Decisión nº 1JU-455-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAmarilys del Rosario Velazco
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA DEL JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PRIVADO

(Literal “a” del articulo 604 de la Lopna)

CAPITULO I

MENCION DEL TRIBUNAL E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

CAUSA Nº: 1JU-455-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. AMARILYS DEL R.V.

FISCAL: Dr. O.F.J.

DEFENSA PRIVADO: DR. J.G.R.C.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO

EL ALGUACIL: C.P.

SECRETARIA: Dra. R.D.

Visto el juicio Oral y Privado seguido en la causa No. 1JU-455-10, por acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas en: contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO..-

CAPITULO II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En fecha 13 de diciembre de 2010 recibido el escrito procedente de la fiscalía 18 del ministerio publico se acordó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes fijando para el mismo día el acto de la audiencia oral de presentación del imputado a las 2:00 horas de la tarde (folio 32 pieza 1).

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dr. O.F.J., presentó por ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, al IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal declaro con lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico, decretando el procedimiento Ordinario en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole la medida cautelar contenida en el literal “ G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 34 al 38 pieza 1).

En fecha 23 de agosto de 2010 se recibió escrito acusatorio en contra de dicho adolescente por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO ofreciendo los distintos medios de prueba y acusando formalmente al adolescente José corrales y solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (5) años de privación judicial de libertad (folio 52 al 64 pieza 1).

CAPITULO III

(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Del escrito acusatorio (f-52-64 pieza I) resulta como hecho imputado que:

…La causa de la detención obedece a que en fecha 12 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento Bermudas de color gris y rayas de color negro y una franelilla de color blanco, conjuntamente con el ciudadano MAITAN A.J., y otro sujeto el cual logró darse a la fuga, interceptaron a la victima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO; siendo agredido físicamente por el ciudadano MAITAN A.J., y el otro sujeto con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias tales como mil bolívares fuertes, confeccionados en papel moneda, dos tarjetas telefónicas CANTV y cuatro (04) Cheques descritos de la siguiente manera el primero perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de Trescientos sesenta bolívares (360,00) el segundo perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, el tercero pertenecientes a la Entidad Bancaria Central por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800) y un cuarto cheque por la cantidad de quinientos (500) bolívares manteniéndose el adolescente en el sitio mientras los otros 2 sujetos lo agredían físicamente y recibiendo las pertenencias de la víctimas, una vez obtenido el resultado esperado emprenden la huida, posteriormente en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de P.G.…en cumplimiento de sus funciones y en conocimiento del hecho punible suscitado en virtud de información brindada por el ciudadano víctima quien les indicó las características fisonómicas y de vestimenta de sus agresores, desplazándose los funcionarios por la Av. B.d.C., específicamente por el sector San Antonio donde logran avistar a dos sujetos con características similares a las aportadas por la victima, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a tal llamado, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose una persecución logrando los funcionarios darle alcance a ambos sujetos a pocos metros del lugar, al realizar las inspecciones de ley lograron incautarle al primero de ellos, el adolescente PARICA J.G., en el bolsillo derecho del bermudas de color gris y rayas de color negro que vestía para el momento cuatro cheques descritos de la siguiente manera: 1. Perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (360,00); 2. Perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes (400,00); 3. Perteneciente a la Entidad Bancaria Central Banco Universal por la cantidad de Ochocientos Bolivares Fuertes (800,00). 4.- Por la cantidad de quinientos bolívares (500,00), los cuales les había despojado a la víctima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO…

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico atribuyó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (ya identificado) la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO. Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio Experto L.E. Nº 9700-305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-305 de fecha 12-12-10. 02. Testimonio del Detective N.B., adscrito Instituto Autónomo de Policía P.G., quien depondrá en su condición de funcionario actuante. 03.- Testimonio del agente G.E., adscrito Instituto Autónomo de Policía P.G., quien depondrá en su condición de funcionario actuante. 04.- Testimonio del Agente VASQUEZ SANTOS, adscrito Instituto Autónomo de Policía P.G., quien depondrá en su condición de funcionario actuante 5.- Testimonio del Agente AGUILERA OGLIS, adscrito Instituto Autónomo de Policía P.G., quien depondrá en su condición de funcionario actuante. 6.- Testimonio Agente A.R., adscrito Instituto Autónomo de Policía P.G., quien depondrá en su condición de funcionario actuante 7.- Testimonio Agente ROSMALI BERMUDES, adscrito Instituto Autónomo de Policía P.G., quien depondrá en su condición de funcionario actuante 8. Testimonio del ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO, en su condición de víctima de los hechos. Así mismo el Ministerio Público presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-305 de fecha 12 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Experto L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas. Dicha acusación fue admitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta sección de Adolescentes en Audiencia Preliminar celebrada en fecha Nueve (09) de Marzo del año 2011, ordenándose el pase a Juicio Oral y reservado. (Auto de enjuiciamiento) con la predicha calificación jurídica. (f -157-163-166-172 pieza I).

CAPITULO IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Este tribunal de Juicio Unipersonal, pasa a realzar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 604, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

En fecha 12 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada momentos en que el adolescente , IDENTIDAD OMITIDA quien vestía para el momento Bermudas de color gris y rayas de color negro y una franelilla de color blanco, conjuntamente con el ciudadano MAITAN A.J., y otro sujeto el cual logró darse a la fuga, interceptaron a la victima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO; siendo agredido físicamente por el ciudadano MAITAN A.J., y el otro sujeto con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias tales como mil bolívares fuertes, confeccionados en papel moneda, dos tarjetas telefónicas CANTV y cuatro (04) Cheques descritos de la siguiente manera el primero perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de Trescientos sesenta bolívares (360,00) el segundo perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, el tercero pertenecientes a la Entidad Bancaria Central por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800) y un cuarto cheque por la cantidad de quinientos (500) bolívares manteniéndose el adolescente en el sitio mientras los otros 2 sujetos lo agredían físicamente y recibiendo las pertenencias de la víctimas, una vez obtenido el resultado esperado emprenden la huida, posteriormente en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de P.G.…en cumplimiento de sus funciones y en conocimiento del hecho punible suscitado en virtud de información brindada por el ciudadano víctima quien les indicó las características fisonómicas y de vestimenta de sus agresores, desplazándose los funcionarios por la Av. B.d.C., específicamente por el sector San Antonio donde logran avistar a dos sujetos con características similares a las aportadas por la victima, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a tal llamado, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose una persecución logrando los funcionarios darle alcance a ambos sujetos a pocos metros del lugar, al realizar las inspecciones de ley lograron incautarle al primero de ellos, el adolescente PARICA J.G., en el bolsillo derecho del bermudas de color gris y rayas de color negro que vestía para el momento cuatro cheques descritos de la siguiente manera: 1. Perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (360,00); 2. Perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes (400,00); 3. Perteneciente a la Entidad Bancaria Central Banco Universal por la cantidad de Ochocientos Bolivares Fuertes (800,00). 4.- Por la cantidad de quinientos bolívares (500,00), los cuales les había despojado a la víctima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO.

CAPITULO V

(Literal “c” del articulo 604 de la Lopna)

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.

Este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y privado según su libre apreciación y convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y a las cuales se adhirió la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba, declara que han quedado debidamente demostrado en el debate los hechos fijados por la acusación y el auto de apertura a juicio y los cuales fueron anteriormente expuestos y que se dan aquí por reproducidos en esta parte del presente fallo.

En cuanto al hecho imputado por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal considera que quedó demostrada la existencia del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en agravio de NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO.

Considera este Tribunal Unipersonal que ha quedado debidamente acreditado que el día En fecha 12 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento Bermudas de color gris y rayas de color negro y una franelilla de color blanco, conjuntamente con el ciudadano MAITAN A.J., y otro sujeto el cual logró darse a la fuga, interceptaron a la victima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO; siendo agredido físicamente por el ciudadano MAIT0AN A.J., y el otro sujeto con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias tales como mil bolívares fuertes, confeccionados en papel moneda, dos tarjetas telefónicas CANTV y cuatro (04) Cheques descritos de la siguiente manera el primero perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de Trescientos sesenta bolívares (360,00) el segundo perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, el tercero pertenecientes a la Entidad Bancaria Central por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800) y un cuarto cheque por la cantidad de quinientos (500) bolívares manteniéndose el adolescente en el sitio mientras los otros 2 sujetos lo agredían físicamente y recibiendo las pertenencias de la víctimas, una vez obtenido el resultado esperado emprenden la huida, posteriormente en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de P.G.…en cumplimiento de sus funciones y en conocimiento del hecho punible suscitado en virtud de información brindada por el ciudadano víctima quien les indicó las características fisonómicas y de vestimenta de sus agresores, desplazándose los funcionarios por la Av. B.d.C., específicamente por el sector San Antonio donde logran avistar a dos sujetos con características similares a las aportadas por la victima, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a tal llamado, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose una persecución logrando los funcionarios darle alcance a ambos sujetos a pocos metros del lugar, al realizar las inspecciones de ley lograron incautarle al primero de ellos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo derecho del bermudas de color gris y rayas de color negro que vestía para el momento cuatro cheques descritos de la siguiente manera: 1. Perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (360,00); 2. Perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes (400,00); 3. Perteneciente a la Entidad Bancaria Central Banco Universal por la cantidad de Ochocientos Bolivares Fuertes (800,00). 4.- Por la cantidad de quinientos bolívares (500,00), los cuales les había despojado a la víctima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO…”

Tal hecho quedo acreditado con:

PRUEBAS VALORADAS POR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL

El tribunal procede a explicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con palabras claras y sencillas lo que sucederá en la audiencia, igualmente le impuso de los derechos que tiene dentro de la sala, del contenido del artículo 49 Ord. 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos. Así como el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. .

  1. - De la declaración rendida de forma espontánea, sin juramentación y libre de coacción por parte del adolescente, quien expone: “.. yo a las 12 de la noche voy llegando a mi casa, y el señor que está en el problema me llamo, yo lo conozco de aquí de Guatire, yo le remodele la casa con mi papa, me llamo y me dijo que fuéramos para que unas chicas, y cuando estábamos caminando salen unas personas del monte y lo golpea y salí corriendo para que mi novia, y al siguiente día me llama mi mama para decirme que la policía me estaba buscando. Cuando voy para que mi mama pasó por donde ocurrieron los hechos, y estaba la policía y me dispararon y me detuvieron y encontraron los cheques del señor, pero yo los tenia para dárselo al señor porque yo lo conozco desde hace tiempo. Los policías me preguntaron que si reconocía a alguien, pero reconocí fue a un muchacho. Es todo”. A preguntas del fiscal respondió: yo estaba en casa de mi novia cuando llegue a las 12pm. Cuando iba entrando a mi casa me llama el señor a el que robaron, el estaba bebido, y me dice vamos para que unas chicas, y lo acompañe, cuando vamos caminando salieron una gente del monte, estaba oscuro, cuando yo veo la broma salí corriendo para casa de mi novia, hasta el siguiente día que mi mama me llamo. Mi novia vive en el pueblo de cupira como a 50mts de mi casa. El señor no vive en cupira, el se queda a veces en magua en casa de una señora, mi casa queda lejos de ahí. Mi novia se llama NAIMI SILVERA, vive hacia el pueblo de cupira. Por el ateneo. Yo iba para mi casa a dormir. Yo vi al señor frente al negocio de mi mama, y me dice Jesús hazme el favor, fui y me dice vamos para casa de unas chicas, y como tengo tiempo conociéndolo lo fui acompañar, el estaba sin chola y sin camisa, cuando íbamos caminando salieron 2 personas del monte, reconocí a J.M., el vive frente de mi casa, lo reconocí porque le vi el rostro, había poca luz, le vi la cara, el vive casi al frente de mi casa. Ya yo había dejado a mi novia en el ateneo, a NAIMI, tengo un año de novio, esos sujetos salieron del monte lanzando golpes, a mi me dieron por la espalda, y me fui corriendo para casa de mi novia. Al día siguiente pase por ahí a las 9 am de la mañana. Por donde sucedió atrás de una casa, íbamos para casa de las chicas y las personas salieron del monte. No sabía exactamente para donde íbamos a ir. Como lo conozco desde hace como 2 o 3 años conociéndolo, yo trabajo construcción y le remodele la casa, le pinte la reja, un tipo alto moreno fue quien agarro a el señor, y el que reconocí le puso el pie en el cuello al señor, y me fui corriendo para que mi novia. De donde ocurrió el hecho hay como 100 mts de la bodega. Yo trabajo con mi papa, conozco de metro. Yo estaba asustado, le dije a mi novia para salir pero me dijo que me quedara tranquilo. Dormí con ella, y al día siguiente me llama mi mama y me dice que los policías m estaban buscando, y cuando iba hacia donde mi mama me agarraron los policías y me encontraron los cheques, pero yo iba a entregárselo. Yo soy del sector la alcabala de cupira, la gasolinera queda entrando al pueblo. El Sr. Arturo, vende bolsas en supermercado, el es árabe, a el le piden pedidos y vende en carnicerías, etc. No consume bebidas. No reconozco a Maitan. No les observe armas de fuegos a esas personas. El moreno alto le dio un golpe, maitan es catire y bajito, yo recogí 4 cheques, los agarre y lo metí en el bolsillo para entregárselo. En la noche no le avise a la policía, ni salí a socorrerlo, solo le avise a mi mama. Yo no bebo con él. Cada vez que el va para cupira el me busca a mi para que lo acompañe. Yo no tomo. Mi papa trabaja de albañilería de hace daños. Eso fue el 12-12-10 a las 12 de la noche. Yo cargaba una bermuda gris, y una camisa blanca. Nosotros vamos pasando, el morenito me halo por la camisa, le dieron golpe al señor por la boca, y me asuste y Salí corriendo para que mi novia y le conté todo, le dije para ir a la policía y ella me dijo que no. El que revisaba el señor era el otro chamo el moreno. Cuando Salí corriendo me pare a una distancia y voltie para atrás y vi todo, al señor tirado en el piso, no estaba tan oscuro, y por eso reconocí al muchacho. Uno cargaba una bermuda marrón y chemise verde y el otro chamo un suéter, uno era morenito pelo indio, no le llegue ver el rostro porque estaba revisando al señor. A mi no me llegaron a quitar nada, porque Salí corriendo y tenia 250bsF. Eso era para guardarlo para comprarme unos zapatos, eso me lo dio mi papa. Primera vez que estoy metió en un problema así. A mí me detuvieron a las 10 am de la mañana, el domingo. No sé a qué se dedica la persona que reconocí, el vive frente a mi casa. Esas personas llegaron fue lanzando golpes. Yo vi cuando lesionaron al señor y le aporrearon la cabeza. Yo vi al señor el jueves, los hechos ocurrieron el sábado 12. Después de los hechos vi al señor en la policía cuando me detuvieron. Como el señor estaba bebido y arranque a correr, debe ser por eso que me señalo. No lo busque tempranito porque estaba dormido. Cuando yo iba bajando iba para Managua a buscar al señor para entregarle los cheques. El señor que robaron llego con su compadre ALBEIRO después que me llevaron a la policía. Yo reconocí a MERQUIAN el día de los hechos. Es todo”. A preguntas del defensor privado respondió: en el sitio del hecho reconocí fue a MAITAN. Cuando me agarraron les dije que maitan fue. Maitan esta detenido. Yo vi a albeiro al siguiente día cuando fue con el que robaron a la policía. En ese momento era un poco oscuro y salieron las personas del monte y lo reconoci cuando me pare mas adelante después que corrí. De donde me llamo el señor a mi casa hay poca distancia. Ellos siempre cuando van a cupira me buscan y salimos. En ese momento me llamo porque estaba solo. La victima estaba bebido porque lo vi sin camisa y sin chola. Siempre andaba con la victima, habíamos salido el viernes y me brindo unas empanadas, el viernes 11-12. Primera vez que he estado detenido. Me detienen a las 10 am de la mañana, en la población de cupira. Los policías me encontraron los cheques en el bolsillo que se o iba a entregar al señor, y me quitaron el dinero que me dio mi papa. Es todo”. A preguntas aclaratorias de lo expuesto a la defensa realizadas por la juez respondió: no se decirle para que chicas íbamos. Es primera ves que iba para que unas chicas con él. El andaba sin camisa y sin chola. Para donde íbamos será cerca de donde íbamos. La donde estaba es cerca de la mía. Managua es un sector donde el se queda. Eso queda por la carretera nacional es lejos de mi casa. Me encontré el cheque donde ocurrió el hecho, pase por ahí porque por ahí tenia q pasar, yo estuve con mi novia hasta las 12 que la fui a llevar, después del hecho me fui para que mi novia y Salí a las 9am, porque ella no quería que saliera por miedo a que vinieran los que asaltaron. Recogí el cheque en el piso, atrás de una casa de una señora que se llama IRIS, eso es un camino que tenemos que pasar obligado, encontré unos cheques, la cedula de el y sangre, al recoger eso me regrese para casa de mi novia y se lo enseño, entonces mi mama me llama a las 10am para decirme que me estaban buscando a policía, me agarraron por donde el señor MESIAS, y me lanzaron un disparo. Mi novia me dijo que le entregara los cheques al señor. Los cheques no estaban manchados de sangre. Solo estaba la novia mía. Ese caminito atrás de la casa de la señora IRIS, comunica con la casa de mi mama, y con un caserío, y el hecho sucedió por ese camino. El señor me señala porque yo era el que andaba con el, y pensaría que fui yo, para saber si yo sabía, o si reconocía a alguien. El señor esta bebido, hasta se quito la camisa y zapatos. El estaba bravo con el compadre por eso es que estaba así bebido, yo tenía que abrasarlo para que no se cayera. Es todo”.

    De esta declaración, se desprende, que, evidentemente, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es conteste al aceptar y afirmar que sí estuvo el día 12 de Diciembre de 2010, fecha en que ocurrieron los hechos, en el sitito donde ourrio el hecho, manifestando que: “… yo a las 12 de la noche voy llegando a mi casa, y el señor que está en el problema me llamo, yo lo conozco de aquí de Guatire, yo le remodele la casa con mi papa, me llamo y me dijo que fuéramos para que unas chicas, y cuando estábamos caminando salen unas personas del monte y lo golpea y salí corriendo para que mi novia, y al siguiente día me llama mi mama para decirme que la policía me estaba buscando. Cuando voy para que mi mama pasó por donde ocurrieron los hechos, y estaba la policía y me dispararon y me detuvieron y encontraron los cheques del señor, pero yo los tenia para dárselo al señor porque yo lo conozco desde hace tiempo…..”

    Es de resaltar que la coartada del adolescente declarante, al exponer que no participó en el hecho y que solo estuvo allí porque el señor refiriéndose a la victima lo llamo, tal afirmación quedó desvirtuada con la declaración de las víctima antes analizado y valorado, quien Fue conteste en manifestar, en pleno debate Oral y Privado, que el adolescente si estuvo presente en el hecho delictivo y en compañía de otros sujetos mas, es decir, tuvo una participación activa en los hechos, su presencia física en el sitio donde abordaron a la victima objeto del acto delictivo es inobjetable.

    Esta declaración del adolescente acusado le da a entender a este Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no decía la verdad de cómo ocurrieron los hechos, por el contrario, quedó evidenciado en pleno debate Oral y Privado, que fue conteste en aceptar y afirmar que sí estuvo en el lugar de los hechos, y que “observándolo todo”. Igualmente se determinó que él mismo sí participó activamente en los hechos por los que se le acusa, ocurridos en fecha 12 de Diciembre de 2010, en perjuicio de NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO. Con la declaración de la víctima quien identifica y lo señala en pleno debate Oral y Privado, como la misma persona que estaba con otros sujetos, quienes golpeándolo, bajo amenaza, procedió a despojarlos de sus pertenencias. Así mismo, fue reconocido en pleno debate Oral y Privado, por los funcionarios policiales ROSMALI BERMUDEZ SALAZAR, E.R.G.L.R.R.R.A.A. y S.A.M.V.T., N.S.B.R. según se desprende de sus declaraciones, como el mismo adolescente, a quien en fecha 12 de Diciembre de 2010, se le practicó la aprehensión . Por lo que con la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quedó acreditado para este Tribunal, su participación activa en el hecho delictivo, en la cual afirmó la presencia de él en el sitio donde ocurrieron los hechos. Y así se decide.

  2. - De la declaración clara y precisa del funcionario R.R.A.A., titular de la Cedula de Identidad V- 18.244.157. Adscrito a la policía municipal P.G.. debidamente juramentado, he impuesto de lo establecido en el articulo 242 Código Penal Expuso: “El procedimiento es sobre una denuncia que se hizo el 12-12-10, una persona de nombre árabe, no recuerdo el nombre, hizo una denuncia, y nosotros estábamos de guardia patrullando en la población cupira, formulando que lo habían golpeado, describiéndonos a los ciudadanos, no recuerdo que ropa tenían, dilos encontramos dimos la voz de alto y los ciudadanos corrieron y luego lo detuvimos, s ele hizo la revisión persona y a este joven (acusado) le encontré cuatro cheque, no se la cantidad ni de qué banco eran. Es todo”. A preguntas del fiscal respondió: ahí estaba el detective Benite, Bermúdez, aguilera (el cual no pertenece a la policía), V.G., éramos todos. Yo revise al joven. Le quite 4 cheques. Lo detuve por la Avenida Bolívar a pocos metros de sanjuán. Lo detuve porque al darle la voz de alta salió corriendo. Lo detuve por una denuncia que señalo el señor por robo y violencia. Cuando nos llamo el jefe de los servicios nos dio una descripción, y por eso cuando íbamos lo vimos y lo detuvimos. El señor dio el nombre del muchacho. La persona que dio la denuncia no sé quien fue, porque el dio la denuncia en la comisaria. Esa persona no iba con nosotros al momento de hacer la aprehensión. Lo detuvimos 12-12-10 en san Antonio en la av. bolívar. Nosotros íbamos recorriendo. La denuncia fue como a las 10y10am. La persona que denuncio lo describió en el comando y cuando nos llamaron nos dieron la descripción por radio. Tengo 6 meses en la policía. He hecho dos procedimientos. Dos personas iban con el joven cuando lo detuve. Es Todo”. A preguntas del defensor privado respondió: aprehendimos al muchacho junto a las otras personas. Nosotros estábamos en el vehículo. Al recibir la llamada nos encontrábamos en la av. Bolívar. De donde recibimos la llamada a donde se hizo la aprehensión hay como 2 minutos. Desde el comando de policía hacia el lugar de los hechos hay una distancia de 3 o 4minutos, ósea 1km. Yo no recibí la llamada, la recibió el otro funcionario a las 10y10 de la mañana del 12-12-10. Recibimos la llamada a las 10y10 de la mañana. Es Todo”. A preguntas aclaratorias de lo expuesto a la defensa realizadas por la juez respondió: al aprehender al adolescente se leyeron sus derechos. El acusado en ningún momento me manifestó que se había encontrado esos cheques.. Es Todo”.

    La declaración de este funcionario policial versó sobre el modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decir que el funcionario R.R.A.A. declaro la verdad de lo sucedido en la aprehensión del acusado, según se desprende de su declaración y las adminiculaciones con las demás declaraciones rendidas en `pleno debate oral y reservado. En consecuencia este testimonio se aprecia y se le da valor de plena prueba. Así se declara.

  3. - De la declaración clara y precisa del funcionario S.A.M.V.T. titular de la Cedula de Identidad V- 20.418.975. Adscrito a la Policía Municipal P.g.. Debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en el artículo 242 Código Penal Expone: yo en el caso resguarde la seguridad de mis compañeros, mientras le colocaban las esposas. A preguntas del fiscal respondió: no recuerdo quien reviso al joven. No recuerdo que le localizaron. A él lo detuvimos porque recibimos la llamada del jefe de los servicios porque un ciudadano puso la denuncia que lo había robado. Nosotros nos encontrábamos en el patrullaje, le dimos voz de alto e hicieron caso omiso. Eso fue como a las 10 de la mañana que se practica la detención, fueron detenidas dos personas. Se practica la detención en la av. bolívar, cupira, sector san Antonio, tengo 1 mes en la policía, solo he hecho un proceso. Es Todo”. A preguntas del defensor privado respondió: eso fue el 12-12 a las 10 de la mañana. Le decomisamos 4 cheques. No sé qué distancia hay del lugar de los hechos al comando. A las 10 de la mañana lo detuvimos. Es Todo”. A preguntas aclaratorias de lo expuesto a la defensa realizadas por la juez respondió: le decomisaron los 4 cheques al ciudadano (acusado). El no manifestó que se había encontrado los cheques. Es Todo”.

    La declaración de este funcionario policial S.A.M.V.T. versó sobre el modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , decir que su declaración se compagina con lo expuesto por el funcionario R.R.A.A. según se desprende de su declaración y las adminiculaciones con las demás declaraciones rendidas en `pleno debate oral y reservado. En consecuencia este testimonio se aprecia y se le da valor de plena prueba. Así se declara.

  4. - De la declaración clara y precisa del funcionario E.R.G.L.R. titular de la Cedula de Identidad V- 18.244.196. Adscrito a la Policía Municipal P.g.. Debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en el artículo 242 Código Penal Expone: “andábamos de patrullaje vehicular, el supervisor nos hizo la llamada vía radio, que dos ciudadano robaron, y cuando estábamos por la av. bolívar, los vimos y le dimos voz de alto y emprendieron la huida. A preguntas del fiscal respondió: Alvares, Vázquez, Bermúdez Benítez. La aprehensión la hace Richard y Rosmari, no vi que le decomisaron. R.A. reviso a los detenidos. Por radio nos llamo el jefe de los revisión, que un ciudadano formulo un denuncia que lo había robado eso fue el 12-12-10, lo detuvimos el domingo. Es Todo”. A preguntas del defensor privado respondió: a las 10y10am se detuvo a las personas. No sé a qué hora ocurrieron esos hechos. Es Todo”. A preguntas aclaratorias de lo expuesto a la defensa realizadas por la juez respondió: no logre ver que le incautaron al joven. En ese momento agarraron al muchacho. Dije que había dos porque era lo que decía el acta. El no me manifestó anda porque yo estaba lejos de la unidad. Sé que es uno de los aprehendidos por la característica que dicen por radio. Cuando le cantan la voz de alto fue cuando pude observarlo a él. Es Todo”.

