que vestía en ese momento, declaración esta que compagina perfectamente con el dicho de la víctima de tan solo tres años de edad (para el momento de los hechos), quien fue en todo momento claro, preciso y enfático al señalar la acción inmoral desplegada por el acusado, siendo coherente en su corta exposición, donde de manera contundente señala con su dedito al adolescente acusado, como la persona que le ocasionó el daño sexual. Deposiciones estas que cobran gran fuerza probatoria, con las deposiciones de los expertos, muy en particular la del psicólogo L.E.R., quien con certeza científica, señaló que el n.I.O., sí, vivió los hechos por el narrados, que no fabulaba, que ciertamente fue víctima de un acto sexual no consentido, siendo este testimonio de gran apoyo para esta juzgadora. Así como el testimonio del experto DR. A.S., quien determinó que ciertamente la víctima presentó una lesión en su parte anal, que conllevó a dictar una conclusión de VIOLENCIA ANAL RECIENTISIMA, y sugerir asistencia psicológica al niño, por cuanto de la entrevista previa consideró no sólo como experto sino como pediatría, que el mismo requería dicha asistencia.

Ahora bien, en cuanto a la calificación dado a los hechos por la representación Fiscal, quien en todo momento acusó al adolescente por el delito de VIOLACION PRESUNTA, observa esta Sentenciadora de acuerdo a los hechos debatidos y conforme al principio de especialidad normativa (les specialis derogat legi generali), que nuestra norma especilisima en el primer aparte del artículo 259 consagra el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, en el cual considera esta juzgadora se enmarca perfectamente los hechos que fueron debatidos y probados en el presente Juicio oral y privado, ya que esta juzgadora de acuerdo a lo dicho por la víctima y la gravedad de la lesión que presentó en su parte anal, la cual después de un mes presentó tejidos cicatricial; quedando demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIVA, penetró la parte anal del n.I.O., por lo que procede esta Juzgadora al cambio de calificación Jurídica dada a los hechos, ello conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que igualmente quedó plenamente probado en el debate la responsabilidad Penal del adolescente J.E.U.F., considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601, 605 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los alegatos de la Defensa Pública representada en la persona del DR. C.R.C., a favor del joven acusado, los rechaza por considerar que en el presente caso, quedó plenamente demostrado en base a los fundamentos de hecho y de derecho que se analizaron anteriormente, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que fue perfectamente imputado al acusado, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas, y oídas en juicio oral y privado, en base a los principios de inmediación, concentración y Oralidad, fueron apreciadas según la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, . Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

SANCION QUE HA DE IMPONERSE

El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínico y sico-social;

De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, tipificado en el artículo 259 en su primer aparte de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.I.O., el cual generó un daño a la víctima, no sólo en su derecho a una vida sexual sana, sino un daño psicológico y moral, que va en contra de la moral y las buenas costumbres, lo cual quedó plenamente demostrado con el reconocimiento Médico legal, así como con las declaraciones de la testigo y los expertos que fueron recepcionadas en el debate oral y privado. De igual forma quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, que ocasionó a un infante no sólo daño físico, sino moral y demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en virtud de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses fundamentales, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente socio-educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por los mismos, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad, mediante abordajes psicológicos y terapias sexuales que han de realizarse en el Centro especial para adolescente. Dejando igualmente establecido esta Juzgadora que la sanción es tan proporcional, que si observamos el caso en concreto los sujetos tanto activo como pasivo, observamos que el joven acusado no tuvo límite al realizar un acto sexual tan cruel en contra de un niño de apenas tres años de edad, razón por la cual considera esta Juzgadora que el adolescente debe tener contención en un centro especial para adolescente, para que le sea abordado la carencia de educación sexual, y asi lograr su reinserción social a la sociedad como hombre de bien.

En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que IDENTIDAD OMITIVAcontaba con 12 años de edad, es decir que pertenece al primer grupo etario, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos.

En relación a los esfuerzos de los jóvenes por reparar los daños; en el curso del proceso, no se les vio ningún tipo de interés en reparar la consecuencia del daño físico que ocasionó al niño, en su parte anal a tal punto que sangró y produjo cicatrices en sus tejidos, así como el daño emocional, que le ocasionó angustia, ansiedad, temor, depresión, lo que corroboró la madre en su deposición al señalar que el infante se despertaba con desespero, gritando que no quería a “José”, haciendo referencia al adolescente acusado, al igual que la deposición del Experto psicólogo L.E.R..

No cursa en actas, resultados de los informes clínicos y sico-social, practicados al adolescente acusado.-

Así mismo, a los fines de esta juzgadora fundamentar su decisión en cuanto a que la sanción del presente caso, fuese la Privativa de Libertad, acogió el criterio sostenido por el más alto Tribunal de la República en sala de casación penal a través del fallo Nº 497 de fecha 26-11-2010, en la causa signada con el Nº RC 10-0256, cuya ponencia pertenece a la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el cual establece que los mismos supuestos y elementos facticos del delito de ABUSO SEXUAL establecido en el primer aparte del artículo 259 de nuestra ley especial, son los mismos del tipo penal de VIOLACION, por lo tanto en virtud del daño causado, más aún en el caso en concreto cuya víctima es un infante de apenas tres años de edad, quien tuvo que soportar que un adolescente de una edad desproporcionada a la de el, lo constriñera en contra de su voluntad a tener sexo anal, es aplicar en definitiva la sanción Privativa de Libertad.-

En tal sentido, al ser demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una sanción socieducativa como es la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, 622 Y 628 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, conforme lo establecido en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.I.O.. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIVA a cumplir la SANCION DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y por cuanto considera esta juzgadora que el hecho cometido fue un delito grave, que atentó contra la moral y las buenas costumbres, y por cuanto la sanción que da a los hechos este delito es de cinco a diez años. Y para mayor abundamiento de este criterio judicial, se tomó en cuenta la jurisprudencia impartida por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del fallo Nº 497 de fecha 26-11-2010, en la causa signada con el Nº RC 10-0256, cuya ponencia pertenece a la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA (s),

Y.H.M.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES

Siendo las diez (03:30) horas de la tarde del día Diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES

YHM/NQ.-

CAUSA: 1JU-427-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR