Decisión nº 205 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ASUNTO : BP01-D-2003-000037

AUTO ORDENANDO UBICACION DEL JOVEN Y SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR HASTA QUE SEA LOGRADA SU UBICACION

Por cuanto en Acta de esta misma fecha, este Juzgado de Control, Declaró en Rebeldía al Joven IDENTIDAD OMITIDA y Ordenó su Ubicación Inmediata; así como Decidió suspender el presente Juicio, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta que este sea Ubicado, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Decisora observa que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido por ante este Tribunal de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue en su contra, habiéndose diferido en seis (06) oportunidades la Audiencia Preliminar, por incomparecencia del Joven antes mencionado, en fechas 23-07-2004, 29-07-2004, 11-08-2004, 24-08-2004, 01-09-2004 y 08-09-2004, respectivamente, siendo consignada la Boleta de Notificación dirigida al prenombrado Adolescente, para la Audiencia de fecha 08 de Septiembre de 2004, por el Alguacil ciudadano H.M., por ser imposible de ubicar la dirección del Joven IDENTIDAD OMITIDA, y no lo conocen en el Sector, según el vuelto del folio 175 de autos; dejando constancia la secretaria de este Juzgado, que el prenombrado Joven no compareció el día de hoy 21-09-2004, a los fines de la celebración de la presente Audiencia Preliminar; Así mismo fue solicitada la colaboración de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que funcionarios adscritos a esa Institución practicaran la boleta del referido joven, para la fecha 21/09/04, no constando en autos resultas de tal solicitud; Observa igualmente quien aquí decide, de la revisión del presente asunto, en el Sistema Juris 2000, que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, ha dejado de cumplir desde el 20 de Octubre del año 2003, con las presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, que le fueron impuestas por este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; siendo en consecuencia pertinente y ajustado a Derecho Declarar en Rebeldía al Joven IDENTIDAD OMITIDA, y Ordenar su Ubicación Inmediata a través de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, División de Captura, quien una vez ubicado deberá ser notificado, inmediatamente este Tribunal de Control, así como Suspender la Audiencia Preliminar, en el presente proceso seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.U.P., hasta que el Adolescente antes mencionado sea ubicado.

Por los razonamientos antes señalados este Tribunal de Control N° 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EN REBELDIA al Joven IDENTIDAD OMITIDA, y ORDENAR SU UBICACIÓN INMEDIATA a través de la Zona Policial N°02 de la Policía del Estado Anzoátegui, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, División de Captura, quien una vez ubicado deberá ser notificado, inmediatamente este Tribunal de Control.- SEGUNDO: SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente proceso seguido al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, que se señala cometido en perjuicio del ciudadano F.J.U.P., hasta que el Joven antes mencionado sea ubicado. Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Líbrense los respectivos oficios y notifíquese. Provéase lo conducente.- Con la lectura de este Auto quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 02,

ABOG. J.B.B.,

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA GOMEZ

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003077

ASUNTO : BP01-D-2003-000037

AUTO ORDENANDO UBICACION DEL JOVEN Y SUSPENSION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR HASTA QUE SEA LOGRADA SU UBICACION

Barcelona, 21 de Septiembre de 2004

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