    La declaración de este funcionario policial E.R.G.L.R. versó sobre el modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decir que su declaración se relaciona totalmente con lo expuesto por el funcionario R.R.A.A. y S.A.M.V.T. según se desprende de su declaración y las demás declaraciones rendidas en pleno debate oral y reservado. En consecuencia este testimonio se aprecia y se le da valor de plena prueba. Así se declara.

  5. - De la declaración clara y precisa del funcionario N.S.B.R. titular de la Cedula de Identidad V- 11.567.111. Adscrito a la Policía Municipal P.G.. Debidamente juramentado, he impuesto de lo establecido en el articulo 242 Código Penal Expone: el día domingo en horas de la mañana, el jefe de los servicios el detective SOO. Se recibió una denuncia que el señor un árabe, había sido despojado de unos cheque, emprendimos un operativo por la zona, y por el sector san Antonio vimos a dos muchachos con las características descritas, al darle la voz de alto corrieron, luego lo detuvimos, a unos de los ciudadanos le incautan 4 cheques, y lo pusimos a la orden del Ministerio Público. A preguntas del fiscal respondió: hubieron detenidos dos personas. Yo era el supervisor de grupo y les resguardaba la seguridad a los funcionarios. Los agentes ABAD y AGULIERA hicieron la aprehensión. ABAD le decomiso 4 cheques. Eso fue el 12-12-10, a eso de las 10 de la mañana, en la av. bolívar, población de cupira, sector san Antonio. E no recuerdo a q hora se presento el señor a poner la denuncia. Solo recuerdo la hora que da la información el jefe de los servicios. El señor que yo señalo como árabe le dije al jefe de servicios las características de las personas que lo robaron. En ningún momento el acusado me dijo que se había encontrado esos cheques. Tengo 1 año en esta policía. He realizado bastantes procedimientos. Llegue a observar que la persona que opuso la denuncia estaba lesionada, tenia moretones, el señalaba al joven aquí presente en la sala, al joven J.G.P., lo señala al porque lo conoce, y dijo q eran varias personas. Es Todo”. A preguntas del defensor privado respondió: vi a la victima cuando llegue al comando. Al ciudadano J.G. se le decomisaron 4 cheques, al otro no recuerdo. El nunca me dijo porque cargaba esos cheques. La victima dijo con claridad el nombre y apellido de quien lo robo. No recuerdo la fecha de los hechos. Es Todo”.

    La declaración de este funcionario policial N.S.B.R. versó sobre el modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, decir que su declaración se relaciona totalmente con lo expuesto por el funcionario E.R.G.L.R.R.R.A.A. y S.A.M.V.T. según se desprende de su declaración y las demás declaraciones rendidas en pleno debate oral y reservado. En consecuencia este testimonio se aprecia y se le da valor de plena prueba. Así se declara.-

  6. - De la declaración clara y precisa de la funcionario ROSMALI BERMUDEZ SALAZAR titular de la Cedula de Identidad V- 19.678.432, Adscrito a la Policía Municipal P.G.. Debidamente juramentado, he impuesto de lo establecido en el articulo 242 Código Penal Expone: eso fue el 12-12-10, aproximadamente a las 10y10 de la mana, a bordo de la unidad, conducida por el agente GOMES, RAMIRES, AROLDO, OLGRIS, ALVARES y mi persona, el supervisor recibió llamada del jefe de los servicio. Que fue un ciudadano a formular una denuncia de que tres sujetos lo asaltaron, por la av. bolívar habían dos ciudadanos le dimos voz de alto y se fueron corriendo y luego lo capturamos, yo lo que hice fue resguardar la seguridad, mientras los otros funcionario lo revisaron, vi que al ciudadano le quitaron os 4 cheques. Es Todo”. A preguntas del defensor privado respondió: detuvimos a dos personas nada más. Es Todo.

    La declaración de esta funcionario policial ROSMALI BERMUDEZ SALAZAR versó sobre el modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , decir que su declaración se relaciona totalmente con lo expuesto por el funcionario E.R.G.L.R.R.R.A.A. y S.A.M.V.T., N.S.B.R. según se desprende de su declaración y las demás declaraciones rendidas en pleno debate oral y reservado. En consecuencia este testimonio se aprecia y se le da valor de plena prueba. Así se declara.-

  7. - De la declaración clara y precisa de la victima NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO, titular de la cedula de Identidad V- 7.423.290. Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Seguidamente expone: yo estaba en cupira en casa de una comadre de un amigo mío, llego a la 1pm de comprar una tarjeta y venia caminando, cuando iba saliendo por donde esta los cristales, me consigo a el muchacho, yo lo conozco es hijo de un amigo, cuando iba hacia la comadre, llegaron los otros dos por detrás, eran tres, uno tiene franela verde manzana, me partió el labio y me ahorco, atas de los cristales hay una bomba, cuando iba uno de ellos me ahorco, uno moreno, tenia franela verde y shores marrón, y el señor (acusado) tenía una camisa blanca, y bermuda. Me quitaron la cartera, unos cheques y un millón de bolívares en efectivo. Lo más triste es que a el señor (acusado) lo conozco y como empanada donde su mama, yo siempre me porto bien con él, no sé porque el se puso así conmigo con esos muchachos, más bravo se puso mi amigo, porque él no tenía que hacerme eso, me da dolor la mama de el porque es una señora trabajadora, para que él se porte así. Uno de ellos fue el que se fugo y no lo pudieron agarrar. Es Todo”. A preguntas del fiscal del ministerio publico respondió: eso fue en diciembre el 11 o 12, como a las 12 y piquito de la madrugada, eso fue en el 2010. Eso fue en cupira, por donde esta la única bomba de gasolina, de cupira. Queda a 50mts del modulo de transito. Yo estaba solo en ese momento iba a comprar una tarjeta telefónica. Yo no estaba borracho, porque los vi y los reconocí. Solo me tome una cerveza. El no me golpeo (acusado), solo me metió por un lugar donde me agarraron los otros dos. Yo lo reconocí, eso de noche es muy peligroso. El me metió por un callejón. En ningún momento invite al joven a la fiesta, ni a visitar a nadie de sexo femenino. Yo lo conozco a él, por el amigo mío, ALBEIRO AGULERO, que se encuentra afuera de este tribunal. Los demás siempre se la pasan en una esquina, yo siempre los veía ahí. Me despojaron de unos cheques, de un celular, de dinero. El señor tenia guarda camisa blanca, y bermuda, el otro una camisa color manzana con una bermuda verde. El joven que hoy señalo el (acusado) agarro fue los cheques. Yo tengo viéndolo a él, desde que trabajo en la casa de mi amigo. El joven nunca trabajo conmigo. Conozco es a su mama, una señora trabajadora que vende empanadas. Después de ocurridos los hechos, denuncie en la policía de allá, en la mañana denuncie y lo agarraron. Yo fui a donde la mama de él. Yo conocía a la mama porque siempre compraba las empanadas ahí. Me lesionaron la boca, en la parte de los labios internos, y un flaco de él, el que tenia la camisa verde, me dijo que si lo denunciaba el salía y me iba a buscar. Nunca había tenido problema en ese sector. Yo lo que hago es llevar mercancía, a los chinos, a los de la bomba. Yo no vivo en la zona. Yo tengo 17 años pasando por ahí, por todo oriente. Yo soy comerciante, vendo plástico, bolsas plásticas al mayor. Es Todo”.A preguntas realizadas por la defensa respondió: antes de estos hechos, siempre lo veía donde la mama. Siempre lo saludaba de hola y mas nada. El otro muchacho es quien lo conoce, el iba a trabajar con nosotros en enero, a pesar de todo. El joven me está conduciendo hacia ese callejón, se me pego atrás. Yo iba caminando el estaba al lado mío, y después me metió al callejón, me dijo metete por ahí, y ahí fue donde me agarraron. Eso era lo que me estaba diciendo él, que fuéramos a unas mujeres, pero yo iba a la fiesta. Yo siempre al llegar paso de largo. En la bomba había un poco de claridad, por la vía es que es oscuro, pero si se ve. En el sitio donde me agarraron era oscuro, aunque había bombillos de las casa de por ahí. Yo le vi la cara a uno de los mayores. La participación del menor era llevarme para que esos muchachos. Yo llegue a la fiesta de mi compadre temprano, y se me acabo el saldo de la tarjeta, y fui a la bomba a comprar la tarjeta. Yo estaba en la fiesta a las 7 u 8pm, y fui a comprar a la tarjeta, y me vine a las 12 o 12y30 de la madrugada, porque me quede jugando maquinita. No frecuentaba mucho la casa donde hubo la fiesta. Es Todo”. A preguntas aclaratorias de lo expuesto a la defensa realizadas por la juez respondió: en el momento me estaba ahorcando el moreno fuerte, y uno de los mayores él de franela verde manzana me golpeo, al sacarme la cartera se la dieron al (acusado), y el otro se fue corriendo. Me partieron la boca, y me dijeron te quedas quieto, y si me denuncias te busco porque yo salgo. Al darle la cartera al (acusado) se fue. Volví a ver al (acusado), el día que puse la denuncia. Le entregaron todo al (acusado), el otro lo saco y se la dio a él, y me lanzaron la cedula, que se mancho de sangre. Cuando yo me encontré con el muchacho (acusado) el me dice para ir para que unas muchachas. Me prestó ayuda una señora, y le dije lo que paso, en seguida puse la denuncia y los agarraron. Ellos eran tres. Es Todo”.

    Esta declaración este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, ya que e evidencia de este testimonio que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien el testigo lo señalo en sala, en pleno Debate Oral y Privado, como el mismo adolescente que el día 12-12-2011 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada el adolescente quien vestía para el momento Bermudas de color gris y rayas de color negro y una franelilla de color blanco, conjuntamente con el ciudadano MAITAN A.J., y otro sujeto el cual logró darse a la fuga, interceptaron a la victima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO; siendo agredido físicamente por el ciudadano MAIT0AN A.J., y el otro sujeto con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias tales como mil bolívares fuertes, confeccionados en papel moneda, dos tarjetas telefónicas CANTV y cuatro (04) Cheques descritos de la siguiente manera el primero perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de Trescientos sesenta bolívares (360,00) el segundo perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, el tercero pertenecientes a la Entidad Bancaria Central por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800) y un cuarto cheque por la cantidad de quinientos (500) bolívares manteniéndose el adolescente en el sitio mientras los otros 2 sujetos lo agredían físicamente y recibiendo las pertenencias de la víctimas, una vez obtenido el resultado esperado emprenden la huida.

    Por lo tanto se acoge este dicho como elemento de prueba que adminiculado con los demás, que sucesivamente se valoran, acredita el Robo genérico, cuando la victima manifiesta que “...me consigo a el muchacho, (acusado) yo lo conozco es hijo de un amigo, cuando iba hacia la comadre, llegaron los otros dos por detrás, eran tres, uno tiene franela verde manzana, me partió el labio y me ahorco, atas de los cristales hay una bomba, cuando iba uno de ellos me ahorco, uno moreno, tenia franela verde y shores marrón, y el señor (acusado) tenía una camisa blanca, y bermuda. Me quitaron la cartera, unos cheques y un millón de bolívares en efectivo. Lo más triste es que a el señor (acusado) lo conozco..” acredita también la participación activa del acusado, en el hecho imputado, cuando el testigo victima manifiesta “….. El no me golpeo (acusado), solo me metió por un lugar donde me agarraron los otros dos. Yo lo reconocí, eso de noche es muy peligroso. El me metió por un callejón. … Me despojaron de unos cheques, de un celular, de dinero. El señor tenia guarda camisa blanca, y bermuda, el otro una camisa color manzana con una bermuda verde. El joven que hoy señalo el (acusado) agarro fue los cheques.)…”. ciertamente, vincula a La persona del acusado con el hecho, a ser la persona que acompañaba a los co-acusados en el hecho. Observa esta juzgadora que quien declara lo hizo en forma segura y coherente, sin sospechas de estar mintiendo para favorecer o perjudicar al acusado en el debate de juicio Oral y reservado.. Así se declara.

    8- De la declaración clara y precisa del testigo ALBEIRO AGUDELO, titular de la cedula de Identidad E- 81.341.625, Nacionalidad, Colombiano. Profesión u oficio: Comerciante. Quien debidamente juramentado he impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal. Seguidamente expone: “ yo no he presenciado nada, el es socio mío, el fue a comprar una tarjeta y me dijeron que lo hirieron, me dijeron quienes fueron, y fue cuando fuimos a la casa del señor (acusado), porque yo lo conozco a él (acusado), porque él (acusado) ha trabajado en casa de mi papa, en la urbanización castillejo. Yo no presencie nada, yo lleve a mi socio al hospital al forense. Le quitaron los cheques y dinero. Es Todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: no se que día, eso fue en diciembre, nosotros estábamos trabajando en diciembre, eso fue en la bomba de cupira de noche, yo lo lleve a él (socio) a la policía de rio chico. El tenia la lesión en la boca, botaba sangre, le dieron por las costilla, estaba mal. Por lo comentarios, me entere que estaba así por atracarlo y le quitaron los ches, creo que le quitaron 3 o 4 cheques, y un millón en efectivo. Trabajo vendiendo bolsas. Ese día yo estaba con él , pero cuando lo atracaron no estaba con él, a mi me avisaron de que estaba herido, a él (socio) me lo llevaron a mi casa herido, unos muchachos del pueblo, el (socio) me manifestó que lo atracaron tres. Fuimos a la casa de él, porque me dijeron que el fue, yo lo ubique. No sé cuál de ellos lo golpeo. El (acusado) trabajo en casa de mi papa decorándole la casa, duro como 2 meses, con otro muchacho que es colombiano, que se mato en un accidente. Yo a este muchacho (acusado), lo he visto como buena persona, no sé que le pasaría. El día que fuimos a la casa del joven, me entreviste con la mama del joven, le dije que no queríamos problemas que solo nos entregaran los cheques y dinero, y ella dijo que iba hablar con su hijo. A él lo agarraron preso en el pueblo, en su casa no estaba. Es Todo”. ”. A preguntas de la defensa respondió: yo no se lo había presentado, porque el (acusado) nos conoce, todos nos conocen de por allá, el (acusado), ha estado en mi casa, y en casa de mi papa. Yo estaba en la casa de mi comadre durmiendo, y fue cuando me entere al día siguiente que él estaba así, y lo lleve al médico, me avisaron a las 10º 11 de la mañana. Arturo me dijo que lo habían atracado unos muchachos, lo primero que hicimos fue llevarlo al hospital y luego a la policía, los muchachos del pueblo dijeron que era él. Los muchachos que s el pasan en la casa de la comadre fueron los que dijeron que el (acusado), fue el que atraco a mi socio. Arturo me dijo que el menor que está en sala (acusado) lo robo. Es Todo”.

    Esta declaración este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, ya que se evidencia de este testimonio que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien el testigo referencial lo señalo en sala, en pleno Debate Oral y Privado, Según la información que le suministraran las personas conocidas de su comadre. como el mismo adolescente que el día 12-12-2011 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada el adolescente quien vestía para el momento Bermudas de color gris y rayas de color negro y una franelilla de color blanco, conjuntamente con el ciudadano MAITAN A.J., y otro sujeto el cual logró darse a la fuga, interceptaron a la victima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO; siendo agredido físicamente por el ciudadano MAIT0AN A.J., y el otro sujeto con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias tales como mil bolívares fuertes, confeccionados en papel moneda, dos tarjetas telefónicas CANTV y cuatro (04) Cheques descritos de la siguiente manera el primero perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de Trescientos sesenta bolívares (360,00) el segundo perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, el tercero pertenecientes a la Entidad Bancaria Central por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800) y un cuarto cheque por la cantidad de quinientos (500) bolívares manteniéndose el adolescente en el sitio mientras los otros 2 sujetos lo agredían físicamente y recibiendo las pertenencias de la víctimas, una vez obtenido el resultado esperado emprenden la huida.

    Por lo tanto se acoge este dicho como elemento de prueba que adminiculado con los demás, que sucesivamente se valoran, acredita el Robo genérico. Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo previsto en el articulo 358 en relación con el articulo 339 numeral 2 ambos del Código Orgànicico Procesal Penal, fueron incorporados a l debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:

  8. -RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-305, de fecha 12-12-2010, suscrito por el Experto L.E.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas . La cual este JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto se desprende la existencia de los billetes, cheques y tarjetas telefónicas que le fueran despojadas a la victima.

    CONCLUSIONES

    El ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone: ciudadana juez, no queda la menor duda, de acuerdo a las disposiciones efectuadas por esta fiscalía,, que los hechos del 12-12-2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, que efectivamente el joven PARICA y otros sujetos, evidentemente somete a la víctima, por la fuerza física y lo despoja de sus pertenencia, así como el dinero en efectivo, y cheques, y le producen una lesión en la parte interna de la boca, evidentemente ha quedado demostrado la participación del joven hoy señalado, por los órganos de pruebas, y en fecha 13*-12-10, el joven fue detenido, e incautados los cheques que le fueron extraído a la víctima. Se ha individualizado al joven como coautor de robo genérico, lo que demuestra que el joven en los hechos objetos de esta investigación y señalados por la victima, el señor AGUDELO informa al tribunal que conoce a la persona que sustrajo las pertenencias de la víctima, señalo al joven (acusado), cono las pruebas quedo señalado al joven como coautor de robo genérico. Al principio de esta investigación se había señalado que le produjeron unas lesiones leves a la víctima, Y el Ministerio Público solicito el sobreseimiento definitivo, ya que el joven no participo en esas lesiones. Por lo tanto el Ministerio Público ratifica y dice que esas lesiones fueron relazadas por otros. El Ministerio Público considera que la sentencia que debe dictar el tribunal debe ser CONDENATORIA. Es Todo”.

    La Defensa Privada expone: en vista de las disposiciones de los funcionarios oficiales, la víctima y del ciudadano AGUDELO, quiero manifestar que no se ha demostrado totalmente la participación de mi defendido, en relación de la participación de los hechos donde despojan al ciudadano ARTURO, por cuanto considero que como es posibles, que dicho ciudadano no conociendo al menor ni teniendo amistad con el menor, lo haya seguido a un sitio desconocido, donde lo atacaron dos personas y los despojan de sus pertenecías, así mismo como es posible, que el ciudadano ARTURO haya visto perfectamente que le entregan la cartera al menor de la cual fue despojado, estando el sitio a oscuras, es por eso que considero que mi defendido no tiene participación en cuanto a los hechos que s ele imputan por robo genérico, solicito que sea absuelto. Es Todo”

    REPLICA

    .El ciudadano Fiscal del Ministerio Público a pesar de lo oscuro del lugar, es importante destacar, que la víctima ha señalado siempre que conoce a la víctima y por lo tanto es de fácil reconocimiento, porque en el momento que va pasando el joven lo aborda, aunado a ello la victima a manifestado trabaja con su socio, indiscutiblemente no queda la menos duda que la victima conocía al joven, por ello se hace de conociendo al ciudadano AGUDELO, y dice que lo conoce, y por eso van a la casa de la mama del joven, aunado a ello en el momento de declarar el joven , señalaba, yo estaba a las 12 llegando a la casa, el señor me llamo, el estaba bebido, y cuando salió yo agarre los cheques y se lo iba a entregar, y no cabe la menor duda que el día 13-12 le fueron incautados del bolsillo los cheques de la víctima. y al momento de ir a la casa del, el joven no estaba. Por lo tanto no queda la duda para que el tribunal dicte una sentencia condenatoria.

    La Defensa Pública no hizo uso de su derecho a réplica.

    Acto seguido la Jueza Presidente de conformidad con el artículo 600 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le pregunta a la victima NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO, si desea exponer algo más. Exponiendo la victima:

    Lo que pido que lo pase aquí, no la vayan agarrar contra mi persona. Es Todo.

    Seguidamente el Tribunal impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expone:

    Será lo que dios quiera, yo lo que quiero es trabajar y estudiar. yo no fui, cuando me agarro la policía es porque mi mama me llamo, yo iba a entregarle los cheques. Yo quería hablar con el señor para decirle como ocurrió el hecho y todo. Yo venía bajando de donde mi novia y me agarraron. Ya era tarde. Es todo

    .

    Luego del debate probatorio, este Tribunal, valorando las pruebas según su libre convicción, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que, con la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA , aunada y concatenada a las declaraciones de la victima, testigo y funcionarios policiales aprehensores, y de la propia aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, practicada en fecha 12 de Diciembre de 2010. Así como por la declaración del funcionarios policiales ROSMALI BERMUDEZ SALAZAR, E.R.G.L.R.R.R.A.A. y S.A.M.V.T., N.S.B.R. quienes participaron en la aprehensión del adolescente, esto aunado al señalamiento, en pleno debate Oral y Privado que hiciera la víctima preséncial de los hechos y de la aprehensión del acusado, no dejan duda de la participación activa del adolescente como la misma persona que el día 12 de Diciembre de 2010 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada momentos en que el adolescente vestía para el momento Bermudas de color gris y rayas de color negro y una franelilla de color blanco, conjuntamente con el ciudadano MAITAN A.J., y otro sujeto el cual logró darse a la fuga, interceptaron a la victima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO; siendo agredido físicamente por el ciudadano MAIT0AN A.J., y el otro sujeto con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias tales como mil bolívares fuertes, confeccionados en papel moneda, dos tarjetas telefónicas CANTV y cuatro (04) Cheques descritos de la siguiente manera el primero perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de Trescientos sesenta bolívares (360,00) el segundo perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, el tercero pertenecientes a la Entidad Bancaria Central por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800) y un cuarto cheque por la cantidad de quinientos (500) bolívares manteniéndose el adolescente en el sitio mientras los otros 2 sujetos lo agredían físicamente y recibiendo las pertenencias de la víctimas, una vez obtenido el resultado esperado emprenden la huida, posteriormente en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de P.G.…en cumplimiento de sus funciones y en conocimiento del hecho punible suscitado en virtud de información brindada por el ciudadano víctima quien les indicó las características fisonómicas y de vestimenta de sus agresores, desplazándose los funcionarios por la Av. B.d.C., específicamente por el sector San Antonio donde logran avistar a dos sujetos con características similares a las aportadas por la victima, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a tal llamado, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose una persecución logrando los funcionarios darle alcance a ambos sujetos a pocos metros del lugar, al realizar las inspecciones de ley lograron incautarle al primero de ellos, el adolescente PARICA J.G., en el bolsillo derecho del bermudas de color gris y rayas de color negro que vestía para el momento cuatro cheques descritos de la siguiente manera: 1. Perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (360,00); 2. Perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes (400,00); 3. Perteneciente a la Entidad Bancaria Central Banco Universal por la cantidad de Ochocientos Bolivares Fuertes (800,00). 4.- Por la cantidad de quinientos bolívares (500,00), los cuales les había despojado a la víctima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO.

    Así mismo, como la persona que fue aprehendida por funcionarios policiales ROSMALI BERMUDEZ SALAZAR, E.R.G.L.R.R.R.A.A. y S.A.M.V.T., N.S.B.R. en el sitio donde se incautaron las evidencias a las que se les practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-305 de fecha 12 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Experto L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas el cual fue incorporado por su lectura en el Juicio Oral y Privado las cuales aportaron suficientes elementos de certeza que demuestran que los hechos acreditados son los siguientes:

    1. Que en fecha 12 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento Bermudas de color gris y rayas de color negro y una franelilla de color blanco, conjuntamente con el ciudadano MAITAN A.J., y otro sujeto el cual logró darse a la fuga, interceptaron a la victima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO; siendo agredido físicamente por el ciudadano MAIT0AN A.J., y el otro sujeto con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias tales como mil bolívares fuertes, confeccionados en papel moneda, dos tarjetas telefónicas CANTV y cuatro (04) Cheques descritos de la siguiente manera el primero perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de Trescientos sesenta bolívares (360,00) el segundo perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, el tercero pertenecientes a la Entidad Bancaria Central por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800) y un cuarto cheque por la cantidad de quinientos (500) bolívares manteniéndose el adolescente en el sitio mientras los otros 2 sujetos lo agredían físicamente y recibiendo las pertenencias de la víctimas, una vez obtenido el resultado esperado emprenden la huida, posteriormente en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de P.G.…en cumplimiento de sus funciones y en conocimiento del hecho punible suscitado en virtud de información brindada por el ciudadano víctima quien les indicó las características fisonómicas y de vestimenta de sus agresores, desplazándose los funcionarios por la Av. B.d.C., específicamente por el sector San Antonio donde logran avistar a dos sujetos con características similares a las aportadas por la victima, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a tal llamado, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose una persecución logrando los funcionarios darle alcance a ambos sujetos a pocos metros del lugar, al realizar las inspecciones de ley lograron incautarle al primero de ellos, el adolescente PARICA J.G., en el bolsillo derecho del bermudas de color gris y rayas de color negro que vestía para el momento cuatro cheques descritos de la siguiente manera: 1. Perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (360,00); 2. Perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes (400,00); 3. Perteneciente a la Entidad Bancaria Central Banco Universal por la cantidad de Ochocientos Bolivares Fuertes (800,00). 4.- Por la cantidad de quinientos bolívares (500,00), los cuales les había despojado a la víctima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO.

    2. Que el acusado IDENTIDAD OMITIDA fue el autor del hecho en el que fue despojado de sus pertenencias la victima NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO en el sitio denominado Carretera Nacional la costa troncal Nro. 9, cerca del puesto de transito terrestre, perteneciente al Estado Miranda, bajo golpes contundentes en compañía de dos adultos.

    3. Que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía de compañía de dos adultos, bajo golpes contundentes, lo despojaron de sus pertenencias es decir de billetes, chequeras y tarjetas de teléfono, en el sitio denominado sitio denominado Carretera Nacional la costa troncal Nro. 9, cerca del puesto de transito terrestre, perteneciente al Estado Miranda, bajo golpes contundentes en compañía de dos adultos. a las victima declarante, dichas evidencias son las mismas a las que se les practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-305 de fecha 12 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Experto L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

    4. Que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, participó activamente y en forma violenta en el hecho donde resultó despojado de sus pertenencias, es decir de billetes, chequeras y tarjetas de teléfono, en el sitio denominado sitio denominado Carretera Nacional la costa troncal Nro. 9, cerca del puesto de transito terrestre, perteneciente al Estado Miranda, bajo golpes contundentes en compañía de dos adultos. a las victima declarante.

    5. Que el acusado IDENTIDAD OMITIDA es culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en relación al artículo83 ejusem, hecho cometido en perjuicio de la victima NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO que la conducta asumida por el adolescente el día fecha 12 de Diciembre de 2010 en el sitio denominado Carretera Nacional la costa troncal Nro. 9, cerca del puesto de transito terrestre, perteneciente al Estado Miranda, se subsume en los parámetros previstos y sancionados en los artículos up supra.-

    Todas las declaraciones del testigo víctima, el testigo presencial, así como la declaración de los funcionarios policiales transcritas en el CAPÍTULO III de la presente sentencia, las aprecia y valora este Tribunal cada una de ellas como plena prueba de su contenido, por provenir de testigos hábiles, y que están contestes en señalar la manera en que ocurrieron los hechos en fecha 12 de Diciembre de 2010. Todos y cada uno de estas testimoniales fueron evacuadas respetando los principios de la Oralidad, inmediación, concentración, legalidad y contradictorio.-

    Y de las que indiscutiblemente se desprende el señalamiento que hizo la victima de que el acusado si estaba participando de manera activa en el hecho delictivo y no como el lo hace saber. En la declaración en pleno debate oral y reservado de la Victima el mismo manifiesta que el acusado en compañía de otros sujetos bajo golpes contundentes le quitó su billetes, chequeras y tarjetas de teléfono y lo señaló como participe en los hechos delictivos objeto de la acusación.

    Fueron incorporados para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes medios de pruebas:

    DOCUMENTALES:

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-305 de fecha 12 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Experto L.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.

    CAPÍTULO VI

    (Literal “c” del articulo 604 de la LOPNA)

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Analizados y apreciados como han sido los elementos de convicción recibidos en la Audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

    La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

    Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador lo lleva en primer lugar, a determinar la tipicidad luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

    Este Tribunal antes de decidir observa:

    Los órganos y medios de prueba previamente señalados, fueron incorporados al Juicio Oral y Privado por satisfacer los extremos exigidos en los artículos 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Privado es el previsto en los artículos 455 en relación al articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente a saber, ROBO GENERICO Ahora bien, de los hechos y circunstancias acreditados en el debate Oral y Privado, expuesto en forma sucinta en el considerando anterior se desprende, que en fecha 12 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada momentos en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento Bermudas de color gris y rayas de color negro y una franelilla de color blanco, conjuntamente con el ciudadano MAITAN A.J., y otro sujeto el cual logró darse a la fuga, interceptaron a la victima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO; siendo agredido físicamente por el ciudadano MAIT0AN A.J., y el otro sujeto con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias tales como mil bolívares fuertes, confeccionados en papel moneda, dos tarjetas telefónicas CANTV y cuatro (04) Cheques descritos de la siguiente manera el primero perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de Trescientos sesenta bolívares (360,00) el segundo perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, el tercero pertenecientes a la Entidad Bancaria Central por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800) y un cuarto cheque por la cantidad de quinientos (500) bolívares manteniéndose el adolescente en el sitio mientras los otros 2 sujetos lo agredían físicamente y recibiendo las pertenencias de la víctimas, una vez obtenido el resultado esperado emprenden la huida, posteriormente en esta misma fecha siendo aproximadamente las 10:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de P.G.…en cumplimiento de sus funciones y en conocimiento del hecho punible suscitado en virtud de información brindada por el ciudadano víctima quien les indicó las características fisonómicas y de vestimenta de sus agresores, desplazándose los funcionarios por la Av. B.d.C., específicamente por el sector San Antonio donde logran avistar a dos sujetos con características similares a las aportadas por la victima, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a tal llamado, emprendiendo la huida en veloz carrera, originándose una persecución logrando los funcionarios darle alcance a ambos sujetos a pocos metros del lugar, al realizar las inspecciones de ley lograron incautarle al primero de ellos, el adolescente PARICA J.G., en el bolsillo derecho del bermudas de color gris y rayas de color negro que vestía para el momento cuatro cheques descritos de la siguiente manera: 1. Perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de trescientos sesenta bolívares fuertes (360,00); 2. Perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos Bolívares fuertes (400,00); 3. Perteneciente a la Entidad Bancaria Central Banco Universal por la cantidad de Ochocientos Bolivares Fuertes (800,00). 4.- Por la cantidad de quinientos bolívares (500,00), los cuales les había despojado a la víctima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO.

    Este hecho descrito y las circunstancias en que ocurriera, constituyen inequívocamente el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.-

    En efecto, los órganos y medios de pruebas recibidos y sucintamente señalados en el capítulo anterior, a saber, los testimonios y documentos incorporados en el debate, explican la forma como sucedió el hecho en el que la victima declarante fue despojado de sus pertenencias, bajo golpes contundentes, en el sitio denominado Carretera Nacional la costa troncal Nro. 9, cerca del puesto de transito terrestre, perteneciente al Estado Miranda, Los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado, el testigo tuvieron que ver de forma directa o indirecta con lo acontecido, bien porque se encontraban presentes en el sitio del suceso, donde ocurrió el hecho criminal, en las adyacencias de este o porque referencialmente conocieron lo sucedido.

    En el análisis de conjunto de los elementos de prueba, se observa: La armónica concatenación de los elementos de prueba precedentemente examinados, han permitido al juzgador arribar a la convicción de que se encuentra probado màs allá de toda duda razonable el hecho objeto de la acusación penal, consiguientemente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al ministerio publico en lo tocante a la demostración del hecho punible Robo Generico

    Es necesario dejar constancia de lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuál es el Principio de L.d.P., en el cual está vigente desde la fase preparatoria y que, por los tanto, el Ministerio Público fija los hechos objetos de la investigación a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, y que requerirán de ratificación en el proceso oral, debiendo terminar de formarse dentro del Juicio Oral, teniendo como norte el principio de inmediación para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia del Juez, sino de las partes en estrado. (Artículo 332 ejusdem).

    En este sentido, cabe señalar nuevamente que el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez, para apreciar todos aquellos elementos probatorios que se reciban en el debate Oral y Privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código. Nuestro Legislador exige que en esta etapa del proceso, deban existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un adolescente en cualquier hecho punible. En los autos, estos elementos existen vehementemente y son tomados por el decididor para su apreciación, a fin de determinar los suficientes y concordantes indicios para acreditar la conducta antijurídica hoy calificada por la Representación de Ministerio Público como es el previsto en los artículos 455 en relación al 83, del Código Penal Venezolano vigente, a saber, ROBO GENERICO en GRADO DE COAUTORIA.

    En tal sentido considera este tribunal que la víctima, en el debate señalo e identificaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente, como la persona que lo despojó de sus pertenencias, en compañía de dos adultos. De modo tal, que efectivamente estamos en presencia del ilícito penal, pues el mismo fue cometido entre otros modos, por medio de golpes contundentes, de manera cierta y efectiva, creíble para la víctima, pues innegablemente tal situación, conllevo a que la víctima no pudiera defenderse.

    DE LA CULPABILIDAD DEL ADOLESCENTE

    En este orden de ideas, y en lo que respecta a la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, específicamente este Tribunal observa que la victima declarantes fue contestes en afirmar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la misma persona que, conjuntamente con unos adultos (02) en fecha 12-12-2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada momentos en que el adolescente CAYUNA PARICA J.G., quien vestía para el momento Bermudas de color gris y rayas de color negro y una franelilla de color blanco, conjuntamente con el ciudadano MAITAN A.J., y otro sujeto el cual logró darse a la fuga, interceptaron a la victima el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO; siendo agredido físicamente por el ciudadano MAIT0AN A.J., y el otro sujeto con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias tales como mil bolívares fuertes, confeccionados en papel moneda, dos tarjetas telefónicas CANTV y cuatro (04) Cheques descritos de la siguiente manera el primero perteneciente a la Entidad Bancaria Bancaribe por la cantidad de Trescientos sesenta bolívares (360,00) el segundo perteneciente a la Entidad Bancaria Banco Activo Banco Universal por la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes, el tercero pertenecientes a la Entidad Bancaria Central por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800) y un cuarto cheque por la cantidad de quinientos (500) bolívares manteniéndose el adolescente en el sitio mientras los otros 2 sujetos lo agredían físicamente y recibiendo las pertenencias de la víctimas, una vez obtenido el resultado esperado emprenden la huida,. Los funcionarios policiales fueron conteste en afirmar que el adolescente acusado, era la misma persona a quien se le practicó la aprehensión, este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva una Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    Estas testimoniales evacuadas en pleno debate oral y privado. son prueba en este caso en que pueda fundamentarse la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado, habiendo pruebas consistentes que demuestren su verdadera intención el día en que ocurrieron los hechos, no basta con solo manifestar que estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos, es mas que eso, es la necesidad de que de esas testimoniales expuestas en pleno debate oral y privado, como asì se hicieron, se desprenda una participación activa, indicios que hagan suponer que y den plena certeza de que el adolescente estuvo en esa unidad de transporte público con la intención de perpetrar un acto delictivo ya sea como autor o como participe. siendo esta la situación in comento, inexorablemente se produce una CERTEZA en este Juzgador, con relación a la autoría o participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA , en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el 455 de la reforma parcial del Código Penal, en relación al 83 del Código Penal Venezolano.

    Tomando en consideración la opinión del procesalista colombiano J.P.Q., en relación a la certeza, el cual afirma: “Certeza. Conocimiento seguro, claro y evidente de las cosas. Firme adhesión de la mente a algo conocible, sin temor de errar.”.

    Así mismo es importante resaltar el comentario de J.R.Q., quien a tal efecto dice: “Se considera que el grado de convicción necesario para dictar sentencia es la certeza,…”.

    Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es condenar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO. Y ASI SE DECIDE.-

    Este Tribunal considera que, para determinar la Responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del hecho punible, se hace necesario acreditar la concurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito por el cual se le acusa. En cuanto a la Acción, la cual constituye una conducta humana, voluntaria consciente positiva o negativa que causa un resultado atribuible a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado.

    En este orden, la acción del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA consistió, en cuanto al delito de ROBO GENERICO a que por medio de violencia, amenaza, despojó a la víctima NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO de sus pertenencias.

    En cuanto a la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, este Tribunal observa que el representante de la vindicta pública presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los delitos de: ROBO GENERICO a que por medio de violencia, amenaza, despojó a la víctima NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO conforme a lo establecido en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 628, parágrafo primero, literal “A”, Eiusdem, referido a la Privación de Libertad.

    En cuanto a la tipicidad, que consiste en la perfecta adecuación o subsumición de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder sancionar a una persona que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la sanción, y que esta sanción también haya sido advertida con anterioridad a la conducta que se pretende sancionar.

    En cuanto a la Antijuricidad, este elemento se configura, cuando la acción típica atribuida al agente es contraria al derecho, es decir, cuando la conducta desplegada por la acción del sujeto activo del delito es contraria a una norma jurídica preestablecida, sujeta a una sanción, igualmente preestablecida del contenido de esa misma norma, denominada norma incriminadora, por lo que como ha quedado perfectamente demostrado, por cuanto el ROBO GENERICO a que por medio de violencia, amenaza, despojó a la víctima NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO, son acciones prohibitivas y contrarias de la Ley.

    En cuanto a la Inimputabilidad, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (01 de abril de 2000), quedo establecido en su artículo 2 que:

    Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años….

    .

    Así mismo, el artículo 528 establece:

    Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

    .

    Quedando en consecuencia derogadas las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 72 del Código Penal Venezolano Vigente.

    Así mismo, del desarrollo del Debate Oral y Privado quedó demostrado inexorablemente, del análisis del cúmulo de pruebas incorporadas, la comisión de un hecho punible, en este caso el de ROBO GENERICO a que por medio de violencia, amenaza, despojó a la víctima NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO. Constituyendo su acción un hecho típico, antijurídico y culpable.

    En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción, y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación a los artículos 601 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

    Es en consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto que todas estas declaraciones, incluyendo la del adolescente acusado, realizadas en pleno debate oral y privado le dieron certeza a este tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue la persona que tuvo una acción activa y participativa en la comisión del delito de ROBO GENERICO. Y ASI SE DECIDE

    CAPITULO VII

    (Literal “e” de la LOPNA)

    DE LA SANCION APLICABLE Y DE LA DISPOSITIVA

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

    Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “

    1. AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) L.A., e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

      Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

    2. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

    3. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

    4. La naturaleza y gravedad de los hechos;

    5. El grado de responsabilidad del adolescente;

    6. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

    7. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

    8. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

    9. El resultado de los informes clínicos y psico-social.

      De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

    10. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia de juicio oral y reservado quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que si perpetró el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO.-

      1. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, y que fueron debatidas en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el acusado IDENTIDAD OMITIDA , si perpetro el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO.-

      2. La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO, es un delito que atenta contra la propiedad y la salud mental de la victima, y demostrada la comisión del delito por el acusado IDENTIDAD OMITIDA , el cual con su acción desplegada causó un daño grave. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

      3. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del acusado, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

      4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona el derecho a la propiedad y la salud mental de la victima, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos no fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la poca gravedad de los hechos realizados por el sancionado, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido sancionado cumpla sanciones en libertad por el lapso comprendido de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD DE MANERA SIMULTANEAº a partir del día Jueves (14) de Abril de 2011, fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO -

      5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el acusado IDENTIDAD OMITIDA contaba con dieciséis (16) años de edad para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO, en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad y once (11) meses de edad, encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

      6. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: no se observó que el joven sancionado tuviera arrepentimiento por le daño causado, no manifestó verbalmente arrepentirse del hecho cometido por el contrario en todo momento negó su participación en el hecho y trató de desvirtuar la verdad de los mismos.-

      7. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no corren insertos en el expediente resultados de exámenes psicológico y psiquiátrico del adolescente sancionado.

        Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al acusado IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa, por lo que este Tribunal toma la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio público de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, DE MANERA SIMULTANEA, a partir del día jueves (14) de Abril del año dos mil Once (2011), fecha en que se le impuso la sanción respectiva, con la finalidad de que el adolescente, con las obligaciones de hacer y no hacer impuestas y el servicio de l.a. lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO.-

        Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el tribunal tomó en cuenta la edad del Acusado al momento de ocurrir el hecho, toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, su comportamiento durante el proceso y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado. Quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado en el debate oral y reservado luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni mas rigurosa que las impuesta al acusado de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta

        Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que deberá cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD. Y ASI SE DECIDE.

        Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito: a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, La medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA consistirá en: : 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- La obligación del joven de participar en actividades deportivas, en una Institución. 07.- Prohibición de tener algún tipo de contacto con la víctima de la presente causa el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO. Como consecuencia de ello se deja sin efecto la mediad cautelar impuesta por el tribunal Segundo de control de esta sección de adolescentes. Y ASI SE DECIDE.-

        CAPITULO VIII

        DEL SOBRESEIMIENTO EN EL DELITO DE LESIONES LEVES

        En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por el delito de lesiones leves previsto en el articulo 418 del Código Penal venezolano, realizada por el fiscal del ministerio pùblico, este tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho en los que fundamenta su decisión:

        EL DERECHO

        ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

        Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

      8. SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”

        El artículo 318, ordinal 4º, POR SU PARTE consagra:

        SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:

        4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”

        En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que sólo cursa en autos

        ACTA POLICIAL , de fecha 12 de Diciembre de 2010.-.

        ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 12 de Diciembre de 2010.-.

        Fuera de estos elementos, no constan otras actuaciones de investigación con relación a este delito de LESIONES LEVES, ya que se desprende del testimonio de la victima que el adolescente no participó en este hecho delictivo según lo expuesto por el propio representante de la vindicta publica.

        Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al adolescente en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partícipe, o copartícipe.

        En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado y el titular de la acción penal, quien representa al Estado señala a su criterio haber finalizado su investigación. Observa este Juzgado efectivamente que no hubo ni hay suficientes elementos para presentar acusación por el delito de lesiones leves, existen, solo el Acta policial, y el acta de entrevista a la victima y no hay testigos de ninguna índole que hayan presenciado la comisión del hecho punible, y la victima manifestó no reconocer al adolescente imputado, como el autor del hecho punible y considerando que estas bases deben ser sólidas, por lo cual considera pertinente SOBRESEER LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano:: NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por consecuencia, Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente, ratificando a partir de la presente fecha, su L.P., en lo que respecta a este delito exclusivamente Y ASI SE DECLARA.-

        DISPOSITIVA

        ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la SANCION de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE L.A. Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de manera simultanea, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 06.- La obligación del joven de participar en actividades deportivas, en una Institución. 07.- Prohibición de tener algún tipo de contacto con la víctima de la presente causa el ciudadano NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO; todo ello por estar incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: NALABAMCHAIN ORFALI ARTURO. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, c y d” en concordancia con los artículos 624, 626 y 625. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo la una hora de la tarde (01:00p.m.)”.

        Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Jueves catorce (14) de Abril del presente año (2.011), Años: 200° de la Independencia.-

        LA JUEZ

        Dra. AMARILYS DEL R.V..

        LA SECRETARIA,

        ABG., R.D..

        Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.-

        LA SECRETARIA,

        ABG., R.D.

        ADRV/Rd/.

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